Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 281/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 632/2017 de 12 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 281/2017
Núm. Cendoj: 33044370032017100311
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2315
Núm. Roj: SAP O 2315/2017
Resumen:
COACCIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00281/2017
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: EMP
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33031 41 2 2016 0018983
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000632 /2017
Delito/falta: COACCIONES
Recurrente: Artemio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ANA TRAPIELLA FERNÁNDEZ
Recurrido: Felicisimo
Procurador/a: D/Dª SANDRA ARDURA GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª CRISTINA FERNANDEZ DIAZ
SENTENCIA Nº 281/17
En OVIEDO, a doce de junio de dos mil diecisiete.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Rodríguez Luengos, Magistrado de esta Sección
3 de la Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como Tribunal unipersonal, al haberle correspondido por
turno, el presente Rollo de Apelación núm. 632/17, dimanante de los autos de Juicio sobre Delitos Leves
núm. 386/16, sobre amenazas, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Langreo, en que
han sido partes, Artemio , en calidad de apelante, bajo la dirección de la Letrada Doña Ana María Trapiella
Fernández, y, como apelado Felicisimo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Sandra
Ardura González y bajo la dirección de la Letrada Doña Cristina Fernández Díez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Langreo se dictó sentencia en el referido Juicio sobre Delitos Leves de fecha 15 de noviembre de 2016 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Condeno a Artemio como autor de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de: 1º.- Multa con una duración de treinta días y a razón de una cuota diaria de tres euros, total noventa euros (90€).
En caso de impago y si el condenado no satisfaciese voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.
2º.- Prohibición de comunicarse con Felicisimo por tiempo de tres meses.
Esta pena impide a Artemio establecer con Felicisimo cualquier tipo de contacto escrito, verbal o visual, por cualquier medio directo o indirecto, de comunicación o medio informático o telemático, por un tiempo de 3 meses'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación, del que se dio traslado a la acusación particular remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 632/17, pasando para resolver y correspondiendo su conocimiento al Magistrado que suscribe.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada yPRIMERO.- Alega el recurrente la vulneración del art. 24 de la CE .
El derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste a todo acusado, como principio constitucional, recogido en el art. 24.2 de la CE , es una presunción 'iuris tantum', que se mantiene con carácter interino en tanto no se desarrolle ante el Juzgado prueba suficiente de signo inequívocamente acusatorio en adecuadas condiciones de oralidad, inmediación y publicidad y sin vulneración de derechos ni de libertades individuales.
Por ello es preciso determinar en esta alzada: a/ si hubo o no actividad probatoria de cargo respecto del hecho delictivo, de la participación del acusado y de cualquier otro elemento del que pudiera derivarse una agravación de la pena; b/ si la prueba de cargo se obtuvo y aportó al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal y si el Juzgador razonó de modo adecuado, conforme a las exigencias del art. 741 de la LECrim y sobre todo, cuando se trate de prueba indirecta o indiciaria, si su discurrir le llevó a entender probados hechos y participaciones; y c/ si la inferencia no es contraria a la lógica o las reglas de la experiencia.
Sin embargo, tras la reproducción de la grabación de la vista oral donde quedó perfectamente recogido el material probatorio sometido a consideración, impiden que en esta alzada puedan ser acogidas las pretensiones del recurrente.
Al efecto, de modo reiterado tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han dicho que las declaraciones de la víctima o perjudicado que se practiquen con las debidas garantías, también son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, siempre que se realice una cuidada y prudente valoración por parte del órgano, tomando en consideración los factores y circunstancias subjetivos y objetivos que concurran en la causa, contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para configurar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada.
SEGUNDO.- Seguidamente el recurrente mantiene la aplicación indebida por el Juzgador a quo del art.
171.7 del CP .
Tal como ha sido determinado reiteradamente por la jurisprudencia la infracción de amenazas se comete cuando 'se anuncia de forma consciente un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de causar una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo'.
Siendo los caracteres de dicha infracción los que siguen: a). El bien jurídico que se protege es la libertad del individuo y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de la vida; b). Es una infracción de simple actividad, de expresión o peligro, no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta tiene lugar, actuará como complemento del tipo; c). El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones de causar un mal a otro que constituya delito de los enumerados, anuncio que ha de ser real, serio, perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; y d). Que el mal anunciado sea futuro, injusto, determinado y posible, y que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado. Debiendo valorarse la ocasión en que se profiera la amenaza, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos o posteriores al hecho material de la amenaza. Añadiendo que el dolo específico supone ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad, originando con ello un ánimo intimidatorio evidente contra la víctima.
La diferencia entre delito y delito leve se produce con ocasión del momento en que se profiere, por la gravedad de la amenaza, por los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
Así las cosas, entiendo, de conformidad con el Juez a quo, que la expresión dirigida al denunciante y oída por él, tal y como se recoge en los hechos declarados probados, implica la expresión de una voluntad de hacerle pasar por un mal que si bien no se define si que le crea al denunciante perturbación y miedo, si bien por las circunstancias de tiempo y lugar ha de calificarse de amenaza leve.
TERCERO.- Por último, se alza el recurrente contra la decisión judicial de imponerle la pena de prohibición de aproximación.
Pues bien, dicha pena está prevista legalmente y justificada aquí para asegurar que el recurrente no vuelva a molestar a la víctima.
CUARTO.- Por todo ello, el recurso debe ser desestimado y, en consecuencia, las costas procesales de él derivadas han de serle impuestas al apelante, arts. 123 del CP y 240.2 de la LECrim .
Por lo expuesto
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Artemio contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2016, pronunciada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Langreo, en el Juicio sobre Delitos Leves del que esta alzada dimana, debo de confirmar y confirmo la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
