Sentencia Penal Nº 281/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 281/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 64/2017 de 10 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL

Nº de sentencia: 281/2017

Núm. Cendoj: 08019370062017100262

Núm. Ecli: ES:APB:2017:2948

Núm. Roj: SAP B 2948:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACION Nº 64/17

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 221/11

JUZGADO DE LO PENAL 2 DE TERRASSA

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL

Dña Angels VIVAS LARRUY

Dña Maria Dolores BALIBREA PEREZ

D.Manuel ALVAREZ RIVERO

En la Ciudad de Barcelona a 10 de abril de 2017

VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal número 2 de Terrassa, seguida por delito contra los derechos de los trabajadores y lesiones, contra D. Elias y D. Isidoro ; los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por los citados contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de Julio de 2016 por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que Debo Condenar y Condeno a Elias como autor de un DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES del art. 316 CP (y normativa laboral aplicable) en concurso ideal con un DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA del art. 152.1. 1 º y 3º CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a las siguientes PENAS:c) Por el DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, a la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades empresariales y de cargos de representación y administración en entidades mercantiles durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56 CP , y a la pena de multa de 8 meses a razón de 10 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.d) Por el DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA, a la pena de 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades empresariales y de cargos de representación y administración en entidades mercantiles durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56 CP .Que Debo Condenar y Condeno a Isidoro como autor de un DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA del art. 152.1. 1 º y 3º CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21 CP , a la PENA de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de su oficio durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56 CP .En concepto de responsabilidad civil, se condena a los acusados Elias y Isidoro a indemnizar conjunta y solidariamente al perjudicado Sabino , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad total de 15.489, 87 euros (6.351,85 euros por las lesiones causadas, más 3.730,45 euros por las secuelas y más 5.407,57 euros de perjuicio estético), más los intereses legales establecidos. De esta cantidad responderá la compañía aseguradora ALLIANZ como responsable civil directo, y la entidad FELTON SPRAY SL como responsable civil subsidiaria.Se imponen las costas procesales a ambos condenados.'.

SEGUNDO.Contra la anterior Sentencia y mediante escrito de 12 de Septiembre de 2016 se interpuso por D. Elias y D. Isidoro recurso de apelación, que fue admitido, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido ponente el Ilustre Sr D.Manuel ALVAREZ RIVERO quien expresa el parecer del Tribunal.


SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos:

'Ha quedado probado y así se declara que, los acusados Elias y Isidoro ,- ambos mayores de edad y sin antecedentes penales,- cometieron los siguientes hechos: El Sr. Sabino prestaba sus servicios con la categoría de profesional de ayudante para la empresa FELTON SPRAY S.L., de la que el acusado Elias era gestor de hecho además de responsable de calidad de la empresa desde el día 20 de noviembre de 2006. La actividad a la que ésta se dedicaba era la fabricación de pinturas. Sobre las 9:00 horas del 15 de noviembre del 2007, al Sr. Sabino se le encomendó por el encargado de producción, el acusado Isidoro , el trabajo específico de fabricar pintura de plata galvanizada, lo que implicaba el manejo de un agitador mural, el cual carecía de todo elemento de seguridad que impidiera el contacto del trabajador, su ropa, u otros objetos del mismo, con el brazo agitador, existiendo riesgo grave de atrapamiento. El procedimiento que siguió el Sr. Sabino aquel día y que era el habitual, consistió en lo siguiente: Tras verter los ingredientes necesarios para la obtención de pinturas en un bidón, colocó éste bajo el agitador y lo puso en marcha. Mientras el equipo funcionaba de forma automática, procedió a retirar los restos de espesante en polvo que habían quedado adheridos a las paredes del bidón, utilizando la paleta metálica que habitualmente empleaba en esta tarea. En un momento determinado, su chaqueta se enganchó en el brazo mezclador dado que se hallaba cubierto con restos de resina, arrastrando éste al trabajador y ocasionándole heridas consistentes en fractura poli fragmentaria de cubito y radio derecho y traumatismo craneoencefálico con posible pérdida de conocimiento, que precisaron para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico , tardando en curar 125 días de los que todos estuvo incapacitado para su trabajo y vida habitual, y cinco días hospitalizado, restándole como secuelas, material de osteosíntesis en cúbito, valorado en dos puntos, material de osteosíntesis en radio, valorado en dos puntos, consolidación en angulación leve, valorada en un punto, y dos cicatrices en antebrazo derecho de 15 y 13 cm de longitud que le ocasiona un perjuicio estético moderado.Asimismo, el acusado Elias , no había proporcionado al Sr. Sabino , ni directamente, ni mediante el servicio de prevención ajeno, la formación preventiva adecuada y específica en materia de los riesgos del mencionado equipo de trabajo. Ésta, a pesar de que había sido adquirido por la mercantil en 1990 carecía del marcado de la CE y no había sido adaptado a las exigencias del RD 1215.97 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.La empresa FELTON SPRAY S.L., tenía concertado el servicio de prevención con la entidad TÉCNICOS EN PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES S.L., desde el día 1 de enero de 2005. En la evaluación de los riesgos efectuada por dicha entidad en el mes de mayo de 2007, constaba identificado el de atrapamiento por o entre objetos en la zona del agitador entre el elemento agitador y el recipiente de la pintura proponiendo medidas correctoras dirigidas a impedir tal contacto, sin que se llevara a cabo por parte del acusado Elias , la planificación y adopción de las mismas.

El resultado se hubiera podido evitar si se hubieran adoptado las siguientes medidas preventivas para neutralizar el previsible, grave e inminente riesgo de atrapamiento por contacto del trabajador, sus ropas u otros objetos que llevara, con el elemento agitador, riesgo al que se hallaban expuestos todos los empleados de la sección, cuando para mezclar los ingredientes manejaban la máquina: Equipar el elemento agitador con un resguardo o dispositivo que impidiera el acceso al elemento móvil; y emplear cuando durante la utilización del equipo fuera necesario limpiar o retirar residuos cercanos al elemento móvil, medios auxiliares necesarios que garantizaran una distancia de seguridad suficiente.El acusado Elias , como gestor de hecho y responsable de calidad de la empresa FELTON SPRACY S.L., tenía la obligación de vigilar y verificar que sus empleados desempeñaran los trabajos de fabricación de pin tura y en concreto de mezcla de sus ingredientes, con equipos de trabajo adecuados a las previsiones que se contienen en el RD 1215/1997 de 18 de julio, es decir, dotarlos de medidas y condiciones necesarias para la protección de la seguridad y salud de los mismos eliminando el riesgo de atrapamiento por contacto con la zona operativa del agitador, del que era consciente, dada la advertencia adecuada por la técnico de prevención en visita girada con carácter previo a la evaluación, lo que no hizo, permitiendo que ejecutaran los trabajos en las condiciones expuestas y conociendo del mismo modo que el Sr. Sabino no había recibido de su empresa ni directamente ni tampoco a través del servicio de prevención ajena, formación e información preventiva adecuada y específica sobre los riesgos que comportaba el manejo de la máquina.El acusado Isidoro , como encargado y responsable de producción, era la persona de la que el accidentado recibía directamente las órdenes y a pesar de que tenía la obligación de controlar y supervisar de forma directa las medidas de seguridad de los equipos de trabajo que los empleados manejaban, y de que debió ordenar la corrección de las deficiencias preventivas del agitador mural, de las que tenía conocimiento, ordenó al Sr. Sabino la tarea de la fabricación de pintura de plata galvanizada con el referido equipo.La empresa FELTON SPRAY S.L., tenía suscrita póliza de seguros sobre el riesgo de su actividad empresarial con la compañía asegurador Allianz.'.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo del recurso se refiere a la prescripción de los delitos.

Para la adecuada resolución de esta cuestión deben tenerse presentes los siguientes antecedentes facticos:

Con fecha 29 de Enero de 2008 se procedió por el Juzgado de instrucción 2 de Rubi a la incoación del procedimiento derivado del accidente laboral que tuvo el dia 15 de Noviembre de 2007. Con fecha 27 de Marzo de 2009 se dicto auto de continuación procedimental por los tramites del abreviado. Con fecha 21 de Octubre de 2009 se presentó por el Ministerio Fiscal escrito de conclusiones provisionales. Con fecha 21 de Octubre de 2009 se dicto auto de apertura de juicio oral. Con fecha 23 de Diciembre de 2009 se presento por D. Elias escrito de defensa y con fecha 20 de Julio de 2011 se presentó por D. Isidoro escrito de defensa.Con fecha 14 de Noviembre de 2013 se dicto por el Juzgado de lo Penal auto de admisión de pruebas habiéndose celebrado la vista oral el 21 de julio de 2016.

La cuestión se centra en determinar si el escrito de defensa del sr Isidoro presentado con fecha 20 de Julio de 2011 interrumpe la prescripción trienal según el articulo 131 del Cpenal vigente en la fecha de los hechos (2007) teniendo en cuenta que el coacusado Elias presentó el suyo en fecha 23 de diciembre de 2009 y la admisión de pruebas por el Juzgado de lo penal se produjo en fecha 14 de Noviembre de 2013.

Pues bien, en el presente caso no procede declarar la prescripción de los delitos con relación al coacusado Sr Elias y ello por las siguientes consideraciones:

En primer lugar debe decirse queno nos encontramos ante un procedimiento penal con indeterminación parcial de partes, supuesto en que al amparo de lo dispuesto en el artículo 132 del CPenal , la determinación o concreción procesal respecto a uno no impediría la prescripción del delito respecto al otro contra el que no se ha dirigido acción penal. Así las cosas y por el contrarionos encontramos ante un procedimiento penal con dos investigados y ulteriormente acusadoscon escritos de defensa dispares temporalmente.

La doctrina del Tribunal Supremo ( S.T.S. 12-2-99 , 30-6-00 y 13-12-04 ) señala que sólo alcanzan virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inacción y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( S.T.S. 8-2-95 ). El cómputo de la prescripción, no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La Sentencia de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, las resoluciones que se limitan a acordar oficiar a la Policía la averiguación de domicilio, las expediciones de testimonios, reposición de actuaciones, recordatorios de exhortos, e, incluso, órdenes de búsqueda y captura o requisitorias ( SS. 10-3-93 , 5-1-88 y 7- 09-04).

Pero según criterio reiterado por el Tribunal Supremo y asumido por esta sección,no tienen la consideración de resoluciones intrascendentes entre otras, la calificación de la causa por cualquiera de las partes. En tales escritos se produce la formalización de las pretensiones parciales y se establecen los términos de la contradicción que acotan, básicamente, el ámbito del debate que tendrá lugar en el juicio. Se trata, así, de uno de los momentos esenciales del proceso, particularmente condicionante del ulterior desarrollo de su fase central. Es por lo que en modo alguno su significación puede asimilarse a la de diligencias propias de la mera mecánica procedimentalsiendo aptas en consecuencia para producir la interrupción de la prescripción.

En resumen, se trata de 'actos del procedimiento en su conjunto' de evidente y clara trascendencia procesal susceptibles de producir la interrupción de la prescripción por lo queno pueden ser seccionados parcialmente en función del número de intervinientesy por elloel escrito de defensa de 20 de Julio de 2011 interrumpió la prescripción de los delitos respecto a ambos coacusados.

SEGUNDO.-El principal motivo del recurso de apelación se refiere al error en la valoración de la prueba.

Entrando en el referido motivo, debe decirse que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general,deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741 )con la única excepción, en principio,de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.Asi las cosas de acuerdo con la doctrina anterior,una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al articulo 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida

En el caso que nos ocupa la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( articulo 24 ap. 2 C.E .) tal y como se recalca en la citada resolucion,la Sala no puede por menos que compartir tales fundamentosasi como la consecuencia condenatoria alcanzada.

Los recurrentes y particularmente el sr Elias en cuanto a la condena por el delito contra los derechos de los trabajadores, en el legítimo uso del derecho de defensa argumentan en su recurso la discrepancia en orden al resultado de la valoración de la prueba, esto es su condena, con la finalidad de que se valore de forma favorable a sus intereses y diferente a la juez a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Dicha propuesta valorativa diferente, sesgada y parcialexonera al que suscribe de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que mínimamente sirvan de base para entender que se comparte el criterio mantenido y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento.

En primer lugar y en referencia al delito contra la seguridad de los trabajadores por el que ha sido condenado únicamente el Sr Elias debe efectuarse una precisión de carácter jurídico ya que el recurso parte de un manifiesto error conceptual cuando se refiere a la 'responsabilidad del empresario'. Pues bien, de la simple lectura del artículo 316 del Código penal se deduce nítidamente que el sujeto activo del delito por el que ha sido condenado el Sr Elias no tiene por qué tener necesariamente la condición de 'empresario'. Dicho artículo se refiere a'los quecon infracción de las normas'.

Así según reiterada Jurisprudencia sobre este particular, la condición de sujeto activo en el delito del articulo 316 CP recae no sólo en el empresario que actúa directamente o por delegación,sino en todos aquellos que tienen la posibilidad práctica de evitar la situación de peligroy estando jurídico-laboralmente obligados a hacerlo no lo hacen, ya que la mención incluida en el tipo «legalmente obligados» no excluye la posibilidad de extender la responsabilidad del empresario a personas que trabajen a su servicio, o concretar esa responsabilidad, respecto a todas las que ostenten mando o dirección técnicos o de ejecución y tanto se trate de mandos superiores como de intermediarios o subalternos, incluso de hecho, todo ello sin perjuicio de que sea preciso examinar la conducta de cada acusado, su intervención en el hecho enjuiciado y ello en aplicación del principio de culpabilidad.

Pues bien, dicho lo anterior consta que el sr Elias es apoderado y socio en la empresa FELTON SPRAY S.L y consta que fue quien firmó el contrato de trabajo del trabajador siniestrado en nombre de la empresa (folio 30 y ss) fue quien participó como responsable ante la Inspección de trabajo aportando incluso documentación de la empresa (folio 249 in fine) y ante la Inspección del departamento de trabajo (folio 304) y suscribió con su firma en nombre de aquella el Informe de Evaluación de Riesgos elaborado por TECNIPREVEN y ha sido señalado por el trabajador siniestrado como 'jefe' o lo que lo mismo responsable de facto o de hecho de la empresa.Su legitimación pues como sujeto activo resulta más que evidente.

Dicho lo anterior, la sentencia basa su condena en las manifestaciones de D. Sabino trabajador accidentado asi como en los informes periciales de la Inspección de Trabajo (folios 249 y ss), confeccionado por de Dña Estefanía y del Departamento de Trabajo de la generalitat (folios 302 y ss) confeccionado por Dña Patricia . Resulta patente y meridiano que el accidente se produjo en labores de limpieza y/o manipulación de una maquina batidora de pintura entre otras razonesporque dicha maquina carecía de resguardo o dispositivo de protección para evitar accidentes consecuencia del contacto mecánicoentre los que cabe incluir los del atrapamiento de extremidades en particular y no adecuada a la normativa de la CE y RD 1215/1997 de 18 de Julio siendo así quecon posterioridad al siniestro se instaló una jaula protectora. Existe discrepancia en orden a la formación en materia de seguridad en el trabajo pues mientras el sr Sabino sostiene que los cursos se impartieron después del siniestro los acusados y Dña Angustia técnico de prevención de riesgos sostienen que los cursos de formación se impartieron antes del siniestro. Pues bien, dicha discrepancia aunque importante más en la agravación si cabe de la responsabilidad que su supresión no resulta determinante para la conclusión condenatoria pues a juicio de este Tribunal al igual que para la juez a quo es que en el Informe de prevención de riesgos (folios 72 y ss) y el plan formativo de seguridad en máquinas (folios 147 y ss) independientemente de la fecha en concreto de la formación del trabajadorse hacía constar expresamente la existencia de un riesgo de atrapamiento en maquinas deficientemente protegidassiendo determinante que la maquina en cuestión que ocasionó el accidente no tuviera dispositivo concreto para impedir o limitar un accidente como el que se produjo.

La Ley de Prevención de Riesgos tiene por objeto la determinación del cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo. La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS de 29-7-2002 y 26-9-2001 ) afirma que el tipo penal del artículo 316 es de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo, entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante. El elemento normativo del tipo se refiere a 'la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales', lo que permite calificar el delito como tipo penal en blanco, de suerte que es la infracción de la normativa laboral la que completa el tipo, bien entendido que no bastaría cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque esta exige, en adecuado nexo de causalidad, que la norma de seguridad infringida deba poner en 'peligro grave su vida, salud o integridad física', la que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo.

Todo lo anterior determina sin género de dudas la responsabilidad del sr Elias pues la omisión de las medidas de seguridad en concreto en la maquina batidora de pintura le es atribuible en su condición de apoderado y gestor de hecho de FELTON SPRAY S.L en los términos exigidos en el artículo 316 del Cpenal y consecuentemente del delito de lesiones por imprudencia, este último también atribuible al recurrente Sr Isidoro en su condición de encargado y responsable de producción de quien el accidentado recibía directamente las órdenes y quien tenía la obligación de controlar y supervisar de forma directa las medidas de seguridad de los equipos de trabajo.

TERCERO.-En cuanto a la degradación del delito y la consecuente minoración de responsabilidad por contribución causal de la víctima, debe decirse lo siguiente:

El delito contra la seguridad en el trabajo y las lesiones imprudentes se encuentran en una relación de complementariedad. La subsunción de la conducta en el delito de peligro, comportará, de probarse la existencia de la relación del riesgo en el resultado, la imputación de lesión a título imprudente.

La diversa estructura de la protección conferida por el tipo de peligro y los tipos de imprudencia explica que la relación jurídica entre ambas infracciones se ubique en el ámbito del concurso de delitos y no en el seno del concurso de normas. Como ha tenido ocasión de reseñar la jurisprudencia salvo que el riesgo creado por el incumplimiento del deber de facilitar las medidas necesarias para que la actividad laboral se desarrolle en un contexto de escrupuloso respeto a la seguridad personal del trabajador se realice única y exclusivamente en el esfera personal del trabajador cuya vida ha resultado privada o cuya salud se ha visto significativamente menoscabada, en el resto de casos se producirá un supuesto específico de convivencia delictual entre el delito de peligro y el delito de resultado.

Uno de los elementos vertebrales del tipo objetivo de la infracción imprudente es la imputación objetiva del resultado. Su presencia requiere una relación de materialización funcional entre el riesgo relevante creado mediante la infracción de la norma de cuidado y el concreto resultado producido. La presencia de un riesgo jurídicamente desaprobado, la realización funcional del riesgo en el concreto resultado producido y la ubicación del resultado en la esfera de protección asignada a la norma penal infringida, constituyen las premisas sobre las que se edifica el juicio de pertenencia jurídica del hecho dañoso a la esfera de actuación de la persona acusada.

En el caso que nos ocupa, el riesgo jurídicamente desaprobado atribuible particularmente al acusado Sr Elias , se centra en la falta a él directamente imputable en su condición de responsable de hecho de la empresa, de resguardo o dispositivo de protección de la máquina donde el trabajador desarrollaba la labor encomendada. Esta situación genera un contexto de riesgo para los trabajadores que despliegan su actividad laboral en la mencionada máquina y dicho riesgo se concreta en la alta probabilidad de contacto y ulterior atrapamiento. En el caso que nos ocupa es evidente que el concreto resultado producido deriva única y exclusivamente de la plasmación del riesgo jurídicamente desaprobado atribuible a los acusados Sr Elias por no garantizar los medios de protección necesarios de la maquina en cuestión y en cuanto al Sr Isidoro en la deficiente supervisión de los trabajos.

Por lo tanto, el grado de reproche que cabe inferir es el que califica la infracción imprudente como grave, en modo alguno como leve.

En relación con la alegada contribución del trabajador a la producción del resultado, que es núcleo de la línea argumentativa sostenida por los recurrentes en general, debe comenzarse por admitir que aquél debe contribuir, ciertamente, a su propia seguridad. El articulo 29 LPRL establece en este sentido que 'corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario'. Obsérvese, sin embargo, que se refiereuna obligación de cumplimiento de medidas adoptadas por otrosy, de modo característico, por el empresario. Por ello, también, sigue diciendo el mismo artículo que las obligaciones de contribución del trabajador a su propia seguridad se harán'con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario': En esta medida y condiciones, deberán, como se detalla, ' 1°) usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad; 2°) utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste; 3°) no poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar; 4°) Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores; 5°) contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo ; 6°) cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores '.Pero no parece que esas obligaciones sean exigibles cuando, previamente, el empresario no facilita el equipo adecuado para evitar el atrapamiento en tarea realizada. Aunque el trabajador deba cooperar a su propia seguridad, ello no significa que la dotación de medios, no corresponda al responsable, llegando a afirmar la Jurisprudencia que 'el trabajador debe ser protegido hasta de su propia imprudencia profesional', declarando la no aplicación del principio de confianza. En todo caso no se aprecia de modo alguno la existencia de culpa de la víctima, ni, por consecuencia, la disminución de responsabilidad del acusado Sr Elias , ya que no se puede hacer depender, ni en todo ni en parte, su evidente falta de cuidado de la posible diligencia que podría haber hecho el obrero para evitar el accidente, pues el cuidado debido le venía impuesto ope legis a él sólo por las propias normas de protección laboral. En definitiva, en esta línea de razonamiento rigurosamente exigente en el cumplimiento de las obligaciones del empresario en materia de seguridad en el trabajo, incluso en previsión de eventuales descuidos del trabajador, no puede concluirse que, frente a omisiones de normas de seguridad tan elementales, el resultado fuera otra cosa que la realización del concreto peligro creado con estas omisiones, no siendo, desde luego, fruto de una negligencia decisiva de la víctima, que no ha de afectar, tampoco, a la gravedad de la imprudencia, por lo que no procede la degradación del resultado a la calificación pretendida ni la disminución del quantum indemnizatorio.

CUARTO.-Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Elias y D. Isidoro contra la Sentencia de fecha 22 de Julio de 2016, dictada por la Juez del Juzgado de lo Penal 2 de Terrassa, en el procedimiento abreviado 221/11 de dicho Juzgado y, en consecuenciaCONFIRMAR INTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Tribunal, celebrando audiencia pública. Doy fe.


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