Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 281/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 386/2017 de 14 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 281/2017
Núm. Cendoj: 15030370012017100261
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1300
Núm. Roj: SAP C 1300/2017
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00281/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MP
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 15006 41 2 2014 0100849
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000386 /2017
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ARZUA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001074 /2014
RECURRENTE: Juan Ramón , Penélope , Victoria , Argimiro
Procurador/a: SILVIA VILLAR BRUN, SILVIA VILLAR BRUN , SILVIA VILLAR BRUN , SILVIA VILLAR
BRUN
Abogado/a: JOSE MARIA PENABAD OTERO, JOSE MARIA PENABAD OTERO , JOSE MARIA
PENABAD OTERO , JOSE MARIA PENABAD OTERO
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL, MAPFRE ESPAÑA
Procurador/a: , SANTIAGO GOMEZ MARTIN
Abogado/a: , ANTONIO RUIZ PERMUY
LA ILMA. SRA.Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ , como Tribunal unipersonal de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a catorce de junio de dos mil diecisiete.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción Número 1 de Arzúa, en Juicio de Faltas 1074/2014, sobre falta de imprudencia , figurando como
apelantes Juan Ramón , Penélope , Victoria , Argimiro , Concepción y Florencia ; y como apelados
MAPFRE ESPAÑA.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio de Faltas aludido se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2016 , cuyo fallo dice así: Non se fai pronunciamento de responsabilidade penal.
En concepto de responsabilidade civil debo condenar e condeno a Raquel , María Antonieta , como responsable civil subsidiaria, e á compañía aseguradora MAPFRE FAMILIAR, como responsable civil directa, a indemnizar a Florencia , Juan Ramón , Penélope , Victoria , Argimiro , Concepción , na contía de 37#007.15 euros que se asignará entre eles por partes iguais, cos xuros do artigo 20 da LCS para a compañía aseguradora.
Sen pronunciamento en materia de custas procesuais.
SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los recurrentes mencionados en el encabezamiento, que les fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite el artículo 976 de la misma Ley , a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.
TERCERO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal: Ás 18:15 horas do día 26 de setembro de 2014, á altura do punto quilométrico 76.720 da estrada N-547, o Sr. Teodoro , de 95 anos de idade, comezou a cruzar de dereita a esquerda a calzada, sen decatarse da proximidade e velocidade á que se aproximaba pola súa esquerda o vehículo marca FORD FOCUS, matrícula ....-QSV , ou si se decatou pero considerou que tiña tempo suficiente para realizar o cruce con seguridade, non sendo así, e antes de finalizar o cruce ó carril dereito é atropelado polo citado vehículo, cuxa condutora, pese a dispor de visibilidade, e aínda que circulaba a velocidade moderada, non percibe ó peón sobre a calzada, e cando o percibe non realiza ningún tipo de manobra evasiva ate uns instantes antes do impacto; a manobra que efectúa é a xirar o mecanismo de dirección do vehículo cara a marxe esquerda, pero sen evitar o atropelo.
Atropelo que ten lugar sobre o carril esquerdo e é coa parte frontal do vehículo coa que impacta contra o lado esquerdo do peón, que se proxecta sobre o capó do vehículo e é co marco do parabrisas, no seu lado dereito, co que impacta a cabeza do peón, saíndo proxectado cara diante deixando pegadas da sangue e rozamento de roupa sobre o pavimente ate a súa posición final. O vehículo continuo a súa traxectoria cara a marxe esquerda da vía.
A condutora do vehículo era Raquel , nada o 11 de xullo de 1994, e obtivo o seu premiso de condución o día 10 de setembro de 2013, sen restricións. A propietaria do vehículo Ford Focus é María Antonieta , e tiña concertado seguro de responsabilidade civil coa entidade MAPFRE FAMILIAR, con número de póliza NUM000 .
Teodoro naceu o día NUM001 de 1919 en o Pino, tiña 95 anos e estado civil solteiro e sobrevívenlle seis irmáns: Juan Ramón , Penélope , Victoria , Argimiro , Concepción e Florencia .
Fundamentos
PRIMERO.- Los apelantes solicitan en esta segunda instancia la condena en concepto de responsabilidad civil de Raquel , de María Antonieta , como responsable civil subsidiaria, y de la compañía Mapfre Familiar como responsable civil directa, a indemnizar a aquéllos con la cantidad de 74.014,03 euros, más los intereses de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta su completo pago; alegando en síntesis: la causa eficiente del atropello del anciano fue la omisión de la atención debida por parte de la conductora; error en la valoración de la prueba pericial en relación con el comportamiento del peatón; error en la apreciación de la concurrencia de culpas; error en el quantum indemnizatorio.
A ello se opone Mapfre España que solicita la confirmación de la sentencia en su integridad.
SEGUNDO .- Fijados así los términos del recurso, alegado el error en la valoración de la prueba, esta Sala entiende que debe desestimarse porque, es criterio reiterado en la jurisprudencia que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo juicio -se permite la revisión completa, pudiendo el tribunal de apelación hacer nueva apreciación de la prueba, construir un relato histórico distinto del acogido en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el juez a quo -, es al juzgador de instancia a quien, por evidentes razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. La valoración de la prueba corresponde al juez a quo en uso de las facultades que le confiere nuestro ordenamiento jurídico - artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y, atendido que tal operación se realiza sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, debe reconocerse una singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por ese juzgador. Es él quien goza de los privilegios de presenciar personal y directamente el material probatorio y de poder intervenir en su práctica, todo lo cual sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta, por ejemplo, a la prueba testifical -modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.- y a la del examen de la denunciada. De estas ventajas carece el órgano de apelación; el cual, en la revisión de la prueba debe respetar, en principio, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Corolario de lo anterior es que únicamente cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS de 29 de diciembre de 1993 y STC de 1 de marzo de 1993 ).
En definitiva, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo en la instancia.
En nuestro caso, la prueba con la que se ha contado sobre cómo sucedieron los hechos es, fundamentalmente, de percepción directa: declaración de la conductora denunciada, manifestaciones del agente de la Guardia Civil que realizó el atestado técnico sobre el accidente de circulación que nos ocupa, y declaración del perito Sr. Constantino propuesto por la Acusación particular. Ello en relación con los informes periciales obrantes en la causa.
Dicho esto, la conclusión a la que llega la juez a quo no es arbitraria ni carece de lógica, se corresponde con el resultado de las pruebas practicadas en el juicio de faltas, y es que el atropello de Teodoro se debió a la desatenta conducción por parte de Raquel que no vio al peatón que cruzaba por un lugar indebido.
Por ello se entiende que la concurrencia de culpas está debidamente motivada y el porcentaje es correcto en relación a las circunstancias concurrentes de los distintos intervinientes en el accidente de circulación y no vemos razones suficientes para modificar la decisión de la juzgadora de instancia, sin que exista error o valoración arbitraria o fuera de la lógica por lo que el motivo debe ser desestimado.
Consecuencia de lo anterior, es que debe confirmarse, asimismo, el quantum indemnizatorio que reconoce la sentencia de primera instancia pues en su determinación no se aprecia error alguno.
En cuanto a las costas procesales de la primera instancia, habida cuenta que el pronunciamiento es solo civil de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición transitoria cuarta de la L.O.1/2015, de 30 de marzo , entendemos como la juzgadora a quo que procede no hacer pronunciamiento sobre las costas.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ramón , Penélope , Victoria , Argimiro , Concepción y Florencia contra la sentencia dictada el día 18 de noviembre de 2016, en el Juicio de Faltas 1074/2014 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Arzúa , del que dimana este Rollo, y en consecuencia confirmo dicha sentencia. Declarando de oficio las costas del recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

