Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 281/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 947/2017 de 12 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 281/2017
Núm. Cendoj: 23050370022017100245
Núm. Ecli: ES:APJ:2017:1268
Núm. Roj: SAP J 1268/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NÚMERO TRES DE JAEN
P.A. NÚMERO 138/2017
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 947/2017
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en
Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número 281
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
Magistrados
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
Dª. MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a doce de diciembre de dos mil diecisiete.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida
ante el Juzgado de lo Penal número Tres de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 138/2017, por
el delito de atentado y lesiones procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén rollo de apelación nº
947/2017 siendo acusado Jesús María , cuyas demás circunstancias constan en la recurrida, representado
en la instancia por la Procuradora Dª María Teresa Ortega Espinosa y defendido por el Letrado D. Alejandro
Viedma Soto, siendo apelante el acusado, parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada Dª MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 138/2017 se dictó, en fecha 11 de diciembre de 2017, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : 'Resulta probado y así se declara expresamente que: En la mañana del día 18 de Agosto de 2016, el acusado tras formar un altercado en el Centro penitenciario de Jaén, donde se encontraba interno, al negarse en un principio a limpiar su celda y posteriormente romper la bolsa de basura, fue conducido por funcionarios al departamento de aislamiento, donde se negó a ser cacheado y se golpeó la cabeza contra la pared, por lo que se trató de calmarle, momento en que lanzó un puntapié contra el funcionario número 75070 que le impactó en la mano derecha.
A consecuencia de los anterior el referido funcionario resultó con inflamación en dorso de mano derecha con limitación de movilidad, curando, sin defecto ni deformidad, a los 3 días sin impedimento tras una asistencia facultativa.
El acusado ha sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 23/2/15 por delito de resistencia a agentes de la autoridad, imponiéndole la pena de 6 meses de prisión. El perjudicado ha renunciado a la indemnización'.
SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Jesús María como autor criminalmente responsable de: 1º) Un delito de atentado, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión , e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. 2º) Y de un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.Y costas. SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN EXCEPCIONAL ( ART. 80.3 CP ) de la pena de dos años de prisión impuesta a Jesús María por un plazo de DOS AÑOS a contar desde la firmeza de la presente resolución. Infórmese al penado que la suspensión quedará condicionada a que: 1º) no delinca durante el plazo de la suspensión; 2º) al cumplimiento de UN AÑO DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD . (previa conformidad del mismo)'.
TERCERO .- Contra la misma Sentencia por la representación de Jesús María , formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 11 de diciembre de 2017 quedaron examinados para Sentencia.
QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia condenatoria por un delito de atentado y un delito leve de lesiones se interpone recurso de apelación por el acusado condenado, basado en vulneración del principio de presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba y en la aplicación de dichos tipos penales, pues según su declaración ni agredió ni se resistió a los funcionarios de prisiones sino que intentó defenderse de los golpes que recibía, por lo que solicita su absolución, y subsidiariamente, al considerar vulnerado el principio de proporcionalidad se rebaje las penas impuestas a un año y nueve meses de prisión por el delito de atentado y un mes de multa con una cuota de dos euros por el delito leve de lesiones.
El Ministerio Fiscal se opuso, alegando que las declaraciones coincidentes de todos los funcionarios de prisiones y el informe del médico forense son suficiente prueba de cargo para fundar la condena dictada, considerando la pena impuesta de dos años de prisión por el delito de atentado y un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros proporcionada a las circunstancias de los hechos.
SEGUNDO.- Alegada la vulneración de la presunción de inocencia por haberse valorado erróneamente la prueba practicada, la labor de revisión en esta alzada, según la STS 383/2014 de 16 de mayo , permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En reiterados pronunciamientos del TS acerca del ámbito del recurso de casación, aplicable al de apelación, se ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en segunda instancia en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
A la vista de dicha doctrina, la sentencia de instancia ha de ser confirmada, pues la condena se ha basado en las declaraciones testificales de dos funcionarios de prisiones, que relataron de forma coincidente como el interno se negó a limpiar la celda, después tiró la basura, lo llevaron a la celda de aislamiento y empezó a golpearse él solo contra la pared, y al ser sujetado por el funcionario nº 75070 para que no siguiera le lanzó una patada en la mano derecha, causándole las lesiones que se reflejan en el parte de lesiones e informe del Médico forense (inflamación en el dorso de la mano derecha con limitación de movilidad), compatible con el mecanismo de producción (patada), por tanto sí se ha practicado prueba de cargo suficiente, valorada de forma lógica y racional por la juzgadora, quedando así destruida la presunción de inocencia que amparaba al condenado.
Frente a dicha prueba de cargo no se ha practicado más prueba de descargo que la declaración exculpatoria del acusado, que niega tal agresión, así como que se hubiera resistido a los funcionarios de prisiones, habiéndose limitado a defenderse de los golpes que le estaban dando.
Se cuestiona por el apelante la calificación de los hechos como atentado, por considerar más idónea la de delito de resistencia, que también niega por cuanto sostiene que se defendió de los golpes que le daban los funcionarios.
Los elementos del delito de atentado -como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Abril de 2014 - son los siguientes: Como elementos objetivos: a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 C. Penal .
b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.
c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad, (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS. 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3 ), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS. 652/2004 de 14.5 , 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.
Entre los elementos subjetivos deben concurrir: a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente.
b) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad. El dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.
El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que 'va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado', matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/94, de 3 de marzo ; SS.T.S. 602/95, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero). También esta Sala Segunda, ha declarado que tal animo se presume y que 'el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa' , sin que se requiera 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción' de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS. 743/2004 de 9.6 ).
En cuanto a la resistencia la jurisprudencia - STS nº 402/2015, de 24 de junio , entre otras- recuerda que 'La resistencia exige, en todo caso, una actitud renuente a someterse a la acción legal de la autoridad o sus agentes, de mayor o menor intensidad, pero, en todo caso, exteriorizada y materializada mediante comportamientos y actitudes que, en sí, integran la conducta típica que en cada uno de los supuestos configuran las diversas modalidades de resistencia. Ésta puede ser activa e intensa, lo que nos llevaría a calificar los hechos como un atentado a la autoridad o sus agentes. En un segundo escalón y siguiendo con la graduación de las conductas, nos encontramos con la resistencia simple, que disminuye la pena en función de su menor entidad delictiva, para descender por último, a la falta de respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes que se considera como una infracción leve contra el orden público (hoy atípica, tras la entrada en vigor de la LO 1/2015, pues no encuentra acomodo en el artículo 556.2 del Código Penal que tiene por sujeto pasivo únicamente a la autoridad y no a sus agentes).
Todos estos comportamientos escalonados suponen siempre una actividad que se exterioriza o manifiesta en actitudes o gestos de mayor o menor intensidad que suponen por sí mismos la consumación de alguna de las tres modalidades delictivas. En la reciente sentencia 27/2013, de 21 de enero , resumiendo la doctrina jurisprudencial precedente y con el fin de clarificar la relación gradatoria entre los tipos penales de atentado y falta contra agente de la autoridad (ya despenalizada), se señala de mayor a menor la escala siguiente: a) art. 550: resistencia activa grave; b) art. 556: resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple; y c) art. 634: resistencia pasiva leve (ya despenalizada) ( STS 22 de marzo de 2013 ). Podemos concluir que integrarán el delito del art. 556: a) la resistencia pasiva grave. Si fuera leve podría integrar la falta del art. 634 Código Penal ; b) la resistencia activa no grave ( STS 30 de junio de 2010 )' En el caso de autos, ha quedado acreditado que el acusado acometió al funcionario de prisiones que intentaba que se calmara y no se golpeara contra la pared dándole una patada en la mano que le ha causado una lesión leve, por lo que la acción de lanzamiento de la patada en clara actitud agresiva y violenta tiene pleno encaje en un delito de atentado y no de resistencia, como parece pretender el apelante, y que no puede justificarse en una acción de legítima defensa frente a los golpes que le daban los funcionarios, pues de ser esto cierto habría presentado más lesiones que una simple herida inciso contusa de 0,5 cms. en la frente, herida que precisamente sí guarda relación con el hecho de haberse golpeado el propio acusado contra la pared, autolesionándose.
Por ello, concurre también un delito leve de lesiones del artículo 147.1 del Código penal , al darse los dos elementos: uno objetivo, traducido en la existencia de una lesión que no precise para su sanidad más que de una mera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, y otro subjetivo, consistente en la intención de menoscabar la integridad física o mental del sujeto pasivo, elemento éste que puede concurrir tanto si el agente del hecho ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible pero, a pesar de ello, ha aceptado ese resultado y continuado con la realización de la acción cuyo resultado ha representado mentalmente como de eventual ocurrencia.
Atendido que el acusado ejecutó un acto de acometimiento físico, consistente en dar una patada en la mano al funcionario de prisiones ninguna duda cabe de la concurrencia del delito analizado, en su modalidad de leve, al darse un resultado lesivo en el que no fue preciso el tratamiento médico indicado.
Se desestima el motivo principal del recurso.
TERCERO.- Con carácter subsidiario, se alegó infracción del principio de proporcionalidad de la pena impuesta.
El artículo 72 del Código Penal dispone que 'los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capitulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'.
En relación con la fijación de la extensión de la pena debe subrayarse que el Tribunal Supremo tiene señalado, en relación a la motivación de la pena. que ' únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios ' ( TS A 8 Nov. 1.995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1.994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1.995 , que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1.988 , 25 Feb. 1.989 1989/2070 , 5 Jul. 1.991 , 7 Mar. 1.994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1.991 ; en el mismo sentido la Sentencia de 2 Oct. 1.995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1.993 , que ' la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable ', y la STS S 12 Jun. 1.998 '.
Respecto a la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre ; 43/1997, de 10 de marzo ), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo , FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio ).
Igualmente, deben recordarse otras Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 18 de Octubre de 2002 y 16 de Julio de 2004 ) que, a tales efectos señalan que 'sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión'.
Y la Sentencia Tribunal Supremo núm. 1101/2003 (Sala de lo Penal), de 22 julio indica: ' Por lo que se refiere a la motivación de la individualización de la pena esta Sala ha recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada» ( SS 26 de abril 1995 , 3 de octubre de 1997 y 3 de junio de 1999 , entre otras). La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Código Penal de 1995 ).
La conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos, como señalan, entre otras, las sentencias 1182/97, de 3 de octubre y 879/99, de 3 de junio . Entre estos supuestos cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera sin razón aparente ( Sentencias 4 de febrero de 1992 , 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996 ); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la Ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada (último párrafo del art. 506 del Código Penal de 1973 o párrafo segundo del art. 74 del Código Penal de 1995 , por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( Sentencia núm.
1182/97, de 3 de octubre ); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados ( art.66 tentativa- 66.4º -atenuantes plurales o muy cualificadas- y 68 - eximentes incompletas-, del Código Penal de 1995 y - art. 65 -menores de 18 años- del Código Penal ), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales ( Sentencias de 27 de julio de 1998 y de 3 de junio de 1999 )'.
En el presente caso, la condena lo ha sido por un delito de atentado, castigado en el art. 550.1 y 2 CP con pena de seis meses a tres años de prisión, y un delito leve de lesiones castigado en el art. 147.1 CP pena de un mes a tres meses de multa.
Dado que concurre la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , al constarle un antecedentes no cancelable por delito de resistencia, ha de tenerse en cuenta la regla de individualización de las penas prevista en el art. 66.3, que prevé la imposición de la pena en su mitad superior a la prevista en la ley para el delito.
En consecuencia, la impuesta de dos años de prisión por el atentado y un mes de multa por el delito leve de lesiones, aquella cercana al mínimo y esta segunda en el mínimo legal, con una cuota diaria de cuatro euros se considera más que proporcionada.
El motivo se desestima y en definitiva, el recurso en su totalidad.
CUARTO. - No ha lugar a imponer las costas del recurso a ninguna de las partes ( art. 240.1 Lecr .) Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén , en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 132/2017, debemos confirmar dicha resolución, declarándose de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
