Sentencia Penal Nº 281/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 281/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 11/2017 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 281/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100285

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1534

Núm. Roj: SAP MU 1534:2017

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00281/2017

-

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Equipo/usuario: JSF

Modelo: N545L0

N.I.G.: 30024 41 2 2015 0077570

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000011 /2017

Delito/falta: COACCIONES

Recurrente: Justiniano , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª

Recurrido: Simón

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª JOSE JUAN MARTINEZ NAVARRO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia

Teléfono: 968229124

Fax: 968229118

Procedimiento:Rollo Apelación Delito Leve nº 11/2017

Juicio sobre Delito Leve nº 14/2016

Del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº6 de Lorca

SENTENCIA Nº 281/2017

En la Ciudad de Murcia, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.

Vista, en grado de apelación en el día de la fecha por S.Sª Ilma Dña. Ana María Martínez Blázquez, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida en Tribunal unipersonal, el presente rollo de apelación de Delito Leve nº 11/2017, dimanante del Procedimiento por Delito Leve nº 14/2016 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Lorca, seguido por delito leve de coacciones, en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, representando por el Ilmo. Sr. D. Luis-Arán García García, como denunciante D. Justiniano asistido por la Letrada Dña. María Agustina Flores Meca y como denunciado D. Simón asistido por el Letrado D. José Juan Martínez Navarro, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Justiniano asistido por la Letrada Dña. María Agustina Flores Meca contra la sentencia dictada en el mismo a 26 de julio de 2016 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº6 de Lorca, se dictó sentencia el 26 de julio de 2016 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

'Ha quedado acreditado que el día 26 de noviembre de 2015 D. Justiniano interpuso una denuncia frente a la empresa 'La mosca del moroso, S.L' por haber recibido varias llamadas telefónicas de los números NUM000 y NUM001 reclamándole el cobro de una deuda con la empresa 'Fachalor, S.L' por importe de 2.500 euros, ofreciéndole zanjar el asunto por 1.500 euros.'

A tenor de dichos Hechos elFallofue el siguiente:

'Que debo absolver y absuelvo a Simón , como legal representante de 'La Mosca del Moroso, S.L' de toda responsabilidad por los hechos aquí enjuiciados, con todos los pronunciamientos favorables, y sin imposición de costas de esta causa'.

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Justiniano , en ambos efectos, que se fundaba en los siguientes motivos:

1º- Conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva del denunciante, por cuanto el propio legal representante de la entidad denunciada admitió la comisión del delito leve al reconocer que la presunta deuda del denunciante ni siquiera constaba copia de la factura de Fachalor S.L a reclamar, que le sonaba que el denunciante había mostrado los justificantes de pago de 2.500 euros abonados al legal representante de Fachalor, S.L, D. Gerardo , y que sus trabajadores habían llamado en numerosas ocasiones al denunciante, así como visitado tanto en su domicilio como en el de sus suegros con la única finalidad de reclamar la deuda.

2º- Quebrantamiento de las garantías procesales, en concreto del artículo 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al inadmitir la Juez los medios probatorios propuestos -documental y testifical- por los que quedaba fehacientemente acreditada la inexistencia de la deuda, y en consecuencia la 'legítima autorización', interesando en consecuencia al órgano ' ad quem' que proceda a su práctica.

3º- Error en la valoración de la prueba, pues la Juez ignora absolutamente toda la prueba de cargo presentada, como son: lo declarado por el denunciante, de que además de hacerle numerosas llamadas, los empleados de la denunciada también se habían personado en el domicilio de sus suegros, hecho reconocido por la denunciada; que en el expediente de cobro no constaba copia de la factura cuyo cobro se pretendía, factura que tampoco fue aportada al acto de la vista, llegando a manifestar el Legal Representante de la mercantil ' La Mosca del Moroso' que desconocía si existía o no la referida factura. Además, éste admitió que las llamadas cesaron con la interposición de la denuncia policial, coincidiendo con lo declarado por el denunciante.

Por todo ello, el apelante termina interesando que se revoque la anterior sentencia y se condene a la denunciada en la persona de su legal representante a los dieciocho meses de multa a razón de 12 euros de cuota diaria más al pago de seiscientos euros en concepto de daños y perjuicios, o subsidiariamente se le condene de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal en sede de vista y con expresa condena en costas en ambos supuestos.

En el OTROSÍ DIGO el recurrente interesa que el órgano 'ad quem' proceda a la práctica del interrogatorio de los testigos directos propuestos por su parte con la consiguiente celebración de vista conforme a lo dispuesto en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO:El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación, y la defensa de Simón se opuso e interesó la absolución de su cliente.

CUARTO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Delito Leve con el Nº 11/2017.

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:La parte recurrente se alza contra la sentencia dictada en instancia por la que se absuelve a Simón , alegando en síntesis infracción de las garantías procesales por inadmisión de las pruebas propuestas tendentes a acreditar la inexistencia de la deuda reclamada, y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por errónea valoración de la prueba practicada por parte de la Juez.

La Sra. Magistrada entiende que los hechos declarados probados-realización de llamadas telefónicas para intentar cobrar una deuda- carecen de relevancia penal por cuanto no concurren con amenazas, daños, lesiones, seguimientos, esto es, no concurre violencia física o compulsiva, máxime cuando el propio denunciante refiere que se le ofreció una quita de 1.000 euros para llegar a un acuerdo amistoso, y ello con independencia de la realidad de la deuda o no. Además, el denunciante tampoco ha acreditado cuantas llamadas se le realiza ni tampoco las visitas a familiares, siendo relevante que en los hechos objeto de su denuncia de febrero de 2016 no se mencionaba a la mercantil denunciada sino a Gerardo .

SEGUNDO: Alega el recurrente como primer motivo infracción de las garantías procesales por denegación de la práctica de pruebas debidamente propuestas consistentes en documental y testifical, siendo necesarias e imprescindibles para determinar la ilicitud de la conducta denunciada, esto es, que las llamadas y visitas de la denunciada al denunciante carecían de una deuda real, líquida, vendida y exigible. En base a ello, el apelante interesa que las citadas pruebas se practiquen en esta segunda instancia.

La denegación de la práctica de una prueba propuesta, afecta al derecho a la tutela efectiva de los Tribunales en la vertiente del derecho a la prueba. Ahora bien de todos es conocido que el derecho a la prueba no es un poder absoluto y sin límites sino que estos se encuentran en la decisión que al respecto tome el órgano de enjuiciamiento en este caso, sobre los parámetros de utilidad, pertinencia y necesidad para el conocimiento de los hechos sometidos a enjuiciamiento. La doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC 3-3-2003 y 14-1-2004 - establece que el derecho a la prueba está delimitado por cuatro consideraciones:

1-Que la prueba sea pertinente, pues sólo a ella se refiere el art. 24-2 C.E .

2-Que dada su configuración legal, es preciso que la parte la haya propuesto de acuerdo con las previsiones de la Ley procesal, es decir en tiempo oportuno y de forma legal.

Desde la perspectiva del Tribunal sentenciador, que éste la haya desestimado.

3- Al tratarse el derecho a la prueba de un derecho medial/procedimental que se acredite que tal denegación puede tener una influencia en el fallo, porque podría haberse variado, y es esta aptitud de la prueba denegada con relación al fondo del asunto, lo que da lugar a la indefensión que proscribe la C.E, indefensión que debe ser material y no simplemente formal.

El Tribunal Supremo, tiene una consolidada doctrina en esta misma línea, y en tal sentido, las SSTS de 27-5-94 , 10-3-95 , 29-1-96 , 2-4-96 , 19-4-00 y 23-12- 2004, exigen que el recurrente:

a) Concrete la relación de hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas.

b) Acredite de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia. Bastando al respecto que el recurrente argumente en clave de probabilidad que no dé certeza, y ello porque es obvio que la valoración de la prueba denegada le corresponde al Tribunal sentenciador.

En el caso que nos ocupa, considero que la prueba propuesta por el ahora recurrente, denegada por la Juez a quo, no es necesaria pues la no existencia de la deuda reclamada no afectaría al resultado final ante la falta de prueba del empleo de violencia física, amenazas, seguimientos constantes por parte del denunciado hacia el denunciante a la hora de reclamarle el pago de la deuda y sí sin embargo un intento de acuerdo.

TERCERO: El segundo motivo afecta a una errónea valoración de la prueba.

La sentencia que se impugna es una sentencia absolutoria, con lo que debemos hacer una exposición de la doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo en esta materia.

Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.

Así lo entendió el Tribunal Supremo en las sentencias dictadas recientemente 1215/2011, de 15 de noviembre , 1223/2011, de 18 de noviembre , y 1423/2011, de 29 de diciembre , cuyo texto -especialmente el de esta última- seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa (Sentencia de 19 de julio de 2012 ).

En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Y en lo que respecta al derecho de defensa, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias (184/2009, de 7 de octubre , y 142/2011, de 26 de septiembre) en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH , en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem .

La referida doctrina del Tribunal Constitucional se fundamenta en diferentes resoluciones dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y así lo recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo , al argumentar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que este es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000,caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59). En la STEDH de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España , se hace hincapié en la misma doctrina, al estimar que la apreciación de un elemento subjetivo del injusto alberga un componente fáctico que hace imprescindible oír al acusado antes de dictarse una sentencia condenatoria en apelación. Y lo mismo ocurre con la STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España , que la sentencia del Tribunal Supremo que venimos citando considera relevante porque no habla únicamente de la necesidad de que sea oído el acusado sino también de que la declaración en la vista oral se extienda también a los testigos. También en esa línea, la STEDH de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España , que, en relación a una condena en segunda instancia, tras la absolución inicial en la primera, alude a la falta de celebración de una vista oral, en el curso de la cual las pruebas derivadas de las declaraciones del acusado, los testigos y los peritos habrían podido ser examinadas. Finalmente, se cita la STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España , que sostiene que las cuestiones que debían ser examinadas por el Tribunal Supremo requerían la valoración directa del testimonio del acusado o de otros testigos.

Una vez recogida la jurisprudencia del TEDH que se acaba de citar, la STS de 19 de julio de 2012 , advierte, en primer lugar, que no solo no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico para oír al acusado y a posibles testigos, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo solo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.

Esta Sala, continúa la mencionada sentencia, ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003, de 25-2 ; y 352/2003, de 6-3 ), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).

Además, de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos ' de facto ' un modelo de recurso que se aproxima a la apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas. Mucho más razonable resulta, por tanto, mantener la segunda instancia como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera, atendiendo para ello a los relevantes y significativos datos que proporcionan las grabaciones digitales de los juicios, que permiten la reproducción de la prueba en la segunda instancia mediante el visionado de la grabación, tal como autoriza la última reforma del art. 791.2 de la LECr . por Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Posibilidades que, por cierto, han sido minusvaloradas por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 120/2009 , 184/2009 , 142/2011 , 153/2011 y 154/2011 ).

En cualquier caso, concluye la mencionada sentencia que la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo también ha acogido últimamente los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así se comprueba que en las SSTS 998/2011, de 29 de septiembre , 1052/2011, de 5 de octubre , 1106/2011, de 20 de octubre , 1215/2011, de 15 de noviembre , 1223/2011, de 18 de noviembre , 698/2011, de 22 de junio , 164/2012 , de 3 - 3 , y 325/2012, de 3 de mayo , entre otras, se ha considerado que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza del recurso de casación.

Expuesto esto, resulta que el acceder a la pretensión del recurrente implica llevar a cabo una modificación en esta segunda instancia de los hechos probados de la sentencia apelada, en los cuales no consta acreditado las coacciones presuntamente sufridas. Y ello no es posible, conforme a lo dispuesto en los arts. 790.2, párrafos segundos y tercero, y 792.2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , preceptos estos últimos que regulan el recurso de apelación en el procedimiento abreviado. Según el art. 792.2 antes citado, la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas, no obstante lo cual la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.

En consecuencia, dado que en la nueva regulación -como ya ocurría anteriormente por la doctrina jurisprudencial- no resulta posible modificar en segunda instancia los hechos probados de una sentencia absolutoria; no cabe, en virtud de un error en la valoración de la prueba, condenar en fase de apelación a quien previamente ha sido absuelto, y solamente procede para estos casos -siempre que se haya solicitado expresamente y concurran los requisitos de los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - declarar la nulidad de la sentencia apelada, con la consiguiente devolución al órgano de procedencia para que se dicte una nueva resolución.

Por lo tanto, el segundo motivo alegado por el recurrente no puede hallar favorable acogida, porque no se ha solicitado la declaración de nulidad.

La anulación de la sentencia basada en la estimación de una alegación de error en la apreciación de la prueba ha de ser objeto de petición expresa, según se desprende de los párrafos segundo y tercero del art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en general, para todo tipo de recursos, del último párrafo del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Y, en el presente caso, el recurrente no ha interesado tal declaración. Es más, ni siquiera menciona esta solicitud en el suplico, apartado en el que únicamente se interesa la revocación de la sentencia del Juzgado de Instrucción y la condena por este órgano de apelación.

En consecuencia, dado que en la nueva regulación -como ya ocurría anteriormente por la doctrina jurisprudencial- no resulta posible modificar en segunda instancia los hechos probados de una sentencia absolutoria; no cabe, en virtud de un error en la valoración de la prueba, condenar en fase de apelación a quien previamente ha sido absuelto, y solamente procede para estos casos -siempre que se haya solicitado expresamente y concurran los requisitos de los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - declarar la nulidad de la sentencia apelada, con la consiguiente devolución al órgano de procedencia para que se dicte una nueva resolución, el motivo no puede hallar favorable acogida, porque no se ha solicitado por la recurrente la declaración de nulidad.

Las anteriores disposiciones, introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, vienen a ser una trasposición al ámbito legislativo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que arranca en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , recogiendo a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sobre la improcedencia de revocar sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba, al faltar en el órgano de apelación la inmediación de la que sí dispuso el que dictó la resolución recurrida.

Lo expuesto nos impide modificar la sentencia; en el presente caso, solicita el recurrente que se revierta la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, y sean revisadas de nuevo las declaraciones vertidas denunciante y denunciado, y se infieran hechos que son contrarios y distintos a los que se han plasmado en el fatum de la sentencia; sin embargo tal revisión de la prueba en este caso está vinculada a las declaraciones de las partes y testifical, con lo que siendo estas pruebas personales y vinculadas a aquellas, deben apreciare necesariamente directamente por el Tribunal a quem, lo que debería haberse planteado mediante la solicitud de la nulidad correspondiente, nulidad que no se ha invocado expresamente, por lo que esta Sala no puede revocar la sentencia, y tampoco acordar su nulidad al no haberlo solicitado.

Por todo lo expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso formulado, y confirmar la sentencia íntegramente.

CUARTO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justiniano contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº6 de Lorca, en Juicio sobre Delito Leve Nº 14/2016 -Rollo Nº 11/2017-, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.