Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 281/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 582/2017 de 26 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 281/2017
Núm. Cendoj: 46250370042017100169
Núm. Ecli: ES:APV:2017:1263
Núm. Roj: SAP V 1263/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46017-41-1-2015-0003041
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000582/2017-P -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000196/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA (con sede en Alzira)
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 6 DE ALZIRA-PALO 51/15
SENTENCIA Nº 000281/2017
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
DÑA. SANDRA SCHULLER RAMOS
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En Valencia, a veintiseis de abril de dos mil diecisiete.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
210/17, de fecha 20/3/17 , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de
Valencia, en la causa 196/16, dimanante de P.A 51/15 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alzira, por delito
de quebrantamiento de condena.
Han sido partes en el recurso, como apelante Casimiro , representado por el Procuradora Dña.
CARLOS MOYA VALDEMORO y defendido por la Letrado D. BERNARDO JOSE FERRER BARTOLOME
y como apelado el MINISTERIO FISCAL y ponente la Iltma Sra. Magistrado D. PEDRO CASTELLANO
RAUSELL.
Antecedentes
PRIMERO. - La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El acusado, Casimiro , fue condenado por sentencia de fecha 17 de octubre de 2013, que devino firme el 9 de abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Alizira, a la pena de un mesd e multa, con cuota diaria de 6 euros, por la comisión de una falta de lesiones, en el Juicio de Faltas nº 128/13 que dio lugar a la ejecutoria de 15/14 del mismo juzgado; la pena de multa referida anteriormente, ante el impago por el acusado, fue sustituida por 15 días de localización permannente en virtud de resolución judicial, tras la declaración legal de insolvencia del acusado y la aplicación de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, en fecha 7 de octubre de 2014, señalándose como días de cumplimiento, en PLAZA000 nº NUM000 NUM001 , del municipio de Alberic, los días siguientes: 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de enero de 2015, así como los días 2, 3, 4, 9, 10 y 11 del mes de febrero del mismo año 2015; todos inclusive; siendo requerido el acusado para el cumplimiento y advirtiéndole de las consecuencias legales en caso de incumplimiento; practicdado el debido control por los funcionarios de la Policía Local de Alberic, éstos observaron que el acusado, sin causa justificada alguna, no se encontraba en su domicilio, el día 13 de enero de 2015 a las 9:39 horas; día señalado en todo caso como día de cumplimiento.
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Casimiro como autor de un delito quebrantamiento de condena, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 14 meses de multa con cuota diaria de 12 € y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P . en caso de impago de la misma, y costas.'
TERCERO .- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.
CUARTO .- Recibidos y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el art. 792 de la misma Ley .
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .-El motivo único y exclusivo en el que funda el apelante la impugnación de la sentencia es el error en la valoración de la prueba que atribuye a la Juzgadora de la instancia. Según su entender, de la testifical del agente de la autoridad encargado de la comprobación del cumplimiento de la pena domicilaria, no se infiere, cómo hace la sentencia, la constancia de dicho quebrantamiento, sino lo contrario, de las palabras del testigo hay que concluir declarando que el apelante se encontraba en el local cumpliendo la pena de 15 días localización permanente.
La primera respuesta que ha de darse a la formulación del acusado es la de quecontrol que en la segunda instancia puede hacerse de la sentencia dictada por el Juez de Lo penal no alcanza el análisis y valoración de la prueba personal practicada en el mismo, que es precisamente el objetivo único de la apelante para obtener la revocación de aquella. El Tribunal debe ceñirse a la comprobación del origen constitucional de la prueba aportada al juicio, de la licitud observada en su práctica, y finalmente, de si la valoración de la prueba se hahecho siguiendo las reglas de la lógica y de la común experiencia.
Cuando se trata de prueba personal, como es el caso, la licitud de su práctica obliga a que se celebre bajo el respetoa los principios de la inmediación y contradicción, por lo que en igual medida,sin los mismos, en la segunda instancia, no es posible entrar a valorar dicha prueba personal. La doctrina constitucional y la jurisprudencial vienen insistiendo en la necesidad de la inmediación para alcanzar el mejor conocimiento del testimonio emitidoy la más aproximada certeza acerca de la credibilidad del deponente, no por razones caprichosas sino porquela finalidad pretendida se optimiza cuando a la audición de la declaración verbal se unela observación de los gestos del declarante y de toda su expresión corporal. Este mejor margen de conocimiento se complementa conel contrasteinformativo esencial que proporcionala contradicción en la emisión de los testimonios opuestos, a través de cuyo sistema, la simultaneidad en la percepciónde los detalles de las dos propuestas o grupos de declaraciones, permite extraer las conclusiones más objetivas y aproximadas a la verdad acaecida.
Por ello, sin disponer de las mencionadas garantías en la segunda instancia, el criterio judicial puesto en duda por la apelante no puede ser modificado por el Tribunal so pena de vulnerar el derecho constitucional a un juicio justo reconocido por los artículo 24 y 120 de la CE .
SEGUNDO.- No obstante lo anterior, tampoco las alegaciones del apelante tienen la razonabilidad que predica, y mucho menos comparada con la valoración judicial de la prueba. El agente de la autoridad deponente en el juicio oral dejó bien claro que, conocedor del objeto de su actuación profesional, adoptó las medidas necesarias para ser escuchado en su doble sistema de llamada de la atención del apelante, una golpeando manualmente la puerta con insistencia y contundencia, y otra llamando a continuación al teléfono de contacto ofrecido por el interesado para el caso de ocultamiento del timbre. Lo razonable y lógico es que el apelante escuchara uno u otro sonido de llamada, reconocido así indirectamente en su escrito al buscar la causa de la falta de respuesta en que el agente se equivocaría en el marcaje de los números del teléfono, posibilidad fuera de toda inicial lógica, tan solo demostrable si el interesado hubiera pedido la exhibición de la memoria del teléfono del agente y allí figurara el error que denuncia. No habiendo pedido esta prueba no puede alegar nada en contra de la realización normal de la diligencia de llamada.
Por otra parte tampoco debe olvidarse que la pena impuesta es la de la localización permanente, correspondiendo al condenado poner de su parte los medios idóneos para que pueda tener dicha localización, de modo que una vez puestos, como ha ocurrido en el presente caso, si no es localizado visual o auditivamente, se da por incumplida y quebrantada la pena la pena.
Finalmente, en lo concerniente a la cuantía de la cuota de la multa, la no constancia de las razones de la imposición de 12 euros obliga a su reducción a 6 euros, por ser ésta la cifra común aplicable a los supuestos ordinarios no necesitados de la exposición de los medios económicos del condenado.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
CON ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D.Carlos Moya Valdemoro, en representación de D. Casimiro , contra la Sentencia n.º 210/2017, de fecha 20 de marzo de 2017 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal n.º 15 de Valencia, en el Juicio Oral n.º 53/2016.
PRIMERO .- REVOCAR la referida Sentencia en el apartado exclusivo de la cuota de la multa, que será de 6 euros, manteniendo íntegramente el resto de la resolución.
SEGUNDO.- DECLARAR de oficio las costas de esta apelación.
Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
