Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 281/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 587/2018 de 18 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER
Nº de sentencia: 281/2018
Núm. Cendoj: 33044370032018100236
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2201
Núm. Roj: SAP O 2201/2018
Resumen:
CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00281/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE OVIEDO
SECCION TERCERA
-
Concepción Arenal, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: IPG
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33044 43 2 2012 0061236
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000587 /2018
Delito/falta: CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
Recurrente: Jose Daniel , Carlos Alberto
Procurador/a: D/Dª ENRIQUE ANTONIO TORRE LORCA, LUIS ALBERTO PRADO GARCIA
Abogado/a: D/Dª MIGUEL RUIZ VAZQUEZ, SERGIO HERRERO ALVAREZ
Recurrido: Luis Francisco , Luis Enrique , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA VILLAGRA ALVAREZ, IGNACIO LOPEZ GONZALEZ ,
Abogado/a: D/Dª FERMIN LANDETA DOSAL, JUAN CARLOS DEL VALLE MARIA ,
SENTENCIA Nº 281/18
ILMOS/ILMAS. SRES. SRAS.
PRESIDENTE
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
MAGISTRADOS/AS:
Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D. FCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
En Oviedo a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 366/16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, (Rollo de Apelación
nº 587/18), sobre delito contra la ordenación del territorio, siendo parte apelante Carlos Alberto Y Jose
Daniel , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representados en el recurso
por los Procuradores Sres. D. Luis Alberto Prado García y D. Enrique Torre Lorca, bajo la dirección de los
Letrados Sres. D. Sergio Herrero Álvarez y D. Miguel Ruiz Vázquez, siendo apelados los Sres. Luis Francisco
y Luis Enrique , representados por los Procuradores Sr./Sra. Dª Mª Luisa Villagra Álvarez y D. Ignacio López
González, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Fermín Landeta Dosal y Juan Carlos del Valle María, siendo
parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva dice: FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Jose Daniel y a Carlos Alberto como autor y cooperador necesario respectivamente, de un delito contra la ordenación del territorio concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a las penas de PRISION de 33 meses con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA de 18 meses con cuota de 20 €, que abonará a su requerimiento, quedando su efectivo cumplimento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del Art.
53 del CP , así como inhabilitación para el ejercicio de actividad o profesión relacionada con la promoción inmobiliaria por termino de tres años, para el primero y penas de PRISION de 15 meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA de 9 meses con cuota de 20 €, que abonará a su requerimiento, quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP , así como inhabilitación para el ejercicio de la profesión de arquitecto o cualquier actividad relacionada con la promoción inmobiliaria por término de un año para el segundo y pago por iguales partes de la # de de las costas. Como responsables civiles directos y de forma conjunta y solidaria deberán asumir los costes ocasionados por la demolición de la obra derivados para el Ayuntamiento de Oviedo en los términos establecidos en el fundamento de derecho 4º, así como Jose Daniel asumirá la responsabilidad de ejecución de obras para restablecer la parcela NUM000 a su estado previo a la ejecución de la obra ilegal, de no haberse completado íntegramente las actuaciones necesarias al efecto, según resulte en ejecución de sentencia conforme se indica en el fundamento de derecho cuarto.'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de los condenados recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 587/18, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los de la Sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente yPRIMERO.- El primero de los motivos del recurso de apelación que interpone contra la Sentencia de instancia la representación procesal de Carlos Alberto denuncia error en la apreciación de la prueba argumentando sobre la inexistencia de alguna que autorice la conclusión sobre que el recurrente tomara parte en la ejecución de la obra realizada en los primeros meses de 2011 y por la que se dictó el pronunciamiento condenatorio contra el que se alza. El juicio revisorio de la prueba que realiza el Tribunal, referida a la que sustentó la convicción de la a quo atribuyendo al recurrente la participación criminal como cooperador necesario del delito calificado con el art. 319.1 del Código Penal , debe partir necesariamente de la consideración de la cualidad con la que participó aquel en la realización de la obra cuya contrariedad con la normativa urbanística que cita la recurrida no es siquiera cuestionada, porque afectaba al Plan General de Ordenación Urbana vigente en el municipio de Oviedo que calificaba el terreno de no urbanizable, incardinándose en el marco de especial protección del Monte Naranco e incluido en el ámbito del Plan territorial Especial del Parque Periurbano del Naranco. La actuación del recurrente cuya contratación como titulado académico habilitado arquitecto se halla documentada en los folios 131 a 134, se contextualiza como uno de los agentes de la edificación que interviene en el proceso constructivo competiéndole conforme a la Ley 38/1999 de ordenación de la edificación, la dirección del desarrollo de la obra en sus aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, y cuando la recurrida da por probado que él mantuvo una intervención y gestión directa en el desenvolvimiento de la obra cerca de las autoridades administrativas competentes, lo hace con una base acreditativa firme, atendiendo a los elementos de prueba legítimamente aportados a la causa y valorados en su sano ejercicio de las facultades que reconoce el art. 741 de la L.E.Crim sin ninguna concesión a la excentricidad. Realizó el proyecto de la vivienda, folios 405 y siguientes, e independientemente de los avatares en la sustanciación del proyecto que tenían que haber hallado solución de continuidad cuando la CUOTA lo desautoriza, debe ser obvio que el profesional arquitecto que recibe el encargo de una obra interdicta por el planeamiento urbanístico debería saberlo desde el primer momento porque entra en su cometido el control de los aspectos urbanísticos y medioambientales contra los que chocaba el proyecto ab initio. Los correos que explicita la recurrida, y que efectivamente se hallan documentados a los folios que cita son demostrativos del afán en la prosecución de la obra modelando las pretensiones dirigidas a las autoridades administrativas para solapar el fin último coincidente con el interés en realizar la obra que se ejecutó, vivienda unifamiliar irrealizable según el planeamiento rector de la zona. Finalmente, que este recurrente no se quedó en la simple elaboración del proyecto sino que participó activamente en el control de su desarrollo, se probó con las manifestaciones del coacusado absuelto, que ejecutaba la parte de la obra de cimentación con hormigón, revestimientos de parámetros de la estructura de madera, y en fin, de construcción material propiamente dicha, cuando indica que era este arquitecto el que llevaba la dirección y que se terminó siguiendo sus instrucciones.
Si, además, fue él quien tras la finalización y comprobación de la aparente ilegalidad de la obra por las autoridades administrativas continua en las gestiones subsecuentes para intentar regularizarla, es evidente que todo el argumentario del recurso acerca de la extrañeza del recurrente en el desarrollo ejecutivo de la obra, deviene en insostenible. Por ello el motivo de apelar se desestima.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso que nos ocupa censura la recurrida por le valimiento de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo y correlativa infracción de los arts. 28.B ) Y 319.1 del Código Penal , por indebidamente aplicados. El primer referente impugnativo, con el que se sugiere un quebrantamiento de forma, sostiene que el valimiento del termino recogido en el hecho probado según el cual el otro coacusado también apelante 'contó con el auxilio técnico profesional del arquitecto...' equivale al significado cooperación con el que se moduló el título de imputación previsto en aquel art. 28.b), pero aunque semánticamente puede ser así, como lo es también la equivalencia con los términos ayuda o colaboración, lo que se revela es que el término es de uso común en el lenguaje cotidiano y no da o define ningún nomen iuris con valor causal respecto del fallo, y que ello es así, es decir, que aquella expresión (que no es la de ser cooperador necesario) no predetermina el fallo se observa con el dato de que al propio recurrente le sirve para sostener que él no sería autor por esa vía de la cooperación necesaria, sino que sería cómplice, y, desde luego, el vocablo que sólo sirve para expresar la vía participativa del autor acreditada con la prueba anteriormente valorada, no se halla destacado en el tipo aplicado, del art. 319 citado. Si ello es así, la siguiente fase en el discurso argumental de la impugnación que se analiza encuentra su desarrollo en el motivo de apelar tercero cuando denuncia infracción, por no aplicación, del art. 29 del Código Penal , al sostener que al grado de participación del apelante sería el de cómplice y no el de autor como cooperador. El motivo de apelar no puede admitirse. La antedicha cualidad con la que intervino en el proyecto constructivo el recurrente, que lo llevó a término según la prueba ya ponderada, denota una participación que no es meramente accesoria, pues se erige en uno de los agentes de la edificación especialmente habilitado por la aportación técnica plural que le corresponde, confluyendo en un plano que no es precisamente accesorio respecto de los demás agentes involucrados. Además, es precisamente su actuación profesional cualificada la que permite aparentar ante las autoridades administrativas que gestionan la autorización de las obras el respeto de la legalidad, siendo el desvío en ese cometido el que hace saltar los resortes de los controles promoviendo el ejercicio de las acciones sancionadoras pertinentes, que serán penales por su subsunción en el tipo de esta naturaleza. Ello identifica una autoria concordada con las previsiones típicas, que comprenden a los técnicos directores junto con los promotores y constructores, los cuales, en sus respectivos casos, perfilan claramente las cualidades que fundamentan la culpabilidad, y por eso no tendría que aplicarse la degradación que prevé el art. 65.3 del Código Penal dado que, en este caso, el recurrente actuó con plena conciencia y voluntad de llevar a cabo la obra a sabiendas de su ilegalidad. Ahora bien, el Ministerio Fiscal, que es la única parte acusadora, calificó subsidiarimente, en tesis que fue acogida por la juzgadora, aquella autoría como cooperador necesario del ahora recurrente, en cuyo caso la pena pedida es la inferior en grado a la pena tipo de prisión e inhabilitación junto con la multa, lo que supone tanto como el favorecimiento de aquel art. 65.3 que por respeto al principio acusatorio no puede ser eludido en perjuicio del interés del apelante. Así la pena tipo de prisión, degradada, iría de 9 meses a un año y seis meses menos un día, y por mor de la atenuante de dilaciones indebidas concurrente, en aplicación del art. 66.1, quedará entre nueve meses y trece meses y catorce días. La pena de inhabilitación tipo, de uno a cuatro años, iría, degradada, de seis meses a un año menos un día, y al concurrir la citada atenuante quedaría entre seis meses y nueve meses menos un día. Finalmente, la multa tipo de 12 a 24 meses iría, degradada, de seis a doce meses menos un día, y con la atenuante quedaría entre seis meses y nueve meses menos un día.
Los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso denuncian infracción de los arts. 66.1.1º y 50.5 por haberse individualizado indebidamente las penas impuestas y lleva razón. La pena de prisión de 15 meses impuesta supera el límite de los trece meses y catorce días, al igual que la multa de nueve meses que rebasa en un día la imponible, y la inhabilitación, fijada en un año que supera el límite de los nueve meses menos un día. Procede, en consecuencia acoger los indicados motivos de apelar con la rebaja subsecuente de las penas que se señalarán en la parte dispositiva de la presente resolución por encima del mínimo absoluto dado que se tiene en cuenta, y se comparte con la a quo, el superior juicio de reproche que merece el actuar del condenado que ejecutó los hechos maquinando engañosamente para el eludir el control de la legalidad por la Administración interesada.
Finalmente, en este orden de revisión penológica no procede acceder al motivo de apelar que en relación con la multa cuestiona la cuota diaria, pues la que se señala, de veinte euros, se muestra proporcionada en consideración a la capacidad económica predicable en quien como el condenado es un profesional jubilado que, además, hace gala del valimiento de profesionales del derecho de libre designación en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa. Asimismo no hay que obviar que la multa, como pena que es, debe de comportar un contenido de gravamen que no la haga desmerecer desde la perspectiva de la función de prevención que inspira la respuesta penal.
TERCERO.- El último motivo del recurso que se valora, el séptimo, denuncia infracción de los arts. 115 y 116 del Código Penal cuestionando la condena impuesta al apelante en vía de responsabilidad civil, que se concretó en la asunción, junto con el otro condenado, con carácter de responsables civiles directos y solidarios de los costes ocasionados por la demolición de la obra derivados para el Ayuntamiento de Oviedo. El motivo de apelar no puede ser admitido. El pronunciamiento judicial que nos ocupa trae causa de la acción civil derivada del delito enjuiciado por el que resultaron condenados los que ahora apelan, y no de ningún pronunciamiento administrativo evacuado por la Administración que promovió el expediente de aquella naturaleza en cuyo curso se ejecutó la demolición de la obra, la cual hubiese podio ser objeto de decisión por este orden jurisdiccional penal como cauce de restauración del orden jurídico alterado por el delito. Como la demolición ya se ejecutó por la Administración Local ésta representa el tercero perjudicado que prevé el art. 113 del Código Penal , y la pretensión indemnizatoria que ejercita el Ministerio Fiscal es convenientemente atendida por la recurrida. Se tiene en cuenta que si la prescripción del art. 319.3º del Código Penal se inscribe en el contexto normativo de las responsabilidades civiles derivadas del delito, sin perdida de esa naturaleza original, S.T.S. de 12-11-12 , cuando, como es el caso, esa demolición ya la realizó un tercero, Ayuntamiento, al que corresponde velar por el interés general a cuya tutela también apunta la respuesta penal que con el tipo aplicado se atiende a la ordenación del territorio en su sentido constitucional de utilización racional del suelo orientada a los intereses generales, parece razonable que este orden jurisdiccional penal tenga en cuenta el necesario resarcimiento del perjuicio que genera el coste de una demolición necesaria para aquella restauración.
CUARTO.- El primero de los motivos del recuso de apelación que se interpone contra la Sentencia de instancia por la representación procesal de Jose Daniel denuncia error en la valoración de la prueba porque considera, y así argumenta, que de la practicada no cabría concluir la autoría criminal declarada, sin merma del constitucional principio de presunción de inocencia. El motivo no es admisible. Lo que en definitiva sugiere es que su actuación se asentó en un error de tipo, resumiéndola en la conclusión de que nunca hubiese llevado a cabo la construcción si hubiese sabido de su ilegalidad. Lo que ocurre es que si lo sabía y, pese a ello, la ejecutó. Los elementos de convicción ponderados para poner a cargo del otro recurrente la actuación por la que también viene condenado, revelan ese conocimiento por Jose Daniel , a quien le interesaba la elusión de la legalidad para realizar la edificación que le convenía. Al respecto la Sala comparte, y hace propios, los razonamientos de la recurrida desarrollados en el Fundamento de Derecho Primero relativos a este apelante, porque se corresponde con un razonable ejercicio valorativo autorizado por el art. 741 de la L.E.Crim . Los correos electrónicos cursados entre ambos condenados apuntan abiertamente a ese conocimiento sobre la ilegalidad de la obra de la vivienda unifamiliar, exponiendo el arquitecto que también ha sido condenado, los antecedentes de la tramitación de los expedientes donde, en definitiva se explicaba la prohibición de las obras para usos residenciales. Tales antecedentes fueron ratificados por el testigo arquitecto de la CUOTA, Sr. Evelio . La trama que, se repite, es pormenorizadamente descrita en la recurrida, incompatibiliza el actuar del apelante -que era promotor, agente de la edificación- con cualquier episodio de error, estando al alcance de cualquiera la comprensión del necesario respeto de la normativa urbanística cuyos términos, además, le constaban a aquel. Es significativo el correo obrante al folio 691 del que resulta el acuerdo de la CUOTA prohibiendo expresamente autorizar abras provisionales de carácter residencial, evidenciando el plan para eludir las trabas administrativas cuando se propone el aprovechamiento de la autorización de obras provisionales solicitando una construcción fácilmente desmontable como, por ejemplo almacén, aunque 'luego tú la uses como residencia' (sic). Pocos añadidos cabe hacer a tan elocuente puesta en antecedentes de la vía del fraude que regía el interés de los acusados, y la especie según la cual podía contribuir a esa ignorancia del recurrente la inacción del Ayuntamiento frente a la ilegalidad desarrollada, queda desautorizada por las actas de infracción levantadas obrantes en los Tomos 2 Bis de prueba documental, Tomo IV o por el informe de la Guardia Civil del Tomo II que tan expresivamente realza el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso.
QUINTO.- El segundo motivo del recurso que nos ocupa denuncia infracción, por indebida aplicación, del art. 21.6º del Código Penal al entender que la atenuante de dilaciones indebidas acogida debió tener el efecto privilegiante de muy cualificada. El motivo es inadmisible. La secuencia de actuaciones que se entienden incidentes en los retardos hábiles para aquel fin no contemplan retrasos que desborden el carácter extraordinario especial que se recoge como fundamento de la circunstancia de referencia como normal, no teniendo una intensidad extraordinaria y especial, es decir, no se trata de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas que se sitúen fuera de lo corriente o frecuente, que sea súperextraordinaria, que es lo que enseña la S.T.S. de 9 de mayor de 2018 para el fin pretendido.
Hay que tener en cuenta además que la causa entraña una cierta complejidad, con varios coacusados antes investigados, por un delito cuya investigación era tributaria del aporte de expedientes administrativos que tuvieron que ser analizados por el Instructor para perfilar los indicios de criminalidad que autorizasen la acusación formulada, haciendo que la indiscutible dilación observada se pueda contextualizar en lo extraordinario que asienta la atenuación recogida en la instancia, pero no más.
SEXTO.- El tercer motivo de este recurso denuncia infracción del art. 50 del Código Penal al imponer una multa de dieciocho meses y cuota de 20 € día, demandando una reducción. El motivo debe ser acogido en la parte que se dirá. No cabe revisar el importe de la cuota por razones similares a las que se expusieron en el precedente Fundamento de Derecho Segundo en cuanto al otro apelante. El actual llega a reconocer en el recurso mismo que el desenvolvimiento de la obra ilegal le supuso un gasto considerable, es decir, admite una capacidad económica que refrendada además por el legítimo valimiento de profesionales del derecho en el ejercicio de la defensa revela que de valorar la inadecuación de la cuota al caso, lo sería por atemperada a la baja.
Otra cosa es la individualización de la extensión. La pena tipo se halla entre doce y 24 meses, y por mor de la concurrencia de la atenuante antedicha, la imposición en la mitad inferior llevaría, en su máximo a los dieciocho meses impuestos. Ciertamente, la opción centrada en ese margen de máximo de la mitad inferior puede fundamentarse en aquel argumento -también referenciado respecto del anterior apelante- sobre en el plus de reproche que merece la actuación maquinando el engaño de la Administración, pero esto que permite superar los márgenes de mínimo no tiene por qué llevar el máximo absoluto, y con un criterio de proporcionalidad o dosimetría con la punición del otro coacusado también condenado, cabe atemperar ese máximo, y reducirlo hasta los 16 meses.
SEPTIMO.- Los motivos cuarto y quinto del recurso se hallan razonablemente relacionados entre sí, y con el precedentemente valorado, en cuanto, en el fondo, censuran la opción penológica acogida por incurrir en desproporción frente a la gravedad del hecho del que son reacción, refiriéndose en estos motivos a las penas de prisión e inhabilitación. También merecen ser acogidos. De entrada conviene advertir que el fundamento que se reconoce a los mismos no puede hallarse en el sentir de agravio si se confrontan las penas impuestas a este apelante con las que se aplicaron al otro, al que nos hemos referido en la primera parte de esta sentencia, y no cabe esa comparación porque la calificación jurídico penal de la conducta de uno y otro es diferente dado que al arquitecto se aplicó la degradación prevenida en el art. 65.3 del Código Penal , y al promotor no.
Por eso no puede ser recto el tratamiento igualitario de lo que no es parejo. No obstante, por la razón que se anticipaba en el precedente Fundamento de Derecho al modular la duración de la pena pecuniaria cabe la misma deliberación respecto a la pena privativa de libertad y privativa de derechos que ahora se revisan, teniendo en cuenta, en cuanto a la primera, que la impuesta por treinta y tres meses vuelve a estar en el tope máximo de la imponible, y puede rebajarse con aquellos criterios de dosimetría, dejándola en dos años de prisión, y respecto de la segunda hay que observar que la pena tipo, entre 1 y 4 años, rebajada por la concurrencia de la atenuante, art. 66.1.1º del Código Penal , solo permitiría llegar a dos años y seis meses, y no hasta los tres años impuestos. Congruentemente con lo expuesto, se individualiza en 18 meses.
OCTAVO.- El último motivo del recurso denuncia infracción del art. 116 del Código Penal cuestionando la condena a asumir la responsabilidad, se entiende civil, de la ejecución de las obras para restablecer la parcela NUM000 a su estado previo a la ejecución de la obra ilegal. El motivo no puede prosperar. La decisión de instancia no se basa en una deliberación meramente posibilística sobre la existencia, o no, del menoscabo indemnizable, pues la a quo ponderó la probabilidad de que ante el informe ofrecido por el Ministerio Fiscal, que ejerce la acción civil, haya una zona cimentada susceptible de demolición ejecutando las obras de restablecimiento de la parcela a su estado anterior, y por eso es correcto relegar esa determinación a la fase de ejecución pertinente. Se argumenta también, con carácter subsidiario, que sean ambos condenados los que asuman conjunta y solidariamente la responsabilidad de la obra, pero ocurre que el ejercicio de la acción civil en causa penal se halla sometida a los mismos principios que regirían en sede jurisdiccional civil, y entre ellos el de rogación, resultando que el Ministerio Público que es el único que ejerce esa acción no demandó lo que ahora interesa al apelante Jose Daniel , al ser solo éste el que según el demandante debe afrontar la obra restauradora en aquella parcela vid. escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.
NOVENO.- Siendo de estimar, aún en parte los recursos de apelación, las costas procesales causadas en esta segunda instancia se declaran de oficio.
Por lo expuesto
Fallo
Que, ESTIMANDO EN PARTE los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Carlos Alberto y Jose Daniel , respectivamente, contra la sentencia de fecha 19/3/18 , pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo, en las diligencias de procedimiento abreviado de las que esta alzada dimana, revocamos la citada sentencia en el siguiente sentido: A) Las penas impuestas a Carlos Alberto se establecen en doce meses de prisión con su accesoria legal, multa de ocho meses con cuota diaria de 20 € y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y ocho meses de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de arquitecto o cualquier actividad relacionada con la promoción inmobiliaria.B) Las penas impuestas a Jose Daniel se establecen en dos años de prisión con su accesoria legal multa de 16 meses con cuota diaria de 20 € y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y 18 meses de inhabilitación para el ejercicio de actividad o profesión relacionada con la promoción inmobiliaria.
Se confirma la sentencia apelada en todo lo demás y se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
