Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 281/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 144/2018 de 12 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 281/2018
Núm. Cendoj: 11012370012018100184
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:2023
Núm. Roj: SAP CA 2023/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera-
SENTENCIA Núm. 281 /2018
Rollo número 144 de 2018.
Procedimiento Abreviado número 328 de 2016.
Juzgado de lo Penal número cuatro de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Manuel María Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
D. Francisco Javier Gracia Sanz
En Las Cádiz a 12 de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al
margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado
seguido en el Juzgado de lo Penal referenciado, cuyos recurso fue interpuesto por la representación procesal
D. Arsenio representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Rodríguez Núñez y
asistido por el Sr. Letrado D. Juan López López, siendo parte el Ministerio Fiscal, siendo ponente la Ilma. Sra.
Magistrada Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
Antecedentes
PRIMERO .- En dicha Sentencia se condenó a D. Arsenio como autor criminalmente responsables de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo condena a Arsenio como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago.
Con la condena en costas del acusado incluida las devengadas por la acusación particular ejercida exclusivamente por don Bernardo .
Arsenio indemnizará a Camilo en la suma de 750 € y a Bernardo en la de 600 €.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Arsenio , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza el apelante contra la sentencia recaída en la instancia invocando error en la apreciación de la prueba con infracción del principio en dubio pro reo, se alega que en el presente caso nos encontramos ante de dos versiones distintas de los hechos, la de los perjudicados y la del acusado quien negó haberles agredido, siendo confirmada las versiones de los perjudicados por las primas de Javier y las del acusado por un cliente y el portero de la discoteca; esgrime que estamos ante una riña tumultuaria.
Una vez más hemos de afirmar que la discrepancia del recurrente en cuanto al saldo de la valoración de la prueba personal no es suficiente para modificar el factum pues en esta segunda instancia no vimos ni oímos a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, por lo que no nos corresponde formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim , compete exclusivamente al Tribunal de instancia, desechando unos testimonios y acogiendo otros, y quien presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración.
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000 , 18/7/2002 y 29/1/2005 , entre otras muchas.
En el caso de autos el Juez a quo funda su convicción en la prueba directa de cargo constituida por el testimonio del perjudicado Bernardo , al que otorga plena credibilidad , siendo la declaración de la víctima persistente . Declaración que viene corroborada por por las testigos presenciales que depusieron en el plenario; y por el dato objetivo de las lesiones causadas constatadas en los partes de lesiones e informes médicos forense.
El Juez a quo no otorga credibilidad a la versión del apelante quien niega haber agredido a los perjudicados, lo que se compadece mal como resultado lesivo. Frente a su versión, consideró acreditado que el acusado golpeó con con un vaso a Camilo y acto seguido le dá un puñetazo Bernardo que cae al suelo donde continua agrediéndole, causándole las lesiones descritas.
Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Juez de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado habiendo explicado el Juez a quo de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente, no apreciándose por este Órgano de apelación motivos para estimar la existencia de 'incredibilidad subjetiva', no apreciadas por el Juez de la instancia.
Por todo lo dicho consideramos que el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada sin que se advierta error alguno, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado En el caso actual El juez a quo contó con una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, y racionalmente valorada, para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara .
No duda el Tribunal con respecto a la participación activa y esencial que realizó el recurrente.
El Juez de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto debe rechazarse la alegación del recurrente sobre la vulneración del principio 'in dubio pro reo'
SEGUNDO.- Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas en esta instancia ( artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesales de D.Arsenio , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número cuatro de Cádiz en el procedimiento abreviado número 328 de 2016, y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE dicha resolución y con declaración de oficio de las costas en esta alzada Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la cual no cabe interponer recurso alguno , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
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