Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 281/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1494/2017 de 23 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 281/2018
Núm. Cendoj: 15030370012018100313
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1063
Núm. Roj: SAP C 1063/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00281/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: Bd
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15056 41 2 2010 0101415
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001494 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000312 /2016
RECURRENTE: Roman , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: SONIA RODRIGUEZ ARROYO
Abogado/a: JAVIER PEREZ ROMERO
RECURRIDO/A: REALE SEGUROS GENERALES SA
Procurador/a: BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ
Abogado/a: MARIA ISABEL GARCIA DE DIOS GARCIA
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente D./Dª:
IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Ilmos. Sres. Magistrados D./Dª:
ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
En A CORUÑA, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección 1 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de A CORUÑA,
por delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, siendo partes, como apelante Roman , MINISTERIO
FISCAL, defendido por el Abogado JAVIER PEREZ ROMERO y representado por el Procurador SONIA
RODRIGUEZ ARROYO y, como apelado REALE SEGUROS GENERALES SA, defendido por el Abogado
MARIA ISABEL GARCIA DE DIOS GARCIA y representado por el Procurador BENJAMIN VICTORINO
REGUEIRO MUÑOZ.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JUZGADO. DE LO PENAL nº 2 de A CORUÑA, con fecha 30 de junio de 2017 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno a Roman , como autor responsable de un delito de robo con fuerza continuado, con la atenuante de drogadicción y dilaciones indebidas, a la pena de prisión de dos años. La pena de risión impuesta conllevará la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena prevista en el artículo 56 del Código Penal . En materia de responsabilidad civil Roman deberá indemnizar a Damaso en 175,45 euros a Jaime en 960,02 euros, a Santos en 377,13 euros a Victor Manuel en 84,08 euros, a Donato asegurado 140 Euros, y a REALE AUTO, en 779,87 euros, salvo que dichas cantidades ya hayan sido abonadas por las aseguradoras. Todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas causadas.
Que debo absolver y absuelvo a Manuel de las acusaciones sostenidas contra el mismo con declaración de las costas de oficio.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Roman , MINISTERIO FISCAL, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
hechos probados Se aceptan en esta alzada los de la sentencia apelada, cuyo contenido literal se reproduce a continuación en su totalidad: 'Consta en la causa la expresa renuncia de Donato a reclamar y al ejercicio de cualquier acción civil y penal que le pudiera corresponder por estos hechos.
Valorada la prueba practicada en el acto del juico oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Le de Enjuiciamiento Criminal, cabe declarar como tales, que durante los meses de noviembre y diciembre de 2010, el acusado Roman mayor de edad y sin antecedente penales, con ánimo de ilícito beneficio y posiblemente con participación de terceros, se apoderó de diferentes efectos en particular mecanismos de sonido de vehículos, para posteriormente comerciar con ellos, introduciéndose en garajes o rompiendo el cristal de dichos coches para sustraer sus equipos de sonido y de cuantos objetos pudieran beneficiar así: Entre las 22: 30 horas del día 9 de noviembre de 2010 a las 09:00 horas del día 10 de noviembre de 2:010, tras forzar el bombín de la puerta del ascensor de la planta sótano penetra en el interior del garaje sito en el número NUM000 de la CALLE000 (Negreira) y sustraen: Sin que conste el empleo de fuerza, del interior del vehículo marca Wolkswagen Golf matrícula ....GWX , propiedad don Damaso y asegurado en la entidad La Estrella, un radio casette marca JVC, valorado en 70 euros, dos altavoces valorados en 30 euros, un cargador de cds valorado en 60 euros, una cámara de fotos marca sony y una tarjeta de memoria, los daños del vehículo han sido valorados en 15 45 euros.
Del interior del vehículo marca Seat Ibiza matrícula ....KQX , tras la rotura del cristal de la ventanilla de la puerta delantera derecha, una radio -cd marca JVC valorada en 60 euros, varios altavoces valorado en 30 euros, una tapa de potencia valorado en 80 euros y un ordenador portátil marca HP, dicho vehículo es propiedad de don Jaime y asegurado en Allianz, los daños del vehículo han sido valorados en setecientos noventa euros con dos céntimos (79 0, 02 euros.
Con idéntico ánimo de la puerta del vehículo propiedad de Vanesa no consiguieron sustraer ningún objeto al activarse la alarma, los daños causados en el vehículo han sido valorados en seiscientos ocho euros con veintidós céntimos 608,22, no reclamando la perjudicada al haber sido resarcida su aseguradora MAPFRE FAMILIAR.
Entre las 20,00 horas del día 2 de diciembre de 2010 y las 09,00 horas del día 3 de diciembre de 2010 tras romper el cristal existente junto a la manilla interior de la puerta de entrada al garaje del nº NUM001 de la AVENIDA000 (Negreira) acceden a su interior y sustraen: Mediante la rotura del cristal de la ventanilla de la puerta derecha del interior del vehículo marca Peugeot 307, matrícula ....QFQ propiedad de dos Victor Manuel y asegurado en Allianz, una mochila valorada en diez euros (10 euros) y un pen-drive marca Kingston 2 gb, valorado en cinco euros (5 euros), los cuales son recuperados y entrados a su titular, los daños del vehículo han sido valorados en 84,08 euros; Del interior del marca Seat Toledo matrícula ....-NT , con rotura del cia1 de la ventanilla de la puerta derecha, una radio-cd marca Sony valorado en 70 euros y un mando del garaje valorado en 30 euros, el vehículo es titularidad de don Ceferino y asegurado en Mapfre, los daños del vehículo han sido valorados en 90,94 euros, ha sido indemnizado por la aseguradora y renuncia a toda acción.
Asimismo sustraen del interior del vehículo marca Ford Mondeo, matrícula D-....---FG , con rotura del cristal de la ventanilla de la puerta izquierda, una radio-cd mama JVC valorado en 70 euros, un teléfono móvil Motorola valorado en cuarenta euros (40euros) y altavoces valorado en 30 euros, el vehículo es titularidad de don Donato y asegurado en Winterthur.
También a Maximino , dueño del Ford Mondeo, matrícula ....RDD , mediante la rotura de ambas ventanas triangulares, sustraen dos gorras Ferrari que le son recuperadas y entregadas y tasada la rotura del vehículo en 266,64 euros.'.
Y a los que se añade: Consta en la causa la expresa renuncia de Donato a reclamar y al ejercicio de cualquier acción civil y penal que le pudiera corresponder por estos hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera cuestión que suscita el recurso interpuesto es la de la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal que reconoce la sentencia.
Es cierto que en la causa tuvo una duración que excede de lo recomendable, pero ni ese retraso es tan palmario como pretende la parte ni se especifica por ella el gravamen o perjuicio que le habría causado al apelante Roman . Es cierto que la instrucción no tuvo la rapidez deseable, sin perjuicio de que la aparente simplicidad de su contenido fue lastrada por la pluralidad de perjudicados, de requerimientos documentales y de pericias practicadas para determinar los pronunciamientos sobre responsabilidad civil. Pero el criterio estrictamente temporal al que se acoge el recurso, indicando lapsos de tiempo en los que las dilaciones se habrían cualificado, no constituye el único factor que se tiene que considerar para integrar la dilación. La jurisprudencia señala que la demora en el tiempo de instrucción y enjuiciamiento tiene que ir modulada por otros aspectos como la carga de trabajo del órgano jurisdiccional, su tiempo medio de respuesta, la actuación de las partes en el procedimiento o la afectación causada al acusado, más allá de la genérica de estar sometido a un procedimiento penal ( SSTS de 11-05-2016, recurso número 115-2016 ; de 20-07-2016, recurso número 10135-2016 ; de 21-07-2016, recurso número 193-2016 ; de 26-07-2016, recurso número 1842-2015 ; de 19-10-2016, recurso número 287-2016 ; de 21-12-2016, recurso número 525-2016 ; de 22-03-2017, recurso número 1442-2016 ; de 03-05-2017, recurso número 1622-2016 ; de 24-05-2017, recurso número 10634-2016 ; de 19-07-2017, recurso número 1813-2016 ; de 16-01-2018, recurso número 374-2017 , y de 05-02-2018 , recurso número 1446-2017).
El Tribunal Supremo limita la cualificación de las dilaciones a una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, de forma que su desarrollo no guarda relación con la naturaleza del litigio, o bien porque ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, ocasione al sujeto un perjuicio acreditado muy superior al ordinariamente atribuible al retraso propio de la atenuante simple.
Solamente se deben valorar como muy cualificadas las circunstancias situaciones que alcanzan una intensidad superior a la normal, valorando de forma conjunta todos los elementos o datos que puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena asociado a la conducta del inculpado en conjunción con este factor circunstancial ( SSTS de 17-10-2009, recurso número 12-2009 ; de 25-09-2012, recurso número 1886-2011 ; de 09-12-2015, recurso número 1003-2015 ; de 15-12-2016, recurso número 1222-2016 ; de 19-12-2016, recurso número 689-2016 ; de 16-10-2017, recurso número 2149-2016 ; de 25-01-2018, recurso número 746-2017 : y de 25-04-2018 , recurso número 1446-2017).
SEGUNDO.- Respecto de la cuestión planteada sobre los pronunciamientos contenidos en la sentencia sobre las responsabilidades civiles derivadas de la conducta del apelante. Concretamente cumple indicar que: · El perjudicado Santos no es mencionado en el hecho probado, ni en relación con el daño causado ni con el importe de su reparación. Tal ausencia no puede ser indebidamente implementada en la fundamentación de la sentencia, por lo que el pronunciamiento realizado a su favor tiene que ser suprimido al carecer de respaldo fáctico.
· El perjudicado Donato renunció expresamente a ejercer cualquier tipo de acción y a percibir indemnización alguna por estos hechos, según consta en el folio 166 de las actuaciones y se añade en la presente al hecho probado. Ese acto propio deja sin amparo la decisión indemnizatoria tomada en su favor y obliga a estimar la petición del apelante Roman .
· El perjudicado Noya figura como titular del vehículo de matrícula ....KQX , lo que le da la legitimidad necesaria para reclamar y recibir el resarcimiento derivado de la declaración de responsabilidad penal del acusado, en los términos establecidos en los arts. 109 y sigs. CP , con independencia de quien fuese su usuario habitual. A partir de esta base, la aportación de una factura, con lo que ello supone de efectiva realización de un pago, y la tasación de los objetos sustraídos constituyen medios suficientes para acreditar la realidad del daño y del perjuicio causados y establecer la cuantía indemnizatoria, máxime cuando el apelante no las impugna expresamente ni plantea contraprueba sobre su contenido.
Procede conservar el resto de los pronunciamientos realizados, hechos sobre la base de la documental unida a la causa.
TERCERO.- Finalmente, en cuanto a la extensión de la pena impuesta, el recurso incide en que la presencia de dos circunstancias atenuantes permitiría la reducción de la pena en uno o dos grados según lo dispuesto en el art. 66.1.2ªCP .
La sentencia subsume el hecho probado en la figura del delito continuado y, '...de conformidad con el art. 66 CP , atendiendo a la naturaleza del hecho y a la concurrencia de dos atenuantes...' impone una pena de prisión de dos años, aspecto sobre el que no hay duda aunque en el fallo de hable de '...dos años meses...'. Sin embargo esa concreción de la respuesta punitiva a la conducta ejecutada carece de respaldo argumental y no se ajusta a la previsión legal.
Por una parte, el juez de lo penal nada dice sobre las razones por las que opta por esa extensión, en una horquilla legal en la que la base para la determinación de la pena privativa de libertad va de los dos a los tres años como resultado de la conjunción de la previsión de los arts. 240 y 74.1 CP . La exigencia de motivación se impone como un medio de control posterior de la concreción punitiva de la sentencia para evitar cualquier clase de arbitrariedad, de forma el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el juez penal en la especificación de la pena hace exigible, como garantía constitucional, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión dando una cobertura racional a ese ejercicio de la facultad reconocida ( SSTS de 26-09-2017, recurso número 10107-2017 ; de 06-11-2017, recurso número 10006-2017 ; de 21-02-2018, recurso número 779-2017 ; y de 08-05-2018 , recurso número 10311- 2017).
Por otra, la mención genérica al art. 66 CP , sin concretar a cuál de sus dos apartados y ocho ordinales que contiene, no explica la extensión de la pena de prisión impuesta. Con una previsión legal con un límite inferior de dos años que implica el carácter continuado del delito y con la imposición legal de reducir la pena en uno o dos grados que establece el ordinal segundo del apartado primero del citado artículo una condena a prisión de dos años es inviable, en la medida en que es ajena a la reducción de grado. Ante ello, y dada la limitada entidad de la conducta, incuestionablemente delictiva pero sin especial trascendencia en cuanto a sus efectos, cumple rebajar en un grado una pena impuesta en un margen notablemente superior al mínimo legal la absoluta falta de motivación de la pena, reduciéndola a la extensión de un año y tres meses, acorde con la relevancia del ilícito y con las circunstancias concurrentes en su comisión y en su autor ( SSTS de 28-05-2012, recurso número 1573-2011 ; de 29-10-2014, recurso número 876-2014 ; y de 09-09-2016 , recurso número 1511-2015).
CUARTO.- La consecuencia de lo expuesto es la parcial estimación del recurso interpuesto, modificando los pronunciamientos realizados en materia de responsabilidades civiles y modulando la respuesta punitiva en los términos establecidos en los Fundamentos Segundo y Tercero de la presente.
QUINTO.- Aplicando al presente caso la facultad prevista en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Roman , con la adhesión parcial del MINISTERIO FISCAL , contra la sentencia de 30 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de A Coruña en el Juicio Oral 312/2016, en el sentido de: · Reducir la extensión de la pena impuesta a prisión de un año y tres meses.· Excluir los pronunciamientos realizados en materia de responsabilidad civil a favor de los perjudicados Santos y Donato .
· Mantener el resto de los pronunciamientos complementarios de los anteriores contenidos en la sentencia.
Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta instancia por ambos recursos.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución, no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

