Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 281/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 563/2018 de 16 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VALLDECABRES ORTIZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 281/2018
Núm. Cendoj: 28079370232018100279
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5713
Núm. Roj: SAP M 5713/2018
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 9
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0012003
Apelación Juicio sobre delitos leves 563/2018 ADL
Origen : Juzgado de Instrucción nº 02 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 1573/2017
Apelante: D. Rafael y Dña. Leonor
Procurador Dña. MARIA TERESA VIDAL BODI
Letrado D. JESUS MARIA ANDUJAR URRUTIA y Letrado Dña. MARGARITA FERNANDEZ DE
MARCOS HONRADO
Apelado: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTE DE LA REESTRUCTURACION
BANCIARIA (SAREB) y MINISTERIO FISCAL
Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
Letrado Dña. ROSA HERNANDEZ GONZALEZ
SENTENCIA Nº 281/18
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dª ISABEL VALLDECABRES ORTIZ
En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.
La Ilma. Sra. Dña. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, ha visto
los presentes Recursos de Apelación interpuestos por los denunciados Leonor y Rafael contra la Sentencia
de fecha 23 de enero del 2018, pronunciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción número 2
de DIRECCION000 , en juicio sobre delitos leves seguido en el expresado Juzgado con el número 1573/17,
venido a conocimiento de esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 23 de enero de 2017 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio por delito leve de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 cuyos hechos se dan por reproducidos y cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' ÚNICO.- Del examen y valoración en conciencia de la prueba practicada resulta probado, y así se declara que: los acusados Leonor y Rafael , mayores de edad y sin antecedentes penales, en fecha no concretada pero en todo caso anterior al mes de agosto de 2017, sin autorización de la propietaria Sareb, accedieron a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de DIRECCION001 , residiendo allí con dos hijos menores la referida acusada hasta la fecha y, el acusado, al menos, hasta el 22 de diciembre pasado' 'Que debo condenar y condeno a Leonor y Rafael , como autores responsables criminalmente de un delito de usurpación a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 2 euros, quedando sujeto, a que desalojen en el plazo máximo de un mes si no lo hubieran hecho la vivienda, sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de DIRECCION001 a fin de reponer a su propietaria en la legitima posesión del inmueble y, al pago de las costas de este juicio.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpusieron sendos recursos de apelación por las representación de los denunciados, alegando la Sra. Leonor vulneración del principio de mínima intervención, infracción del art. 245.2.Cp y del 20.5 CP . Por el Sr. Rafael se alega infracción del art. 245.2 CP .
TERCERO .- Admitidos a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, impugnando el Ministerio Fiscal y el denunciante SAREB los recursos; tras lo cual se remitieron las actuaciones para la resolución del recurso a esta Audiencia Provincial, correspondiendo a la sección 23ª y registrándose al número de rollo ADL 563/18 señalándose para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone por la defensa de los denunciados, sendos recursos de apelación contra la sentencia por la que son condenados por un delito leve de usurpación, alegando como motivos comunes la infracción del art. 245.2 CP y, además por parte de la Sra. Leonor , indebida inaplicación de la eximente completa de estado de necesidad del art. 20.5 CP y del principio de mínima intervención y solicitando en ambos casos la revocación de la sentencia y su absolución. Aun cuando los motivos formales no se adecuan con los argumentos contenidos en los escritos, el Tribunal va a entrar a valorar los recursos y ya se anuncia, que no van a prosperar.
En primer lugar, el común referido a la infracción del art. 245.2 CP . Se estima probado que ambos denunciados en fecha anterior al 17 de agosto de 2017, sin autorización de la propietaria SAREB, accedieron a una vivienda residiendo allí la acusada con sus hijos menores hasta la fecha de la sentencia y el acusado, al menos, hasta el 22 de diciembre de 2017.
Las alegaciones del recurrente Sr Rafael al respecto son inasumibles para revocar la condena, pues para entender concurrente este delito es irrelevante que se conozca si alguien ocupó antes que los denunciados la vivienda, ni que el denunciante no haya probado que esta se encontraba vacía o que les requiriera a marcharse. Es sabido que dichos elementos no se exigen en el delito del art. 245.2 CP por el que precisamente ha sido condenado, que es la ocupación de inmueble que no constituye morada, sin autorización.
La entidad titular de la vivienda no ha alegado en ningún momento que comunicase a los recurrentes que no estaban autorizados para utilizarlo. Sin embargo, ello no es necesario en modo alguno, pues la voluntad contraria de cualquier titular de un bien a las inmisiones ajenas se presume, especialmente cuando se colocan cerramientos y otras medidas similares que no pueden tener otro objeto que el de excluir a cualquier tercero del uso y disfrute.
En cuanto a las alegaciones dela Sra. Leonor , tampoco cabe entender acreditada ni es relevante a la vista del periodo de tiempo de ocupación transcurrido, que ésta no fuera con voluntad de permanencia.
Antes bien, la declaración de la denunciada apunta a un intento de negociación con los mandatarios de la propiedad, cuya identidad se desconoce, para obtener un alquiler social, lo que niega la propiedad. Adviértase de que el tipo penal no requiere prueba de una cierta permanencia, bastando en el primer inciso del precepto para entender consumado el delito con la ocupación no autorizada, y consta que la denunciada reconoció permanecer en la vivienda sabiendo que era del Banco. El Tribunal, tras el examen de lo actuado, comparte plenamente los argumentos de la sentencia apelada, que sustentan el pronunciamiento condenatorio.
Tampoco asiste la razón a la recurrente en tanto interpreta que el delito recogido en el art. 245.2 CP carecería en la práctica de contenido atendiendo al principio de mínima intervención. Pues bien, como con reiteración insiste el Tribunal Supremo, 'reducir la intervención del derecho penal, como ultima ratio, al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal' ( STS 670/2006, de 21 de junio ) De modo que si el primero decide tipificar una conducta, como en este caso es la ocupación no autorizada de un inmueble ajeno o la permanencia en un inmueble contra la voluntad de su titular, sin violencia o intimidación en el art. 245.2 CP , el órgano judicial debe condenar e imponer la pena legalmente prevista -y notablemente rebajada, como ha hecho tras la reforma de 2015- a su autor, salvo la concurrencia de causas de exención de la pena que, en este caso, no se han acreditado, como a continuación se explicará.
SEGUNDO .- En efecto, en cuanto al estado de necesidad del art. 20.5 CP que se dice indebidamente inaplicado, debe recordarse que la carga de su prueba incumbe a quien lo alega. Debe respaldarse y acreditarse, sin que en el juicio ni en la alzada se haya hecho así, pues aun cuando se reconozca la situación de penuria económica, debe constatarse que no existe otro medio menos lesivo para hacer frente a esa necesidad, sin que los apelantes hayan instado algún tipo de ayuda social y que ésta fuese desatendida, por lo que no cabe estimar la infracción aludida.
A la vista de lo anterior, los recursos van a desestimarse.
No apreciándose mala fe ni temeridad se declaran las costas de esta segunda instancia de oficio ( art.
240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Leonor y Rafael contra la Sentencia de fecha 23 de enero del 2018, del Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION000 , en juicio sobre delitos leves número 1573/17, a los que el presente Rollo se contrae, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la indicada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a _____________________.
Doy fe.
