Sentencia Penal Nº 281/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 281/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 43/2018 de 16 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 281/2018

Núm. Cendoj: 30030370022018100263

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1466

Núm. Roj: SAP MU 1466/2018

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00281/2018
-
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MRG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30030 43 2 2015 0451267
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000043 /2018
Delito: DAÑOS
Recurrente: Juan Miguel , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ALBERTO LOPEZ FERNANDEZ,
Recurrido: Clara , Marco Antonio
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª DELFIN SERNA TINAO, DELFIN SERNA TINAO
SENTENCIA Nº 281/18
En Murcia, a 16 de julio de 2018.
Vistas por Mª Ángeles Galmés Pascual, Ilma. Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección
Segunda, en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo de Apelación de Delito
Leve Número 43/2018 , dimanante del Juicio de Delito Leve nº 52/2017, tramitado en el Juzgado de Instrucción
número 4 de Murcia; por delito leve de daños y amenazas; en el que han sido partes, como denunciante Juan
Miguel , asistido del Letrado Alberto López Fernández; con la intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de
la acción penal pública, ambos como parte apelante (el Ministerio Fiscal por adhesión); y han sido denunciados
Clara y Marco Antonio , asistidos por el Letrado Delfín Serna Tinao, ambos como parte apelada.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 1 de febrero de 2018 el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'UNICO.-Siendo probado y así se declara que el día 5 de diciembre de 2015, sobre las 11:00 horas, el ahora denunciado Marco Antonio , mayor de edad (no consta en autos su hoja de antecedentes penales) acudió al domicilio de su hermana -también ahora denunciada- Clara , mayor de edad (no consta en autos su hoja de antecedentes penales), sito éste en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 , San José de la Vega, Murcia. En concreto, la vivienda de Clara es un dúplex ubicado justo encima del correspondiente al denunciante Juan Miguel . El motivo de personarse allí fue debido a que Clara había mantenido una discusión con Juan Miguel media hora antes, por razón de la tubería que forma parte de la instalación que ya hacía varios años había puesto éste para la evacuación de humos de una estufa/chimenea ubicada en el interior del salón de su vivienda, tubería que, al parecer, venía causando molestias a Clara por los distintos tipos de inmisiones que se venían produciendo en el interior de su vivienda. Cuando Marco Antonio llegó y después de que Clara le hubiese explicado lo sucedido, éste procedió a quitar, desenroscando y soltando sus anclajes de tornillo a la pared, dos tramos del citado tubo, dejándolos acostados en el suelo del tejado de la vivienda de Juan Miguel , sin que haya quedado acreditado que causara daño alguno ni a la instalación de la chimenea, ni a la estructura de la citada vivienda.'

SEGUNDO: La expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a Marco Antonio de los delitos leves de daños y amenazas por los que venía denunciado, declarando las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a Clara del delito leve de amenazas por el que venía denunciada, declarando las costas de oficio.'

TERCERO: Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la defensa de la parte denunciante se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria para que pudiera impugnarlo.

El Ministerio Fiscal presentó escrito de adhesión al recurso y la parte denunciada presentó escrito de impugnación.



CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones en fecha 22 de junio de 2018, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Delito Leve nº 43/2018.

En atención al artículo 82.1.2ºPárrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: Disconforme el recurrente con el contenido de la Sentencia dictada, formula recurso de apelación que fundamenta, exclusivamente en un error en la valoración de la prueba, pues considera que los hechos sucedieron tal y como los narró el denunciante, que además se corrobora con las declaraciones de los testigos que han depuesto a su instancia y con el informe pericial en cuestión. Solicita finalmente que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra en la que se condene a los denunciados por los delitos leves analizados, con las penas solicitadas.

El Ministerio Fiscal se ha adherido parcialmente al recurso, en lo que se refiere al delito leve de daños.

La defensa de los denunciados solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO: Tanto el TS como el TC han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar, en vía de recurso, los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que vienen a exigir, desde el derecho a un proceso con todas las garantías , que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso; y también, ahora, desde la perspectiva del derecho de defensa , sería preciso dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél, Concluyendo, la referida sentencia del TS, con los siguientes términos: ' Conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica.' Por su parte la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció que la valoración probatoria, realizada por el órgano de instancia, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, sentencia que recuerda, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que ' ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio' Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación.

Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente , dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.



TERCERO.- Dicho lo anterior, se desprende de la visualización de la grabación del juicio que la valoración de la prueba personal efectuada por el Juez de Instrucción ni es ilógica, ni es irracional, por lo que la Sala debe mantenerla y no sustituirla por la interpretación que da la parte recurrente, que, obviamente, es interesada.

Con respecto al delito leve de daños, es difícilmente creíble la versión del denunciante, cuando habla de que quedó todo reventado y chafado, y, efectivamente, nada se aprecia en las fotografías que se han aportado. Tampoco puede considerarse como daño el hecho de que quedara un hueco en la pared, pues éste fue realizado por el propio denunciante cuando colocó la chimenea; y no se ha aportado presupuesto o factura de reparación de los posibles daños causados en el hueco. Incluso declara el denunciante que en el proceso administrativo sancionador, él contestó a la inspectora que ya estaba todo solucionado, me lo ha quitado la vecina .

En cuanto al delito leve de amenazas, su posible existencia o no se ha basado en prueba personal, cuya valoración tampoco se considera errónea; más cuando de lo que más se habla es de la existencia de insultos, destipificados en este ámbito desde la LO 1/2015.

Por otro lado, y conforme al art. 792 de la LECR , es imposible la solicitud de la parte apelante de revocación de sentencia y dictado de otra condenatoria. Al tratarse de un pronunciamiento absolutorio, únicamente cabría una declaración de nulidad; que no ha sido solicitado y no puede ser acogida de oficio por el Tribunal de Apelación ( art. 240 de la LOPJ ).



CUARTO: Procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Alberto López Fernández, en defensa de Juan Miguel (y también el recurso de apelación del Ministerio Fiscal por adhesión), contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia (Juicio de Delito Leve nº 52/2017 ); debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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