Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 281/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 29/2018 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA
Nº de sentencia: 281/2018
Núm. Cendoj: 35016370062018100218
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2140
Núm. Roj: SAP GC 2140/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000029/2018
NIG: 3501943220170008987
Resolución:Sentencia 000281/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0002690/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de DIRECCION000
Investigado: Luis Andrés ; Abogado: Fernando Ojeda Medina; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian
Investigado: Jesus Miguel ; Abogado: Lidia Esther Bordon Lopez; Procurador: Guadalupe Rodriguez
Peñate
Investigado: Juan Francisco ; Abogado: Carmen Del Pilar Santana Aleman; Procurador: Maria Alicia
Cardenes Suarez
Investigado: Victor Manuel ; Abogado: Norberto Vega Amador; Procurador: Patricia Maria Suarez De
Tangil Palomino
Denunciante: Accion Policial
Denunciante: Agente Policia NUM000
SENTENCIA
Illmos/a Sres/a
Presidente
D. Emilio Moya Escobar
Magistrados
D. Carlos Vielba Escobar
Dª.Oscarina Naranjo García
En Las Palmas de Gran Canaria a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho
Vista en Juicio Oral y Público el Rollo 29/18 ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las
Palmas la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº1 de DIRECCION000 (Procedimiento Abreviado
2690/2018) seguida por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros frente a Luis Andrés con
N.I.E NUM001 , nacido en Senegal, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el
31 de octubre de 2017 representado por el procurador D. Antonio Vega Melián y asistido por el letrado D.
Fernando Ojeda Medina, Jesus Miguel , con NIE- - NUM002 -, nacido en el Senegal, privado de libertad
por esta causa desde el 31 de octubre de 2017, sin antecedentes penales, representado por el procurador
D. ª Guadalupe Rodríguez Peñate y asistida por la letrada Dª Lidia Bordón López, Juan Francisco , sin
antecedentes penales, con NIE NUM003 ,privado de libertad por esta causa desde el 31 de octubre de 2017,
representado por la procuradora Dª Alicia Cárdenes Suárez y asistida por el letrado D. Norberto Vega Amador
y Victor Manuel , natural de Gambia, con NIE NUM004 , representado por la procuradora Dª Patricia Suárez
de Tangil. y asistido por el abogado D. Norberto Vega Amador, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, siendo
ponente la Illma Sra Dª Oscarina Naranjo García, quién expresa el parece de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO- El Juzgado de Instrucción Nº1 de DIRECCION000 acordó la incoación de diligencias previas en virtud de atestado instruido por la Brigada Provincial de Extranjería del Cuerpo Nacional de Policía; y una vez practicadas las actuaciones acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites del Procedimiento Abreviado y dar traslado al Ministerio Fiscal quien presentó escrito solicitando la apertura del juicio oral y formulando conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis 3 del Código Penal . Del citado delito son autores los acusados por aplicación de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procede imponer a los acusados, Luis Andrés , Jesus Miguel , Juan Francisco y Victor Manuel las penas de ocho años de prisión y accesorias.
Las defensas de los acusados, en sus conclusiones, también definitivas, solicitaron la absolución de sus defendidos.
SEGUNDO.- El día 24 de mayo de 2018, se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal y las defensas elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, y, tras los trámites de informe y de concesión de la última palabra a los acusados, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
HECHOS PROBADOS UNICO- Probado y así se declara que sobre las 2.45 horas del 16 de octubre de 2017 arribó a las costas de Gran Canaria, concretamente al DIRECCION001 , DIRECCION000 una embarcación tipo patera en la que viajaban al menos 91 personas, siendo al menos dos de ellas menores de edad.
La referida embarcación había zarpado el día 11 de octubre de las costas de Gambia siendo patroneada desde ese momento hasta su arribo a España por los acusados Luis Andrés , Jesus Miguel , Juan Francisco y Victor Manuel , valiéndose para ello de dos dispositivos GPS y las coordenadas del destino y quienes habían sido encargados para ello por personas desconocidas que cobraron el dinero del viaje al resto de los ocupantes del cayuco para efectuar esta labor.
Los encausados patronearon la mencionada embarcación desde su salida, en Gambia, hasta su llegada a las costas canarias, utilizando dos de ellos los GPS y los otros dos que eran los capitanes y llevaban el timón que se alternaban, dirigiendo el motor de la embarcación, dos de ellos en la proa y dos en la popa A los tripulantes de la embarcación se les suministro agua y comida, galletas sacos de arroz, si bien insuficientes y carecía de chalecos salvavidas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el artículo 318 1 y 3 b) bis del Código Penal en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015 El delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, recogido en el mencionado precepto, en la redacción a que nos hemos referido, recoge dos tipos básicos en los puntos primero y segundo, y dos tipos agravados, en los dos puntos siguientes, en concreto en nuestro caso, el haber favorecido la inmigración poniendo en peligro la vida de dichos inmigrantes.
El sujeto activo puede ser cualquier persona y el sujeto pasivo persona extranjera, quedando excluidos a quienes no es de aplicación la normativa administrativa en la materia.
Se trata de un delito de mera actividad, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2005 , que se consuma con la realización de actividades de captación, transporte, intermediación o cualquier otra que suponga promoción o favorecimiento de la inmigración ilegal, ya se ejecuten para facilitar la entrada en cualquier parte del territorio español o para su traslado entre dos puntos de éste o hacia el territorio de otro Estado, en todo caso tratando de eludir o habiendo eludido los requisitos de entrada en España que la legislación administrativa establece.
Que los acusados fueron quienes se encargaron de patronear la embarcación queda probado por la prueba testifical practicada con carácter anticipado, respecto a esta prueba señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2017 : 'Respecto de la prueba preconstituída esta Sala tiene una copiosa jurisprudencia que recuerda su posibilidad, su excepcionalidad, y los requisitos que deben guiar su práctica. Dijimos en la STS 840/2016, de 7 de noviembre que la 'imposibilidad' de practicar una prueba testifical en el juicio oral, como en el caso de autos en el que las perjudicadas, que habían sido traídas a España con engaños laborales, cuando sea previsible que dicha comparecencia no llegue a realizarse en el juicio oral, es preciso acudir a mecanismos de aseguramiento de la prueba salvaguardando el derecho de defensa del acusado, por lo que tiene que sustituirse la declaración en el juicio por la reproducción videográfica de la grabación, de la exploración realizada durante la instrucción judicial de la causa, en cuyo desarrollo haya sido debidamente preservado el derecho de las partes a introducir a los testigos cuantas preguntas y aclaraciones estimen necesarias, y ordinariamente practicada en fechas próximas a las de ocurrencia de los hechos perseguidos.
Reproducimos la STS 686/2016, de 26 de julio , en una cita amplia para dar idea del estado actual de la cuestión en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre esta prueba.
'El primer tema concernido es el derecho del acusado a interrogar a los testigos de cargo consagrado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 6 ) e implícitamente comprendido en el derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el art. 24 CE . Es ingrediente esencial del principio de contradicción exigencia del derecho de defensa.
Los párrafos 3 d ) y 1 del artículo 6 del CEDH están recreados por abundante jurisprudencia del TEDH, 'los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del artículo 6 cuando una condena, se funda exclusivamente en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar ni en la fase de instrucción ni en la fase de Plenario' ( STEDH de 27 de febrero de 2001: caso Lucà c. Italia ).
La reciente STEDH de 19 de febrero de 2013 (Caso Gani contra España ), después de reiterar el principio general, alude a esas modulaciones: '...el articulo 6 § 3 (d) del Convenio es un aspecto especifico del derecho a un proceso equitativo amparado por el articulo 6 § 1 que debe ser tomado en cuenta en cualquier valoración de la equidad del procedimiento. En consecuencia, la queja ha de ser examinada desde la perspectiva de las dos disposiciones tomadas en su conjunto (ver, entre otros, Asch c. Austria, 26 de abril de 1991, §25, series A nº 203, y S.N. c. Suecia, nº 34209/96 , § 43, TEDH 2002-V)...
...38. Todas las pruebas se deben normalmente practicar en presencia del acusado, en la vista pública, con el fin de que puedan ser confrontadas. Sin embargo, la utilización como prueba de las declaraciones obtenidas en la fase de la investigación policial y de las diligencias judiciales, no entra, por sí misma, en contradicción con el articulo 6 §§ 1 y 3 (d), siempre y cuando, los derechos de la defensa hayan sido respetados. Como regla, esos derechos requieren que al demandado se le de la oportunidad de contradecir e interrogar a un testigo que testimonie en su contra, bien en el momento en que estuviera testificando o en una fase posterior del procedimiento (ver Unterpertinger c. Austria, 24 de noviembre de 1986, § 31, series A nº 110). Cuando una condena se basa exclusivamente, o en sumo grado, en las declaraciones que haya efectuado una persona, y cuando a la persona acusada no se le ha dado la oportunidad de interrogar, o hacer interrogar, bien durante las diligencias o en el juicio, los derechos de la defensa se restringen hasta un extremo que es incompatible con las garantías que ampara el articulo 6 (ver, en particular, Lucà c. Italia , nº 33354/96, § 40, TEDH 2001- II. y Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido [GC], nº 26766/05 y 22228/06, § 119, TEDH 2011).
A este respecto, el TEDH manifiesta que el párrafo 1 del artículo 6, combinado con el párrafo 3 requiere que los Estados Partes tomen todas las medidas adecuadas para posibilitar al acusado interrogar o hacer interrogar a los testigos en su contra. (ver, Sadak y Otros c. Turquía (nº 1), nº 29900/96, 29902/96 y 29903/96, § 67, TEDH 2001-VIII). Esta medida forma parte de la diligencia que deben ejercer las Altas Partes Contratantes con el fin de garantizar, de una manera efectiva, el disfrute de los derechos que ampara el articulo 6 (ver, entre otros, Colozza c. Italia, 12 de febrero de 1985, § 28, series A nº 89). No obstante, impossibilium nulla obligatio est ; siempre y cuando que no se pueda acusar a las Autoridades de falta de diligencia en sus esfuerzos en conceder al demandado la oportunidad de interrogar a los testigos en cuestión, la indisponibilidad de los testigos, como tal no es óbice para interrumpir el proceso (ver Artner c. Austria, 28 de agosto de 1992, § 21, series A nº 242-A; Mayali c. Francia, nº 69116/01, § 32, 14 de junio de 2001 ; y . c. Letonia, nº 14755/03, § 94, 24 de enero de 2008 )'.
En el mismo sentido la STS 680/2016, de 26 de julio , con cita de las STS 23/2015, de 4 de febrero , de 24 de febrero de 2009 y 10 de marzo de 2009, señala que la denominada prueba preconstituida, apostillada de 'impropia' para diferenciarla de la prueba anticipada, y que se refiere a las pruebas testificales que ya en la fase sumarial se prevén como de reproducción imposible o difícil por razones que, aún ajenas a la propia naturaleza de la prueba, sobrevienen en términos que permiten anticipar la imposibilidad de practicarla en el juicio Oral.
Estos supuestos se rigen en el procedimiento abreviado, por el art. 777 de la LECr , disponiendo que 'cuando por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima o por otro motivo fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el Juicio Oral o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes'.
Como ante el Juez de Instrucción no se satisface la inmediación, el precepto garantiza al menos una cierta inmediación de segundo grado o menor al exigir que esa diligencia ante el Instructor se documente 'en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o bien -previendo quizá la secular falta de medios- por medio de acta autorizada por el Letrado de la Administración de Justicia con expresión de los intervinientes. En el procedimiento ordinario los preceptos correspondientes se encuentran en el art. 448 y 449 de la LECr cuyas exigencias son: a) En cuanto al presupuesto, que haya motivo racionalmente bastante para temer la muerte del testigo o su incapacidad física o intelectual antes de la apertura del Juicio Oral, o bien que el testigo, al hacerle la prevención referida en el art. 446 acerca de su obligación de comparecer para declarar de nuevo ante el Tribunal competente cuando se le cite para ello, manifieste: 'la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse de la Península'; b) en cuanto al modo de practicarse: que se provea de Abogado al reo por su designación o de oficio 'para que le aconseje en el acto de recibir la declaración del testigo'; que se le examine 'a presencia del procesado' y de su Abogado defensor -a salvo el supuesto del art. 449- y a presencia del Fiscal y del querellante si quisieren asistir al acto, permitiéndoles las preguntas convenientes; que la diligencia consigne las contestaciones a estas preguntas y sea firmada por los asistentes; c) en cuanto a su introducción en el Juicio Oral, que en el acto de la vista se proceda a la lectura de esta diligencia de prueba preconstituida o anticipada, exigencia que, sin estar expresada en el art. 448, es de cumplimiento necesario por elemental observancia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Así lo evidencia que lo exija el art. 777 en el procedimiento abreviado sin que tenga justificación alguna prescindir de lo mismo en el ordinario, referido como está a delitos de mayor gravedad y d) que además, la imposibilidad anticipadamente prevista durante el sumario, para comparecer al Juicio Oral, legitimadora de su anticipada práctica en aquella fase procesal, subsista después de ella, puesto que si por cualquier razón le fuera posible luego al testigo acudir al Juicio Oral, no puede prescindirse de su testimonio en ese acto ni se justifica sustituirlo por la declaración prestada según el art. 448 en la fase sumarial.
La jurisprudencia constitucional, por todas STC 22 de febrero de 2013 , ha condicionado la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos que hemos clasificado como: a) materiales -que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral-; b) subjetivos -la necesaria intervención del Juez de Instrucción-; c) objetivos -que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo-; y d) formales -la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECr ., o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral- ( SSTC 303/1993, de 25 de octubre , FJ 3 ; 153/1997, de 29 de septiembre , FJ 5 ; 12/2002, de 28 de enero , FJ 4 ; 195/2002, de 28 de octubre , FJ 2 ;187/2003, de 27 de octubre, FJ 3 ; y 1/2006, de 16 de enero, FFJJ 3 y 4; 344/2006, de 11 de diciembre , FJ 4)' En nuestro caso la prueba se practicó con tres testigos extranjeros de los que viajaban en la patera, prestaron declaración ante el juez de instrucción, en presencia delos letrados de los acusados y de este mismo, habiendo sido reproducidas en el acto del juicio oral la grabación audio-visual de sus declaraciones, tal y como exige el artículo 730 de la LECr . y 777 último párrafo, y debiendo tenerse en cuenta que la razón de anticipar dicha prueba no es otra que el hecho de incoárseles a los testigos, un expediente de expulsión conforme a la legislación de extranjería, que implicaba su más que segura ilocalización para poder ser citados al acto de la vista oral.
Pues bien, como se acredita con el visionado de la grabación de la diligencia, los testigos aseguraron que las cuatro personas que habían reconocido e identificado eran las cuatro personas que acompañaban a la persona que cobró el viaje en su lugar de origen, Gambia y que de manera indubitada aseguran que controlaron todas las labores del viaje, orientación con los GPS que de manera coincidente manifiestan que eran dos los aparatos,y dirigieron el motor capitaneando el mismo. Aseguran que durante los cinco días de travesía estas eran las cuatro personas que dirigieron la embarcación, si bien algunos otros hicieron labores de cooperación, lo que es absolutamente coherente en un viaje marítimo de estas características y no empece lo anterior. Aseguran además que no existían chalecos salvavidas y que la comida resultó insuficiente.
Ello resulta corroborado por el contenido del atestado policial que resultó ratificado en el acto de la vista por los agentes quienes han asegurado que los ocupantes de la embarcación les manifestaron que eran cuatro las personas que dirigían la embarcación y que los acusados fueron los reconocidos en cuatro ruedas de reconocimiento como aquello dirigentes.
Por último no podemos obviar las versiones ofrecidas por los acusados, tres de ellos manifiestan que nada pagaron por el viaje, sino que se 'colaron' en la embarcación, lo que no resulta muy coherente puesto que estas travesías tienen un alto precio y fuerte control en el lugar de origen, además dos de ellos habían estado antes en España, y uno de ellos poseía un papel con las coordenadas de un lugar de la isal de Tenerife.
Es cierto que bien pudiera concurrir la intención de los acusados de establecerse en España, y dirigieron la patera por que alguien tenía que hacerlo, pero ello no impide apreciar el delito, puesto como se recoge en la STS de 12 de febrero de 2008 , el que los patrones pretendieran quedarse también en territorio español no excluye al tipicidad de su conducta favorecedora respecto al resto de inmigrantes al colaborar en esa finalidad delictiva de introducirles ilegalmente en España, ni permite apreciar eximente alguna como la de estado de necesidad. En supuestos idénticos el Tribunal Supremo, resolviendo Recursos de Casación interpuestos contra Sentencias de esta misma Audiencia Provincial, ha confirmado la suficiencia de la prueba preconstituida para desvirtuar la presunción de inocencia, bastando citar las Sentencias de 10 de septiembre de 2007 y 12 de febrero de 2008, entre otras muchas.
SEGUNDO.- Por lo que hace a la concurrencia del subtipo consistente en que 'se hubiere puesto en peligro de la vida, la salud o la integridad física de las personas', puesto que es notorio que el viaje del Continente africano a las costas de las Islas occidentales se efectuaba en una embarcación, en condiciones de ocupación, sin vestimenta apropiada, ausencia de medidas de seguridad etc., que incrementaba el riesgo de la travesía hasta convertirla en un reto de supervivencia, que como desgraciadamente se ha puesto de manifiesto en múltiples ocasiones (y todas aquellas que no se llegan a conocer) tiene un final frecuentemente trágico. Y así ha sido admitido por la Jurisprudencia, Sentencias 15 de octubre de 2002 y 18 de abril de 2005 ) que ha señalado que una embarcación de pequeñas dimensiones es totalmente inadecuada para el transporte en una travesía de veinticuatro horas (en el presente caso fueron cinco días), careciendo de las mínimas condiciones de seguridad, como tampoco de ningún elemento que sirva para comunicarse con el exterior en caso necesario.
Al respecto del riesgo nos dice la Sentencia de 25 de septiembre de 2007 que: 'Además, las exigencias del precepto aplicado quedarían en todo caso satisfechas con la acreditación del riesgo objetivo para la vida de los transportados. Circunstancia asimismo fuera de duda, en vista de la sobreocupación de lla patera y de la precariedad de su dotación'.
Y es que el testigo nos ha señalado no solo la escasez de comida durante la travesía, sino también la ausencia de chalecos.
TERCERO.- Del expresado delito son responsablea criminalmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , en concepto de autores, los acusados Luis Andrés , Jesus Miguel , Juan Francisco y Victor Manuel , por su participación directa y voluntaria en los hechos que la integran.
CUARTO.- No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- Por lo que hace a la pena, resulta conveniente en primer lugar acudir a la exposición de motivos de la LO 11/2003 'La respuesta penal frente a las nuevas formas de delincuencia que se aprovechan del fenómeno de la inmigración para cometer sus delitos.
La modificación de los arts. 318 y 318 bis del Código Penal (y la necesaria adaptación técnica a los mismos del 188) tienen como finalidad combatir el tráfico ilegal de personas, que impide la integración de los extranjeros en el país de destino.
La Unión Europea ha desplegado un notable esfuerzo en este sentido, ya que el Tratado establece, entre los objetivos atribuidos a la Unión, la lucha contra la trata de seres humanos, aproximando cuando proceda las normas de derecho penal de los Estados miembros. La prioridad de esta acción se recordó en el Consejo Europeo de Tampere, y se ha concretado en las recientes iniciativas del Consejo para establecer un marco penal común de ámbito europeo relativo a la lucha contra la trata de seres humanos y a la lucha contra la inmigración clandestina.
Nuestro ordenamiento jurídico ya recogía medidas para combatir este tipo de delincuencia, realizando la presente reforma una tarea de consolidación y perfeccionamiento de las mismas. El nuevo texto contiene un importante aumento de la penalidad al respecto, estableciendo que el tráfico ilegal de personas - con independencia de que sean o no trabajadores- será castigado con prisión de cuatro a ocho años. Con ello, los umbrales de penas resultantes satisfacen plenamente los objetivos de armonización que se contienen en la Decisión marco del Consejo de la Unión Europea destinada a reforzar el marco penal para la represión de la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares.
En aras a una efectiva protección de las personas mediante la prevención de este tipo de conductas, se agravan las penas cuando el tráfico ilegal, entre otros supuestos, ponga en peligro la vida, la salud o la integridad de las personas, o la víctima sea menor de edad o incapaz'.
Teniendo en cuenta que la voluntad de legislador al agravar las penas, no fue otra que la prevención (general), de estas conductas, de suerte tal que la imposición de penas severas (siempre y cuando no concurran los elementos que posibiliten la aplicación del tipo atenuado) pueda servir, en la medida de lo posible, para dificultar la contratación de personas para ejercer como patrones.
Sin embargo no podemos obviar las manifestaciones de los acusados, y su evidente situación y conjugar lo dispuesto más arriba con la aplicación de la regla prevista en el artículo 318 bis 6. cuando expresa que 'Los tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena inferior en un grado a la respectivamente señalada.' En base a las manifestaciones vertidas por todos ellos y a la notoria situación en la que todos se encuentran, consideramos que los acusados actuaron con el fin de alcanzar las costas españolas para buscar un mejor porvenir para ellos y sus familias en nuestro País, por ello accedieron a participar activamente en la facilitación de la inmigración clandestina de personas, y en tales circunstancias esta Sala considera que debe aplicarse el apartado 6º del artículo 318 bis, conjugándola con la agravante del artíuculo 318 bis b).
Así, teniendo en cuenta por un lado el número de personas que tripulaban la embarcación, al menos 91 y que no consta, por suerte, que ninguna de ellas sufriera menoscabos físicos, asi como la presencia dedos menores de edad, y por otro las motivaciones de los acusados que permite imponer la pena inferior en grado, circunstancias todas ellas que deben barajarse a la hora de la individualización, se estima como adecuada la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
SEXTO.- Según el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta, por que se impondrán por séptimas partes iguales Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA RESUELVE.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Luis Andrés , Jesus Miguel , Juan Francisco y Victor Manuel , como autores criminalmente responsables de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, y a cada uno de ellos a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la expresa imposición, por partes iguales, de las costas devengadas.Para el cumplimiento de la pena impuesta les será de abono a los penados el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y a los ofendidos por el delito haciendo saber que frente a la misma INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante esta Sala en el plazo de DIEZ dias Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
