Sentencia Penal Nº 281/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 281/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 629/2018 de 09 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 281/2018

Núm. Cendoj: 46250370022018100100

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1773

Núm. Roj: SAP V 1773/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46131-43-1-2014-0008086
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000629/2018--
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000199/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GANDIA
Instructor
SENTENCIA Nº 281/2018
===========================
Presidente
D. José María Tomás Tío
Magistrados/as
Dª. MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA, ponente
D. Javier Alonso García
===========================
En Valencia, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 8/02/2018,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GANDIAen Procedimiento Abreviado con el numero 0
00199/2015, por delito de falsedad documental.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Pedro Jesús , representado por el Procurador
de los Tribunales RAMON JUAN LACASA y dirigido por el Letrado JOSE IGNACIO TEMIÑO ARROYO; y
en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL R. IBAÑEZ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª MARIA
DOLORES HERNANDEZ RUEDA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que sobre las 12.40 horas del día 26 de mayo de 2.014, Pedro Jesús , con NIE NUM000 , mayor de edad, natural de China, en situación legal en España y sin antecedentes penales en el momento de los hechos, conducía el vehículo marca Mercedes, con matrícula ....XKN , propiedad de Donato , por la Calle Ferrocarril de Alcoy cruce con la Calle Benicanena de la localidad de Gandía, sin estar en posesión del pertinente permiso que habilita para conducir vehículos a motor y ciclomotores por haber perdido la totalidad de los puntos, y sin que de la prueba practicada haya resultado acreditado que se hubiera notificado personalmente al acusado la resolución del expediente nº NUM001 de la Dirección General de Tráfico que acordaba la pérdida de vigencia del permiso.

El Sr. Pedro Jesús conducía haciendo uso del teléfono móvil y el vehículo no había pasado la ITV, por lo que los agentes de la Policía Local de Gandía con número de identificación NUM002 y NUM003 le requirieron para que se identificara, diciéndoles el Sr. Pedro Jesús que se llamaba Leon , con número de NIE NUM004 , firmando el boletín de denuncia por no haber presentado el vehículo la ITV a nombre de Leon , con el número de NIE indicado y ello siendo plenamente consciente de que esta no era su identidad.

El procedimiento ha permanecido indebidamente paralizado, por causa no imputable al acusado, desde el día 12 de mayo de 2.015 en que por el Juzgado de Instrucción se remitió la causa al Juzgado de lo Penal, hasta el 20 de marzo de 2.017 en que por este Juzgado se dictó auto de admisión de pruebas'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Jesús como autor responsable de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL del art. 392 CP en relación con el art. 390.1.3º CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y OCHO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP , así como al pago de las costas procesales .

Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Pedro Jesús del delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art.

384 CP por el que había sido acusado, declarando de oficio las costas causadas'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Pedro Jesús se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por dos motivos: error en la valoración de la prueba e infracción de ley.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 25/04/2018, señalándose para deliberación y resolución el siguiente 7/05/2018, expresando el ponente el parecer de la Sala.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Error en la valoración de la prueba.

En el primer motivo del recurso el apelante se limita a afirmar que cómo el acusado ha sido absuelto del delito contra la seguridad vial por el que venía acusado debe serlo también del delito de falsedad documental por resultar conductas incompatibles.

Carece de posibilidad de éxito el recurso por cuanto, en realidad no plantea la existencia de error alguno, limitándose a expresar su disconformidad con un razonamiento que no se sostiene desde el punto de vista lógico, ya que el acusado, que no compareció a juicio fue absuelto por el delito contra la seguridad vial del que venía acusado por haberse establecido la duda sobre que conociera la pérdida de la vigencia de su permiso de conducir; lo que nada tiene que ver con que se identificara con el nombre de otra persona y firmara los boletines de denuncia con la identidad de otra persona que no era él, hecho que se declara probado sin que el motivo por el que lo hizo deba resultar sólido o comprobable, cuando además la absolución se ha producido no porque se declare probado que el acusado no conocía, sino por no haberse probado su conocimiento, que son cuestiones distintas, hasta el punto que no resultó condenado por ese delito pese a haberlo reconocido en su declaración en la fase de instrucción por no haber sido introducida la misma en la fase de plenario de acuerdo con las garantías que exige la jurisprudencia respecto a la aplicación del artículo 714 de la Lecrim en caso de ausencia del acusado en el acto del juicio.

De todo ello se desprende que el motivo debe ser desestimado.



SEGUNDO.- Infracción del artículo 392 y 21.6 del Código Penal .

En el segundo motivo el apelante expone su disconformidad con la individualización de la pena que realiza la sentencia, toda vez que concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, que aplica, se impone una pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria correspondiente y ocho meses multa con cuota diaria de diez euros, solicitando que se imponga en su grado mínimo o próximo al mismo.

El recurso debe ser estimado, de acuerdo con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, sobre todo en el ámbito penal, este debe alcanzar a la individualización de la pena, como dice entre otras la STS de 10 de abril de 2018 ( ROJ 1307/2018 ): '... en relación a la motivación de las penas están Sala tiene establecido, SSTS 93/2012 de 16 febrero , 17/2017 de 20 enero , 826/2017 del 14 diciembre , 49/2018 de 30 enero , que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el aspecto concreto de la motivación de la sentencia, exige un explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida.En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la STC 21/2008 de 31 enero : '....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E ., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril ).Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ).'.'....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....'.Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS.

809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización , y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE . ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87 , 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11 , 349/2008 de 5.6 , que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal , cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta . Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007 ), que aun habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho . En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado , así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito . Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto(antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que, sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.Y, en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.Se trata, en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del art. 849.1 LECrim . para la infracción de Ley.

La lectura del fundamento jurídico quinto de la sentencia en orden a la individualización de la pena no cumple con los parámetros expuestos, limitándose a señalar que 'Considera este juzgador adecuado imponer, atendiendo a la gravedad de los hechos, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria..., y OCHO MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS', desconocemos por ello cuál es el criterio que lleva a realizar tal consideración puesto que no se expresa en la misma y el Tribunal no advierte circunstancia alguna relativa a la peligrosidad del condenado, de la acción, al mal causado, al modo de ejecución o cualquier otra que justifique la imposición de una pena por encima de la mínima, que en este caso es de SEIS MESES que ha sido triplicada en la sentencia sin que exista explicación plasmada en la misma que la justifique.

Por tanto procede la estimación del recurso, revocando la sentencia en este punto, e imponiendo al condenado la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con accesorias legales y MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de DIEZ EUROS, cuantía esta que sí está justificada en ausencia de acreditación de condiciones económicas favorables o desfavorables para el acusado.



TERCERO.- En consecuencia procederá, estimando el presente recurso, revocar la resolución recurrida, a fin de dictar otra de conformidad a las anteriores consideraciones, no haciendo especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro Jesús .



SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere en cuanto a la pena impuesta, que se deja sin efecto, imponiéndose en su lugar la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y OCHO MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con responsabilidad pesonal subsidaria en caso de impago del artículo 53 del CP . Dejando subsistentes el resto de los pronunciamientos del mismo.



TERCERO: No hacer especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Contra la presente resolución, no cabe interponer recurso alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 de Diciembre de 2015-D. Transitoria Única de la Ley 41/2015-.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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