Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 281/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 416/2019 de 21 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 281/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100255
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:504
Núm. Roj: SAP AL 504/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 281/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
D. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 21 de junio de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo 416/19, el juicio rápido
nº 65/19 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por un delito contra la seguridad vial, en el que
interviene como apelante el acusado, Julián , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia
impugnada, representado por el/la Procurador/a. Sr/a. Jiménez Martínez y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a.
Pérez Quiles, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Luis Miguel Columna
Herrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 14 de marzo de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: Resulta probado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral y así se declara, que, sobre las 12:45 horas del día 1 de febrero de 2019 el acusado, Julián , mayor de edad, con DNI NUM000 , y condenado ejecutoriamente por Sentencia fírme de fecha 10/05/2016 dictada por el Juzgado de Instrucción n°2 de Huércal-Overa como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal y un delito de conducción sin permiso del artículo 384 del Código Penal, por Sentencia fírme de fecha 08/09/2016 dictada por el Juzgado de Instrucción n°2 de Huércal-Overa como autor penalmente responsable de un delito de delito de conducción sin permiso del artículo 384 del Código Penal y por Sentencia fírme de fecha 13/10/2016 dictada por el Juzgado de Instrucción n°l de Huércal-Overa como autor penalmente responsable delito de conducción sin permiso del artículo 384 del Código Penal, conducía el vehículo marca Fiat, modelo Punto, con matrícula número .... RNK , por la carretera A-327 a la altura del Km32,800 de la localidad de Huércal-Overa invadiendo el sentido contrario en una zona donde está prohibido el adelantamiento a gran velocidad poniendo en grave peligro la seguridad del resto de usuarios de la vía que en ese momento allí se encontraban.
Realizadas las pruebas de detección de drogas por los Agentes de la Autoridad, dio resultado positivo en drogas, en concreto cocaína.
El acusado conducía el vehículo mencionado con conocimiento de que en fecha 17 de junio de 2009 había perdido la totalidad de los puntos de su licencia o permiso de conducción
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado, Julián , como autor penalmente responsable del delito contra la seguridad vial de conducción de vehículo a motor con temeridad manifiesta en concurso ideal con un delito de conducción sin licencia o permiso, por los que ha sido acusado en esta causa, a la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 5 años, con pérdida de vigencia del permiso de conducción de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 del Cp; así como al abono de las costas.
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Vulneración del principio de presunción de inocencia por falta de elementos del tipo penal.
- Falta de motivación suficiente en la sentencia recurrida en lo referente a la imposición de la pena.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.
La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.
En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar. En puridad, el apelante no pone de relieve la existencia de un auténtico error de valoración que deba ser corregido en la alzada. En este sentido, por la Juzgadora de Instancia se señaló en una valoración ponderada y correcta de las pruebas practicadas, en especial por la testifical de los Agentes que detuvieron al acusado, como fue la participación de éste en los hechos enjuiciados, haciéndolo de forma clara y contundente, ya que como se manifiesta por ellos y así se recoge en la sentencia recurrida, al señalar que conocían con anterioridad al acusado, y que al conocer que carecía de antecedentes, ese fue el motivo por el que le dieron el alto.
Es significativo el párrafo de la sentencia en el que referente a lo dicho, se señala 'Ambos agentes testificaron de forma clara y precisa acerca de como sucedieron los hechos. El agente NUM001 afirmó que conocían al acusado de intervenciones anteriores y que conocían que carecía de permiso para conducir. Fue por ello que al verlo en su turismo le dieron el alto, momento en que el acusado se dio a la fuga en dirección contraria, provocando una auténtica situación de peligro para el resto de los conductores que allí se encontraban. El acusado se dio a la fuga en dirección contraria, adelantando a otros turismo en linea contínua y provocando que muchos de ellos tuvieran que apartarse al arcén de la vía para evitar ser colisionados. Los testigos afirmaron que en la hora en que se produjeron los hechos la vía tenía bastante tráfico y que ellos mismos, para alcanzar al acusado, casi colisionan con un camión que circulaba en sentido contrario.' Estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan vulneración del principio de presunción de inocencia alegado en su recurso.
Hemos de recordar que el art. 380,1 CP dice:'1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años. 2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior.' Es constante la jurisprudencia de nuestros tribunales en declarar que 'conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial', por todas, STS de 21 de abril de 2002. Tales infracciones normativas, y su gravedad, resultan incontrovertidas, pues no pueden merecer consideración distinta el hecho de saltarse un semáforo en fase roja o circular en sentido contrario en una zona donde está prohibido el adelantamiento poniendo en grave peligro a las personas que se encontraban en ese momento en la zona, que dada la hora, eran bastantes.
En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.
TERCERO: Se alega en segundo lugar la falta de motivación de la sentencia recurrida en el sentido de no establecer los motivos por los que se impone la pena de dos años de prisión, motivo que tampoco puede ser aceptado.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige siempre, desde luego, y sin perjuicio de los específicos requerimientos que imponen cada una de sus distintas facetas o vertientes, que las resoluciones judiciales sean motivadas y fundadas en Derecho, sin incurrir en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente ( SSTC 25/2000, de 31 de enero y 5/2002, de 14 de enero, entre otras). En particular, el deber de motivación supone (por todas, STC 214/2000, de 18 de septiembre) que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, cuál ha sido su ratio decidendi.
Según la Sentencia TC 102/1984 podemos destacar dentro de su contenido por lo que se refiere al recurso pendiente, que se precisa 'Conseguir una resolución fundada en derecho'.
Se refiere a una resolución sobre el fondo, estimando o desestimando la pretensión, salvo que no concurra alguno de los presupuestos procesales y se inadmita por cuestiones de forma y de manera razonada. Debe estar fundada en derecho, lo que no es derecho a una determinada estructura o forma, ni a su acierto, sino a una motivación coherente de la solución dada.
Este requisito busca los siguientes fines: - Garantizar el control por tribunales superiores.
- Lograr la convicción de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión.
- Mostrar públicamente la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial.
En la sentencia que se recurre por la Juzgadora de Instancia se hace una completa explicación, cierto que corta, pero es que es sencillo fijar los motivos por lo que se impone la pena máxima para el delito de conducción con temeridad manifiesta del art. 380,1 CP.
Cierto es que la motivación es escasa, pero si lo es más que suficiente para cumplir con los requisitos anteriormente mencionados, en lo referente especialmente a que indica 'Concurriendo en el caso de autos, vista la hoja histórico penal del acusado, la agravante de reincidencia y multireincidencia apreciada por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional.
En atención a la gravedad de los hechos, la existencia de antecedentes penales computables y la conducta del acusado, y en todo caso conforme a la regla penológica prevista para el concurso ideal de delitos en el articulo 77 del Código penal, procede imponer al acusado la pena interesada por el Ministerio Fiscal, esto es, la pena de 2 años de prisión con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cinco años, con pérdida del permiso para la conducción de conformidad con lo dispuesto en el articulob 47 del Cp.' Es más que suficiente motivación la referencia que se hace a la multirreincidencia y reincidencia en uno y otro tipo penal, a la gravedad de los hechos y la conducta del acusado.
Hemos de señalar que respecto a la calificación hecha como concurso ideal entre ambos tipos penales, al no hacerse mención alguna en el recurso no entraremos al respecto, pero señalar que exclusivamente por el delito de conducción temeraria, en el que concurre la agravante de reincidencia la pena mínima sería de una año y tres meses de prisión y tres años y seis meses de privación del permiso de conducir caso de penarse por separado como es criterio de esta Sala, y que por el delito del art. 384 CP por conducir sin permiso, en el que es multireincidente la pena mínima sería de seis meses y un día de prisión, pudiendo llegar hasta los nueve meses.
Por todo ello, entendemos que la pena impuesta, con la calificación que se ha hecho del delito, está suficientemente motivada.
En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Julián contra la sentencia dictada con fecha de 14 de marzo de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en el juicio rápido 65/19 de ese Juzgado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
