Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 281/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 113/2019 de 21 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 281/2019
Núm. Cendoj: 08019370102019100241
Núm. Ecli: ES:APB:2019:8032
Núm. Roj: SAP B 8032/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 113/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 281/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. María Vanesa Riva Aniés
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 113/19, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 281/18 del Juzgado de lo Penal nº 27
de Barcelona, seguido por un delito de robo con violencia en grado de tentativa y un delito leve de lesiones;
autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal del acusado Celso contra la Sentencia dictada en los mismos el 21 de febrero de 2019 por el Ilmo.
Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado don Celso como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia en establecimiento abierto al público en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 , 242.1 y 2 , 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno al acusado don Celso como penalmente responsable en concepto de autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal .
Condeno asimismo al acusado a indemnizar a doña Fidela en la cantidad de 350 euros por las lesiones causadas.
Firme que sea la presente sentencia remítase testimonio de la misma, con expresión de su firmeza, al Juzgado de lo Penal núm. 12 de Barcelona para su unión a la Ejecutoria núm. 318/2018 por si a la vista del contenido de la presente sentencia procediera acordar respecto de don Celso la revocación del beneficio de la suspensión por plazo de dos años de la pena de 6 meses de prisión impuesta en la sentencia de la que dimana dicha Ejecutoria.
Asimismo condeno al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Público que solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en este tribunal el 17 de abril del presente año, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la deliberación, votación y fallo para el 21 de mayo de 2019, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia y que son del siguiente tenor literal: Se declara probado que sobre las 18:20 horas del día 28 de junio de 2018 el acusado don Celso , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1979 en Scadiano (Italia), con N.I.E. núm. NUM001 , ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 1 de febrero de 2018 como autor de un delito de tráfico de drogas a la pena de 6 meses de prisión y multa de 30 euros, habiéndosele concedido en esa misma fecha la suspensión de dicha pena de prisión por plazo de dos años, acudió al supermercado 'DIA' sito en la Avenida de la República Argentina, núm. 31, de la ciudad de Barcelona y, una vez allí, con ánimo de ilícito enriquecimiento, cogió de sus estantes o expositores once paquetes de jamón serrano cuyo precio de venta al público ascendía a la cantidad total de 65,89 euros y los introdujo debajo de la camiseta que portaba, tras de lo cual pasó por la línea de caja sin abonar el precio de los indicados artículos, momento en que doña Fidela , cajera del establecimiento, le requirió para que sacara los objetos que llevaba escondidos, a lo que el acusado respondió: 'no llevo nada', tras de lo cual la Sra. Fidela interceptó al acusado agarrándolo del brazo, ante lo cual el Sr. Celso asestó un puñetazo a la cara de dicha empleada, logrando con ello que ésta le soltara y salió del establecimiento portando los artículos sustraídos, sin lograr su propósito de hacer suyos definitivamente tales productos al ser interceptado ya en el exterior del establecimiento por un empleado del supermercado y por una patrulla de la Guardia Urbana de Barcelona que casualmente pasaba por la calle.
Como consecuencia del golpe recibido doña Fidela sufrió lesiones consistentes en una contusión en la mandíbula derecha y una contractura muscular en la región cervical derecha, las cuales precisaron únicamente de una primera asistencia facultativa así como del transcurso de siete días, ninguno de los cuales resultó incapacitante para sus ocupaciones habituales.
Los artículos sustraídos fueron todos ellos recuperados.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte apelante funda su recurso en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad del acusado, y ello porque resulta inexplicable que una persona pueda poner en riesgo su libertad por hurtar alimentos por valor de 65,89 euros, lo que evidencia que se trata de un hurto famélico y el acusado actuó por estado de necesidad, al carecer de sustento alguno, lo que le llevó a impedir que se lo arrebataran empleando la fuerza para ello, por mero instinto de supervivencia. En Base a ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra que absuelva al acusado del delito por el que fue condenado.
SEGUNDO .- En cuanto a la vulneración o infracción de los principios aludidos y el error en la apreciación de la prueba, ha de partirse de ciertas premisas. El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., y que la apelante entiende también vulnerado al no haberse practicado prueba de cargo de suficiente entidad capaz de desvirtuarla, ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE ' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
Partiendo de todo ello, y a la vista de la prueba practicada en el juicio, no se advierte vulneración alguna del principio de presunción de inocencia dado que hay prueba de cargo, basada en el testimonio de la víctima, de uno de los empleados del establecimiento que le dio alcance y de los agentes de policía, lícitamente obtenida y suficiente como para enervar dicho principio. Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba articulado, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. Por otro lado, no se advierte que el juez a quo haya llegado a conclusiones ilógicas, irracionales o absurdas a propósito de la prueba practicada a su presencia, no pudiendo pretenderse sustituir su criterio imparcial por el más interesado de la parte recurrente atendidos los intereses que defiende. La recurrente no parece atacar ninguna de las manifestaciones vertidas por los testigos, que refuerzan la versión acusatoria de que el acusado agredió a la dependienta del supermercado para impedir que ésta le desapoderara de los envases de jamón serrano de los que se había apoderado y cuyo precio no pagó, sino que centra su estrategia de defensa en el hecho de que el acusado no actuó dolosamente sino por la necesidad de alimentarse, dado que no contaba con recurso alguno para conseguir el alimento que necesitaba. La recurrente no ha acreditado una situación fáctica que sustente los requisitos de la eximente que invoca y que requiere: a) que el mal causado sea mayor que el que se trata de evitar; b) que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto y c) que el necesitado no tenga por su oficio o cargo obligación de sacrificarse. No se ha acreditado la situación de penuria económica que haya empujado al acusado a hacer lo que hizo, pues de darse, estaría justificado el recurso al hurto famélico (difícil en la sociedad actual cuando hay comedores sociales que dan alimento a los más necesitados), pero no al desapoderamiento mediante el empleo de la violencia. Efectivamente, el primer presupuesto para aplicar la referida eximente consiste en acreditar esa situación de miseria económica y de necesidad fisiológica que acuciaba al acusado, la cual no ha podido acreditarse dado que éste optó voluntariamente por no comparecer al acto del juicio, y, como se ha dicho, existen instituciones benéficas que proporcionan alimento y vestido a quienes lo necesiten, no acreditándose que éste sea el caso del acusado, quien, antes de emplear la violencia contra su víctima, bien pudo primero pedirle alimento que saciara su hambre, y que no necesariamente se sacia con once envases de jamón, no siendo éste el caso. En consecuencia, no tratándose de un hurto famélico ni habiendo actuado el acusado a causa de un hipotético estado de necesidad, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO .- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Celso y, en consecuencia, CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos la sentencia de 21 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado y en el procedimiento abreviado de referencia.Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

