Sentencia Penal Nº 281/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 281/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 387/2018 de 15 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 281/2019

Núm. Cendoj: 08019370202019100115

Núm. Ecli: ES:APB:2019:4514

Núm. Roj: SAP B 4514/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo Apelación penales rápidos nº 387/2018 -CH
NIG : 08114 - 43 - 2 - 2017 - 0532290
Procediemiento Abreviado núm.:461/2017
Juzgado: Juzgado Penal 3 Barcelona
S E N T E N C I A NÚM.: 281/2019
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JAVIER HERNÁNDEZ GARCÍA
Dª CELIA CONDE PALOMANES
En Barcelona, a quince de marzo de dos mil diecinueve
Visto por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación,
el Procedimiento Abreviado núm.461/2017 Rollo de Sala Apelación penales rápidos nº 387/2018 -CH, sobre
delito de Malos tratos en ámbito familiar procedente del Juzgado Penal 3 Barcelona habiendo sido partes, en
calidad de apelante Juan María representado por el procurador Antonio Cárdenas Olivares y defendido por
el letrado Miguel Ángel Hernando Mercadé y en calidad de apelados Noelia representada por la procuradora
Cristina Baides Sallent y defendida por la letrada Ingrid Montón Palacios; y el Ministerio Fiscal, siendo
Magistrado Ponente JAVIER HERNÁNDEZ GARCÍA quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, cuyo fallo establece: 'Condeno al acusado, Juan María , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones leves sobre la mujer en el domicilio común, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, seis meses y un día; y prohibición aproximación a Noelia a menos de 500 metros, de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, por tiempo de un año y nueve meses; y prohibición de comunicación, por cualquier medio, respecto de la persona de Noelia , por tiempo de un año y nueve meses. Condeno al acusado al pago de las costas procesales devengadas en este procedimiento, incluyendo las de la acusación particular.

Las medidas adoptadas mediante auto de 16 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 5 de Martorell permanecerán vigentes en los términos recogidos en la parte dispositiva de dicha resolución'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la parte apelante interpuso recurso de apelación, con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso presentado.

HECHOS PROBADOS Único. Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

El día 14 de septiembre de 2017, sobre las 16:00 horas, el acusado, Juan María , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en el domicilio familiar de la CARRETERA000 NUM000 de Martorell, asestó, en el curso de una discusión, un puñetazo en la zona del cuello a su entonces pareja sentimental con convivencia desde hacía nueve años, Noelia , provocándole contusión a nivel retroauricular izquierdo, crisis de ansiedad y cervicalgia postraumática, que sanaron tras una única asistencia médica y el transcurso de siete días no impeditivos para las ocupaciones habituales de la lesionada.

Fundamentos

Primero. El recurso interpuesto por la representación del Sr. Juan María se asienta sobre varios motivos ordenaos en orden subsidiario.

El primero, y principal, denuncia la errónea valoración probatoria en la que incurre la jueza de instancia con la consiguiente lesión de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. El recurrente considera que el cuadro probatorio arroja un resultado del todo insuficiente para fundar sobre el mismo una sentencia condenatoria. En particular, se reprocha el 'uso' incriminatorio que se realiza en la sentencia recurrida del testimonio de la Sra. Noelia cuando se han patentizado graves inconsistencias y contradicciones en su relato, amén de enemistad manifiesta hacia la recurrente. Lo que debe conducir, por ello, a dictar una sentencia absolutoria.

El recurso, impugnado por el Ministerio Público, no puede prosperar.

La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa del juez a la hora de justificar su conclusión fáctica.

La apuesta valorativa que contiene que pivota sobre todo en el testimonio de la Sra. Noelia es muy sólida. Es cierto que la atribución de valor pasa porque lo relatado por los testigos se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables.

Que permita identificar fiabilidad a su relato, de tal modo que encaje de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulte compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro probatorio.

Y no es otro el supuesto que nos ocupa.

En efecto, el testimonio de la Sra. Noelia no permite identificar ningún ítem de infiabilidad. Sin perjuicio de algunas inconsistencias relacionadas con el contexto de producción fue, sin embargo, precisa al narrar cómo fue agredida y por quién.

Y esa información nuclear aparece significativamente corroborada por la información proveniente de la prueba periférica practicada en el acto del juicio. Por un lado, la información testifical de los agentes que acudieron al domicilio en respuesta a la llamada de advertencia recibida sobre la existencia de una agresión, pudo observar de mera directa como la Sra. Noelia presentaba síntomas evidentes y recientes de haber sido agredida. Y, por otro, el informe médico-forense, a la luz del contenido del parte de urgencias elaborado con motivo de la asistencia recibida de manera casi consecutiva a la agresión, que identifica lesiones que por su ubicación corporal resultan del todo compatibles con el modo en que se produjo la agresión narrada por la víctima.

Pero no solo. La declaración del propio acusado aporta elementos corroborativos relevantes, reconociendo el marco tempo-espacial en el que se produjo la agresión.

No hay atisbo alguno de lesión del derecho a la presunción de inocencia del recurrente por lo que el motivo, como ya se anunció, debe ser desestimado.

Segundo. Como segundo motivo, el recurrente introduce una suerte de miscelánea de gravámenes de tipo normativo.

El primero, la no apreciación de la atenuante analógica de drogadicción que afirma concurrente a la luz de la prueba practicada. Muy en particular, por la propia declaración de la Sra. Noelia quien afirmó que estaban consumiendo droga y que cuando consumen ambos pierden los nervios (sic).

El motivo no puede prosperar. Por un lado, porque llama la atención que se pretenda en esta segunda instancia cuando no se pretendió ni en la conclusiones provisionales ni en las definitivas en la instancia. Por otro, porque la parte se ha desatendido de todo esfuerzo de acreditación no solo del consumo puntual sino del estructural. La simple mención de la Sra. Noelia al dato del consumo coetáneo a la agresión -sin precisar ni qué sustancia ni cuánto- no permite concluir que el hoy recurrente actuara con las bases de la imputabilidad notablemente afectadas.

Con relación al segundo gravamen -la inadecuación del juicio de tipicidad porque no concurre dominación entre los miembros de la pareja-, también debe rechazarse. La calificación resulta apropiada al hecho que se declara probado y a la interpretación que del tipo penal ha realizado el Tribunal Constitucional en su importante STC 59/2008 , que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad planteada con relación al tipo del artículo 153.1º CP . Se identifica mayor desvalor de acción que no se deriva de forma necesaria de la presencia de un elemento subjetivo de dominación.

Con relación al tercer gravamen, que se abone el tiempo de duración de la medida cautelar de prohibición de aproximación, es obvio que procederá cuando se ejecute la sentencia. No se ha producido ningún gravamen que pueda repararse mediante esta resolución.

Tercero. Pero, aprovechando la voluntad impugnativa cabe plantearse la adecuación del juicio de antijuricidad contenido en la sentencia de instancia, a la luz de los propios hechos que se declaran probados.

En efecto, en el apartado de los hechos declarados probados no se precisa que el lugar de comisión fuera ni el domicilio común ni el de la Sra. Noelia . De contrario, las informaciones derivadas de la prueba plenaria sugieren con toda claridad que la agresión se perpetró en el domicilio del hoy recurrente, Sr. Juan María . Por tanto, no concurre ninguno de los presupuestos fácticos de la agravación contemplada en el artículo 153.3º CP que, en consecuencia, debe dejarse sin efecto.

Por otro lado, atendido el marco de producción -una previa discusión en la que el acusado reprochaba a la Sra. Noelia haberle cogido determinada cantidad de dinero-, la no descartable consideración de toxicómano del acusado, a la vista, además, de su historial penal, y la no especial gravedad del resultado, procede rebajar la pena en un grado ex artículo 153.4 CP . Procediendo la imposición de una pena privativa de libertad de tres meses, lo que comporta reducir el tiempo de duración de las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación a un año y tres meses.

Cuarto. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 239 LECrim , las costas de este recurso se declaran de oficio.

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Juan María contra la sentencia de 12 de abril de 2018 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona , cuya resolución revocamos dejando sin efecto la aplicación del párrafo tercero del artículo 153 CP y apreciando la aplicación del párrafo cuarto del artículo 153 CP , con las siguientes consecuencias punitivas: Fijamos la pena de tres meses de prisión, con las penas accesoria de prohibición de aproximación y comunicación con la Sra. Noelia por un periodo de un año y tres meses meses y de tener y portar armas por un término de dos años y tres meses.

En los demás extremos, confirmamos la sentencia de instancia.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley que habrá de preparse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.

Con testimonio de presente, firme que sea la resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día 15/03/2019 por el Ilmo.

Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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