Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 281/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 63/2019 de 28 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 281/2019
Núm. Cendoj: 08019370092019100195
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7960
Núm. Roj: SAP B 7960/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 63/19
Procedimiento Abreviado nº 325/18
Juzgado de lo Penal nº 10 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmas.Sras.:
D. José Maria Torras Coll
D.ª Carmen Sucías Rodríguez
D. José Alberto Coloma Chicot
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de mayo del año dos mil diecinueve.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 63/19, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de los de Barcelona,
en el Procedimiento enjuiciamiento rápido nº 325/18 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un
DELITO DE HURTO ,en grado de tentativa ; siendo parte apelante ,la acusada, Carla , con DNI nº
NUM000 ,con antecedentes penales ,mayor de edad, y , parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Maria Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal,
previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 29 de marzo de 2019, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva literalmente se dice: ' FALLO : CONDENO a Carla , como autora de un DELITO MENOS GRAVE DE HURTO EN GRADO DE TENTATIVA de los art. 234.1 y 3 , 16 y 62 CP , con la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , a la pena de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, si hubiere derecho a ello.Asimismo se le condena al pago de las costas procesales.Se restituyen de modo definitivo a su legítimo propietario las prendas.Decomiso el instrumento del delito y autorizo su destrucción, firme que sea la presente.Notificad a las partes y a los perjudicados identificados en la causa.'
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso ,en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de dicha acusada, devenida condenada, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesa la revocación de la sentencia recurrida en los términos que deja explicitados.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se confirió traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, siendo que en fecha 2 de mayo de 2019 el Ministerio Fiscal evacuó el traslado en el sentido de oponerse al recurso de apelación interesando su desestimación por reputar ajustada a derecho dicha sentencia, postulando su confirmación.Una vez efectuado ese preceptivo traslado, se elevaron las actuaciones y, una vez repartidas, correspondieron a esta Sección Novena para la posterior fase de sustanciación y resolución del recurso.
CUARTO .- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la instancia que responden al siguiente y textual tenor literal: ' HECHOS PROBADOS : ÚNICO .- Probado y así se declara, que el día 19 de julio de 2018 sobre las 19:25 horas, la acusada, Carla , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000 y condenada en virtud de sentencia firme de 26 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción 3 de Badalona, en las diligencias urgentes 85/18 , por un delito de hurto en grado de tentativa, del art. 234 del Código Penal , a la pena de 2 meses de prisión, la cual fue sustituida por cuatro meses de multa con cuota diaria de 4 €, en el interior del establecimiento Koroshi, ubicado en el centro comercial de la avenida Gran Vía 75, de la localidad de Hospitalet de Llobregat, actuando con ánimo de enriquecimiento injusto, se apoderó de veintisiete prendas de ropa, con un precio de venta al público de 590,73 euros que introdujo en un bolso con el interior forrado en papel de aluminio y cruzó la línea de cajas sin abonar su importe, donde fue retenida por el vigilante de seguridad. El establecimiento Koroshi recuperó la totalidad de las prendas de ropa, que les fueron entregadas por la policía en calidad de depósito judicial.'
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la defensa letrada de la recurrente ,como motivo en los que sustenta el recurso de apelación ,quebrantamiento de las normas y garantías procesales que focaliza en que ,a su entender, y tras la práctica de la actividad probatoria desarrollada en el plenario no se ha producido prueba de cargo bastante y suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C.E . que ampara a la apelante, pues esgrime que el Juzgado de lo Penal 'a quo' ha incurrido en error en la apreciación de la prueba y reclama en esta alzada que se efectúe una revisión de esa valoración y se estime el recurso, revocando la sentencia condenatoria a fin de absolver a la acusada recurrente.
En síntesis, la parte recurrente construye una apreciación de la resultancia probatoria diferente a la realizada por el Juzgado de instancia ,lo que en términos del legítimo ejercicio del derecho de defensa es respetable ,pero que ,a la vista del acervo probatorio reunido en el plenario, y de su valoración por parte de la Juez de lo Penal 'a quo' no puede compartirse, pues se trata de una interpretación subjetiva ,por interesada, parcial, unilateral y en modo alguno lógica ni racional que no puede alzaprimarse frente a una valoración objetiva, imparcial, lógica y racional efectuada por el Juzgado de lo Penal 'a quo'.
SEGUNDO. - El derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y, de otro lado que la sentencia condenatoria se funde en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado ( STS de 10 de febrero de 1999 ).
De ahí que los Tribunales, como cuestión previa a toda fase valorativa, deban, en primer lugar, centrar el estudio en la constatación de la existencia de prueba procesal de cargo, suficiente, lícita y válida. Evidenciada la existencia de prueba procesal de cargo, es entonces cuando se entra en la fase valorativa, es decir, deben analizarse las pruebas de cargo y de descargo en orden a alcanzar el juicio de certeza sobre la participación del inculpado en los hechos de que se le acusa y la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal que se le imputa. Función que corresponde, en principio, al Juez de instancia, ante quien se ha desarrollado el juicio y la prueba ( artículo 741 LECrim ), razón por la cual su criterio valorativo ha de ser mantenido salvo que no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia; nada de lo cual ocurre en este caso.
En efecto, como se proclama en la muy reciente sentencia del TS de 17 de mayo de 2019 , 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2) ( STC 185/2014 ). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.'.
Agrega el Alto Tribunal que ,'No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal.
Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.'
TERCERO. -Por lo demás, en ya copiosa y reiterada jurisprudencia hemos declarado que el principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas , conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional.
Y en tal sentido, hay que recordar cómo en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido oportunidad de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida. No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia invocada, sí que conviene que resaltemos cómo elementos esenciales de la misma los siguientes: a) que nos hallamos ante un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente frente a las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza 'reaccional ', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular para hacerlo efectivo sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad respecto de quien es objeto de acusación, que ha de ser enervada por quien afirma su responsabilidad; c) por lo que es precisamente tal carácter de interinidad , o de presunción 'iuris tantum', del derecho, el que a su vez posibilita la legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante; material sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, acerca de la efectiva concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal y para tutela del derecho de quien ante nosotros acude, tan sólo la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.
Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en principio, a la soberanía del Tribunal 'a quo'. Habiéndose afirmado reiteradamente en este sentido que la prueba practicada en el juicio oral es inmune a la revisión en lo que depende de la inmediación. Pero también que es revisable por nosotros en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, haciéndose aún más ineludible y estricto este control del proceso racional en los supuestos de mayor riesgo para el derecho a la presunción de inocencia, considerándose entre los más característicos en este sentido aquellos en los que la condena se fundamenta exclusivamente en la declaración de la víctima (vid., por ejemplo, la STS de 25 de Octubre de 2006 ).
CUARTO. -Pues bien, sentado lo anterior, como obligadas premisas que deben constituir el punto de partida del análisis jurisdiccional que se demanda en esta alzada, resulta que la convicción acerca del juicio de autoría y culpabilidad de la acusada, aquí apelante, brota de la prueba personal desarrollada en el plenario ,prueba sometida al principio de inmediación judicial, consistente en la declaración del testigo presencial de los hechos , Joaquina , que le ha merecido plena credibilidad a la Juzgadora 'a quo', por su espontaneidad, sinceridad, sin detectar en sus manifestaciones ápice de ánimo espurio alguno, al relatar en el plenario con seguridad que si bien no pudo ver a la acusada cogiendo la ropa del comercio de autos, sí pudo constatar y verificar que los artículos que le trajeron eran de la tienda y no se habían vendido. Y ello debe cohonestarse con lo aseverado por la otra testigo, que ha sido firme, constante, sin apreciar ánimo espurio alguno ,al declarar en el acto del juicio oral que, como vigilante de seguridad, al realizar la ronda, vió en la planta baja del centro comercial a la acusada con una bolsa vacía,lo que le llamó la atención y, en un momento dado, entró en la tienda ,y, a los tres minutos salió con la bolsa llena. La interceptaron al salir y comprobaron que portaba numerosos artículos, piezas de roba de la tienda Koroshi y que la bolsa estaba forrada con papel de aluminio,sin que se activase la alarma.La acusada no ofreció explicación alguna ni aportó los correspondientes tickets de compra de las prendas intervenidas que ,tras ser reconocidas por los empleados del citado establecimiento como pertenecientes al mismo, les fueron restituidas en calidad de depósito provisional. Asimismo, la factura proforma de las prendas (f.14) es superior a los 400 euros,ascendía a 590,73 euros.
Así las cosas, es de asumir el juicio lógico inferencial que efectúa la Juez de instancia, por cuanto, quedó demostrado que ,pese a que a la acusada-con antecedentes penales por hurto- no la vieron coger el género sustraído,resulta inconcuso que: a) entró con la bolsa vacía y salió con la bolsa llena,repleta de artículos pertenecientes al establecimiento comercial; portaba la bolsa forrada con aluminio para burlar las alarmas,es decir, llevaba consigo un instrumento apto para la comisión del ilícito penal, las prendas no habían sido abonadas por caja, y no dio explicación alguna a todo ello. Así las cosas, confluyen de forma unívoca e inequívoca unidireccional una pluralidad de indicios ,como lo son: a) la ocupación por en poder de la apelante de los efectos sustraídos, b) la intervención en su poder de la bolsa preparada con forrado de papel de aluminio para evitar las alarmas de protección de los artículos,es decir, para neutralizar los sistemas de alarma, siendo un hecho notorio que dicho mecanismo (la utilización del aluminio) inhibe la efectividad de los dispositivos de alarma,c) portaba nada menos que veintisiete prendas de ropa,d) la circunstancia de que todo ello se produce en una conexión espacio temporal intensa con el momento y lugar en que se producen la sustracción que es abortada finalmente por la actuación del personal de seguridad del centro comercial impidiendo que la acusada consumase su acción depredatoria ,siendo interceptada a la salida, una vez superadas las líneas de caja,sin abonar el precio de los artículos que llevaba consigo.Se trata de pluralidad de indicios concomitantes que permiten llegar a la conclusión alcanzada por el Juzgado.
QUINTO.- En el capítulo relativo a las costas procesales generadas en esta alzada, no apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran de oficio ( artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de la acusada, Carla contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de los de Barcelona, con fecha 29 de marzo de 2019 ,en sus autos de referencia, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA y declaramos de oficio las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales, con expresión que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala II del Tribunal Supremo exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Firme que esa esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

