Sentencia Penal Nº 281/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 281/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 110/2019 de 04 de Septiembre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARTINEZ SAIZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 281/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100170

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1555

Núm. Roj: SAP CA 1555/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta
Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414
N.I.G: 1100643P20170002103
S E N T E N C I A Nº 281/19
ILMOS SRES :
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ.
MAGISTRADOS:
Dº. CARMEN GONZÃLEZ CASTRILLÓN
Dª ESTHER MARTÍNEZ SAIZ.
APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ROLLO 110/19-A
Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera
Procedimiento Abreviado 251/18
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 251/18 seguido ante el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera; recurso que interpuso Don Segismundo , representado por el
Procurador Don Francisco Olmedo Gómez y asistido del Letrado Don Diego Barea Resinas. El Ministerio Fiscal
se opuso al recurso.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera se dictó sentencia, el 28 de mayo de 2019, que contiene los siguientes hechos probados.

'ÚNICO.- Se declara probado que el acusado D. Segismundo , mayor de edad, DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales en el momento de los hechos, el día 13 de mayo de 2017, circulaba por la Calle San Francisco, casi a la altura del cruce con Calle del Rosario, de la localidad de Villamartín (Cádiz), conduciendo el vehículo de su propiedad marca Seat, modelo Toledo, matrícula ....-QWW , asegurado en la Compañía 'Axa'.

El acusado, conducía tras haber ingerido bebidas alcohólicas que le producía una importante merma de las facultades físicas y psíquicas precisas para la correcta conducción. El acusado, debido a tal motivo, colisionó con el vehículo marca Volkswagen, modelo Bora, matrícula ....-XFL , propiedad de D. Carlos Daniel , que se encontraba debidamente estacionado (el propietario ha sido indemnizado por los daños causados en su vehículo).

Los agentes de la Policía Local de la localidad, al acudir al lugar del suceso, apreciaron en el acusado evidentes síntomas de haber ingerido alcohol, tales como olor a alcohol en aliento y ropa, ojos brillantes, rostro sudoroso, respuestas inconexas y repetitivas, deambulación titubeante y locuacidad extrema, motivos por los que le invitaron a realizar la prueba de detección alcohólica, la cual no pudo llevarse finalmente a cabo habida cuenta de la indisponibilidad de la única patrulla de la Guardia Civil de Tráfico de la localidad.' Y en su parte dispositiva se establece: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Segismundo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES MULTA con una cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP, PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR vehículos a motor y ciclomotores durante 2 AÑOS, y al pago de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Segismundo , que fue admitido en ambos efectos, y conferido traslado a las demás partes el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, elevándose las actuaciones a este Tribunal y designándose Ponente a la Magistrada Sra.

Doña ESTHER MARTÍNEZ SAIZ.



TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley se formó el oportuno rollo y se señaló fecha para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar en el día de hoy.



CUARTO.- Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente recurso de apelación se denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba y, por consecuencia, la vulneración del principio de presunción de inocencia en relación al delito por el que se condena al recurrente, el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Alega el recurrente, en síntesis, que aunque había bebido una cerveza no estaba afectado en sus facultades psíquicas y físicas para la conducción sino solo aturdido por el accidente que tuvo y cansado. Entiende que la única prueba existente, el acta de sintomatología extendida por los agentes de la Policía local y la declaración de éstos, es insuficiente y que los síntomas apreciados por los mismos no son por si solos relevantes para valorar la afectación del recurrente. Subsidiariamente alega la vulneración del artículo 21.6 CP ya que, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, en mayo de 2017, hasta que los mismos son juzgados y los periodos de inactividad sufridos en la causa -cuatro meses para el dictado del auto de incoación de diligencias previas y ocho meses para el dictado del auto declarando pertinentes las pruebas y convocando a juicio- hubo de apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas.

El Ministerio Fiscal sostiene la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Para enmarcar la contestación al primer motivo de impugnación, relativo al error en la apreciación de la prueba, debe recordarse previamente que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso estimamos que no se ha producido el error valorativo que se anuncia en el recurso sino que la parte recurrente pretende una valoración probatoria sesgada que, si bien es comprensible desde la perspectiva del derecho de defensa, no es atendible. La valoración judicial ha sido correcta y ponderada y ha tenido en cuenta adecuadamente la consistencia y relevancia de los distintos testimonios, así como las pruebas documentales.

En relación con el delito del artículo 379 del CP no es necesario reiterar, por ser doctrina común ( SSTC 100/85, 22/88, 111/99, 188/2002), que el juicio de tipicidad exige individualizar, por un lado, el consumo de alcohol por el sujeto activo y, por otro, la proyección de dicho consumo en la conducción del vehículo poniendo en peligro, de esta manera, la seguridad del tráfico.

Asimismo, es pacífico el criterio jurisprudencial de que la prueba de los elementos del tipo no se alcanza exclusivamente por la constatación pericial de un determinado grado de impregnación alcohólica y que, sin perjuicio de la singular funcionalidad acreditativa de la prueba pericial de detección, ésta no resulta imprescindible, pudiéndose alcanzar el grado de certeza exigido por la valoración de otros medios probatorios, en particular, la testifical de los agentes policiales que practicaron las actuaciones, de los otros conductores implicados o por la declaración del propio inculpado ( SSTC 22/88, 252/94, 111/99).

Así, en relación a la conducción bajo los efectos del alcohol las conclusiones son razonables; los síntomas apreciados por los agentes que depusieron en el plenario son claros, fueron concretados en juicio oral y se describen en la sentencia. El Magistrado a quo, con un criterio que esta Sala comparte, no aprecia ningún motivo de incredibilidad, ni objetiva ni subjetiva, en las manifestaciones de los agentes actuantes y considera la información que los mismos transmiten plenamente fiable y creíble. La concreta y precisa percepción de los agentes sobre el estado del recurrente y las circunstancias en que se produjo la conducción, al colisionar con un vehículo correctamente aparcado, permiten concluir, en términos normativos y fuera de toda duda razonable, que el alcohol influyó de manera intolerable en la conducción, lo que colma las exigencias de antijuricidad y de tipicidad reclamadas por el delito del artículo 379 CP.

El apelante alude a un estado de aturdimiento por el accidente que había sufrido y al cansancio y si bien es cierto que el accidente o el cansancio pudieron afectar a su estado no explican por si solos el olor a alcohol del apelante en aliento y ropa, sus ojos brillantes, sus respuestas inconexas y repetitivas o su deambulación titubeante; síntomas que tampoco se compadecen con el hecho de haber tomado, como afirma el recurrente, una sola cerveza.

En consecuencia, no existe el error de valoración probatoria a que alude el recurso ni, consecuentemente, vulneración del principio de presunción de inocencia. Ha quedado probado por la declaración de los agentes que depusieron en el plenario y por la documental aportada que el recurrente conducía afectado por el consumo de alcohol por lo que la condena del apelante tiene su acertado fundamento en la valoración de la prueba practicada en el juicio.



TERCERO.- El segundo motivo del recurso se formula por infracción de ley, por inaplicación indebida de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del CP.

Como se afirma por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 28-11-2018, nº 601/2018, rec. 3024/2017: ' Este Tribunal viene señalando (sentencias núm. 360/2014 y 364/2018) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal. Tal precepto prevé como atenuante, 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.' En el caso de autos, la causa no ha tenido una tramitación especialmente lenta, ya que ha transcurrido un año y once meses desde la fecha en que se recibieron las actuaciones en el Juzgado de Instrucción de Arcos de la Frontera, el 22 de junio de 2017, hasta la celebración del juicio oral, el 28 de mayo de 2019, y el dictado de la sentencia, en la misma fecha. Ciertamente el auto de incoación de diligencias previas se dictó el 4 de septiembre de 2017, poco más de dos meses después de recibidas las actuaciones en el Juzgado de Instrucción y el auto declarando pertinente la prueba y convocando a las partes a juicio se dictó el 19 de febrero de 2019, ocho meses después de haberse recibido las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, el 20 de junio de 2018, pero tan exiguo periodo de paralización no permite concluir que se haya producido en el caso una dilación extraordinaria e indebida en relación con la complejidad de la causa de entidad suficiente para estimar la atenuante simple de dilaciones indebidas.

El recurso ha de ser, por tanto, desestimado.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECrim. se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Vistos los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Segismundo contra la sentencia de 28 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

Esta sentencia no es firme; contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LECrim, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la LECrim, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.

Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.