Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 281/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 95/2019 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 281/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100274
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1458
Núm. Roj: SAP GR 1458/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
APELACIÓN JUICIO DE DELITO LEVE Nº 95/2019
JUICIO SOBRE DELITO LEVE Nº 153/2018
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA e INSTRUCCIÓN -VIOLENCIA SOBRE LA MUJER- Nº 1 de DIRECCION000
(GRANADA)
La Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 281 /2019
En la ciudad de Granada a veintiséis de junio de 2019.-
Visto en grado de apelación por la Magistrada antes citada de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial,
constituida en Tribunal Unipersonal, el Juicio sobre delito leve nº 153/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e
Instrucción -Violencia sobre la Mujer- nº 1 de DIRECCION000 (Granada), por vejaciones en el ámbito de la
violencia de género, siendo parte apelante Artemio , en propio nombre y asistido por la Letrada Dña. Carmen
Iniesta Pérez y apelados, el Ministerio Fiscal y Inocencia , en propio nombre y asistida de la Letrada Dña.
Josefina Bellido Salguero.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción -Violencia sobre la Mujer- nº 1 de DIRECCION000 (Granada), se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2018, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' De la prueba practicada en el acto de juicio ha quedado acreditado que Doña Inocencia y Don Artemio mantuvieron una relación sentimental y fruto de la misma nació un niño, y que en la actualidad se encuentran separados de hecho. Queda probado que Doña Inocencia reside en la vivienda familiar con su hijo. Y que el día 15 de Octubre, ambos mantuvieron una discusión en la calle, pronunciando el denunciado expresiones vejatorias dirigidas hacía Inocencia , tales como que era una guarra, una puta y que estaba con otros hombres '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Debo CONDENAR Y CONDENO A Artemio por el delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal a una pena de 6 días de localización permanente'.-
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Artemio , basándose en error en la valoración de la prueba, infracción de precepto legal, art. 173.4 del C.P., vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo. El recurrente solicita su libre absolución.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; el Ministerio Fiscal se opuso al recurso, mientras que Inocencia impugnó el mismo; transcurrido el plazo los autos fueron remitidos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día veintiséis del presente.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente, condenado en la instancia como autor de un delito leve de vejaciones en el ámbito de la violencia de género, contra la sentencia que contiene el pronunciamiento condenatorio, alegando muy diversos e importantes motivos (error en la valoración de la prueba, infracción de precepto legal, art.
173.4 del C.P., vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo), si bien todos ellos se concentran en una única alegación que no es otra que la inexistencia de prueba sobre los hechos que se describen en el relato de Hechos Probados de la sentencia, concretándose en la falta de acreditación de insultos del denunciado sobre la denunciante, admitiendo la existencia de la discusión el día 15 de octubre de 2018 pero indicando que las ofensas verbales partían de la propia denunciante - cabrón- y no a la inversa.
La sentencia de instancia, por su parte, considera acreditados los hechos a través de las declaraciones de denunciante y denunciado, en una valoración conjunta de las mismas, de conformidad con el art. 741 y 793 de la L.E.Crim., admitiendo que el resto de testimonios que se practicaron en el juicio, carecen de eficacia probatoria por cuanto, el padre de la denunciante solo puede contar lo que, a su vez, le contó su hija, en tanto que el testimonio de la vecina, que regenta una frutería próxima, nada aporta a los hechos pues aun admitiendo la existencia de la discusión, manifestó no oír nada al encontrarse en el interior del establecimiento.-
SEGUNDO.- A pesar de la diversidad de los motivos impugnatorios, expresados en el escrito de interposición del recurso, a juicio de esta Sala unipersonal, en realidad se propone un único motivo, esto es, el error por parte de la juez de instancia en la interpretación de los medios de prueba que fueron practicados en juicio y más concretamente en la valoración del testimonio de Rebeca , produciéndose los hechos enjuiciados a las puertas de su establecimiento de fruta.
Visionada la grabación del juicio unida a las actuaciones se advierte que el testimonio de las partes es absolutamente contradictorio, así mientras Inocencia manifiesta las ofensas recibidas por el denunciado en el transcurso de una discusión familiar, éste lo niega, afirmando que fue su ex pareja quien le dijo cabrón y sinvergüenza. El padre de la denunciante no aporta más datos que la existencia del conflicto entre su hija y quien fue su pareja, especialmente a propósito de la vivienda que ocupa la denunciante y el hijo común. Por último, se cuenta con el testimonio de la frutera que, de igual forma, admite la existencia de la discusión en un tono elevado hasta el punto de hacerla salir del establecimiento para ver qué pasaba. La referida testigo cuenta que Inocencia se encontraba en la vía pública, en tanto que Artemio se hallaba en el interior de un vehículo. Afirma que la comunicación entre ambos no era ni mucho menos amistosa, si bien no oyó palabras ofensivas de Artemio hacia Inocencia , que a la que oía con más facilidad era a ésta última (al encontrarse en la vía pública) y que pudo oír que en un momento dirigió a Artemio la palabra cabrón, acción ésta que fue admitida por la propia denunciante y justificada por el comportamiento del denunciado.
Con el material probatorio antes expresado, la juez de instancia atribuye más valor probatorio, por certeza y verosimilitud, a la denunciante y esta Sala unipersonal comparte tal valoración. No podemos desconocer que los hechos se producen en un ambiente de crispación del denunciado quien no se muestra conforme con el uso que la denunciante da a la vivienda común; así lo narra el padre de la Sra. Inocencia en su testimonio.
Por tanto, no resulta nada inverosímil que debido a su desacuerdo y enfrentamiento personal con Inocencia , profiriera a ésta palabras ofensivas, especialmente referidas a la supuesta relación con otros hombres. El hecho de que la Sra. Rebeca no oyera los referidos insultos no quiere decir que no se produjeran, resultando lógica la reacción de la denunciante al proferirle palabras insultantes en reproche de su comportamiento, como ella misma expresó, de manera especial, por estar presente el hijo menor. No encuentran lógica, por el contrario, las palabras de la Sra. Inocencia si no es en el contexto expresado.
Un análisis del recurso permite determinar que la parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por la juez de instancia, pero no alcanza a demostrar que exista una vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana critica, encontrándonos con una ausencia de argumentos de suficiente consistencia disuasoria que obligue a tener como prevalente la valoración fundada en la inmediación pues solo el juez a quo, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial completa y directa de todos los factores concurrentes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos etc., como señala el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1443/2000 de 20 de septiembre, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba. No puede olvidar que la función revisora de la segunda instancia no puede alcanzar a los contenidos de conciencia, ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo del juez que practica la inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél ( art. 741 L.E.Crim.).
Por todo ello, procede no estimar el recurso, considerando que no ha existido error en la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo, ni infracción en la aplicación del art. 173.4 del C.P., ni vulneración de precepto constitucional.-
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.- Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
