Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 281/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3110/2019 de 27 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 281/2019
Núm. Cendoj: 20069370032019100265
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:1273
Núm. Roj: SAP SS 1273/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL.: 943-000713 FAX: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-18/007254
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2018/0007254
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 3110/2019-
- D
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 48/2019
Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 3 zenbakiko Epaitegia - Zigor-
arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Faustino
Abogado/a / Abokatua: ENRIQUE LERCHUNDI PEREZ
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN ODRIOZOLA SEBASTIAN
Apelado/a / Apelatua: Remedios
Abogado/a / Abokatua: MARIA CRISTINA RAMOS PENAS
Procurador/a / Prokuradorea: INES PEREZ-ARREGUI DE CODES
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA
SENTENCIA N.º 281/2019
Ilmos. Sres.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D.ª CARMEN BILDARRAZ ALZURI
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 27 de diciembre de 2019
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite
de apelación el Procedimiento Abreviado 48/2019 del Juzgado de Penal 3 de esta Capital, seguido por un delito
de quebrantamiento de condena , el que figura como apelante Faustino representados por el/la procurador/a
JUAN ODRIOZOLA contra el Ministerio Fiscal y Remedios , representada por el procurador Inés Pérez-Arregui.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 26-06-2019 dictada por el
Juzgado de Penal 3 de San Sebastián.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Penal 3 de Donostia se dictó Sentencia con fecha 26-06-2019 en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Faustino se interpone Recurso de Apelación.
Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el 30 de agosto de 2019, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo R.A.A. 3110/19 señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 25-11-2019 , fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:
PRIMERO.- El acusado Faustino fue condenado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Donostia- San Sebastián en sentencia firme y dictada en conformidad el día 24-7- 18, como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar a la pena de 52 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a Remedios a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella por tiempo de dos años y prohibición de comunicarse por ella por tiempo de dos años.
Asimismo, fue condenado como autor de un delito leve de injurias a la pena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
SEGUNDO.- El día 26-7-18, el acusado, conociendo el contenido de la sentencia y de su firmeza, realizó desde el nº de teléfono móvil NUM001 una llamada telefónica, a las 15:27 horas, a Remedios pidiéndole la entrega de unas pertenencias. Pese a que la Sra. Remedios le dijo que no podía y que existía una orden de protección, el acusado volvió a llamarle a las 16:43, 17:03, 18.54, 19:03 y 19:49 del mismo día, no procediendo Remedios a atender dichas llamadas.
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico.
I.- Con fecha 26 de junio de 2019 se dictó Sentencia por la Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia/San Sebastián, resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor: Condeno a Faustino como autor de un delito de quebrantamiento de condena tipificado en el art. 468.2 del Código Penal , a la pena de prisión de ocho meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales.
II.- La representación procesal del acusado D. Faustino interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud: - Infracción del art. 468.2 del CP: No se produjo la notificación personal de la Sentencia al acusado, aunque la misma fuera firme y se alcanzara en conformidad, no se había practicado la liquidación de condena con notificación al penado de la misma y requerimiento para su cumplimiento.
El penado debe tener cabal y completo conocimiento del alcance de su condena cuando le imponen una obligación concreta.
III.- La representación de Dª. Remedios impugna el recurso. Alega que la falta de liquidación de condena de ésta al penado no constituye un elemento del tipo, así lo sostiene la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 30 de junio de 2015 cuya argumentación es que la liquidación de condena solo afecta a la fecha final del cumplimiento de la sanción, no a la inicial.
IV.- El Ministerio Fiscal también impugna el recurso. El requerimiento expreso al penado para el cumplimiento de la pena de prohibición de comunicación y aproximación se produjo al tiempo del dictado de la Sentencia en términos de conformidad y en consecuencia declarada firme en el acto de la celebración del juicio oral
SEGUNDO.- Necesidad de requerimiento en el delito de quebrantamiento.
I.- La cuestión que se ha de dilucidar para la resolución de la presente apelación es determinar si es preceptivo, como arguye la defensa, para la consumación del delito de quebrantamiento de condena que se proceda a practicar la liquidación de condena y a llevar a cabo la notificación al penado de la misma y del requerimiento para su cumplimiento.
En el caso concreto, ha resultado acreditado (y no se discute con motivo de esta alzada) que el acusado Faustino fue condenado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Donostia/San Sebastián en sentencia firme y dictada en conformidad el día 24-7-18, como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar a la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse a Remedios a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella por tiempo de dos años y prohibición de comunicarse por ella por tiempo de dos años.
Y el día 26-7-18, el acusado, conociendo el contenido de la sentencia y de su firmeza, realizó desde el nº de teléfono móvil NUM001 una llamada telefónica, a las 15:27 horas, a Remedios pidiéndole pidiéndole la entrega de unas pertenencias. Pese a que la Sra. Remedios le dijo que no podía y que existía una orden de protección, el acusado volvió a llamarle a las 16:43, 17:03, 18.54, 19:03 y 19:49 del mismo día, no procediendo Remedios a atender dichas llamadas.
II.- Conviene recordar que el delito de quebrantamiento de condena tutela la efectividad de las resoluciones de la autoridad judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y decisiones cautelares acordadas durante el proceso penal. Se protege, por tanto, la función ejecutiva de la potestad jurisdiccional ( artículo 117.3 CE) frente a conductas que tratan de privar de eficacia a su contenido ( artículo 24.1 CE). Se preserva, en definitiva, el valor Justicia frente a comportamientos que vacían de contenido la función simbólica del sistema institucional de Justicia. Es decir, frente a conductas que cuestionan la resolución de la autoridad institucionalizada para fijar la vigencia y el contenido de las normas elaboradas por la propia comunidad social.
El tipo subjetivo del delito de quebrantamiento de condena se articula en torno al dolo. El dolo precisa el conocimiento y voluntad de realizar el tipo de injusto. La presencia de tal elemento subjetivo necesita que el sujeto activo conozca que tiene que cumplir una sanción penal impuesta en sede jurisdiccional y, pese a este conocimiento, proceda a desplegar una actividad idónea para eludir el cumplimiento del mandato judicial III.- En el supuesto sometido a revisión, en realidad no existe ninguna constancia de que el acusado Sr. Faustino fuera requerido para cumplir la pena de prohibición de comunicación en relación a su expareja ni tampoco de que fuera advertido de las muy gravosas consecuencias legales, en su caso, del incumplimiento de dicha prohibición.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 801.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictada la sentencia de conformidad, el Juez de Guardia acordará lo procedente y realizará los requerimientos que de ella se deriven. Este requisito no se presta a interpretación. El requerimiento en el acto de conformidad debe realizarse en persona, apercibiéndose de las consecuencias que derivan de su conducta.
Además, en el supuesto de autos, si bien la Sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer (folio 53) hace explícita mención a que se practiquen los requerimientos que se deriven de esta resolución, en cambio, no consta en las actuaciones remitidas al Tribunal que en efecto se llevarán a cabo dichos requerimientos.
A título de ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo 477/2018, de 2 de mayo, dispone: ' sería precisa la notificación formal de la resolución constitutiva del estado de prohibición de aproximación o comunicación con la víctima o personas que especifique la sentencia firme de condena, pero también (en segundo lugar) el inicio indubitado de lo judicialmente acordado. Dicha actuación tiene lugar mediante la realización de la oportuna liquidación de condena de la que el Letrado de la Administración de Justicia dará vista al Ministerio Fiscal y, evacuando el informe por aquel, se dictará auto procediéndose a la aprobación, resolución que habrá de ser notificada en forma al ejecutado y a la víctima', que en este caso no se ha realizado.
Es decir, en los quebrantamientos de condena se exige un expreso requerimiento al penado más allá de la notificación de la sentencia condenatoria y debe igualmente exigirse el conocimiento pleno de la situación que se quebrante, esto es, la condición de penado firme. El sujeto sometido a la medida debe conocer la prohibición por habérsele notificado personalmente la sentencia, lo que comporta no solo que se le haya notificado fehacientemente sino, además, que se le requiera para que, a partir de una fecha determinada, se abstenga de realizar la conducta prohibida en la medida cautelar o pena accesoria impuesta, pues el destinatario de la prohibición tiene que conocer el tiempo y modo en que debe cumplir la orden.
IV.- Por tanto, dado que para que se consume el delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468 del Código Penal es presupuesto ineluctable el pleno, cabal y detallado conocimiento por parte del interesado de la condena que debería cumplir, así como de sus plazos (tanto el inicial como el final) y de la forma de cumplimiento, y habida cuenta que en el supuesto actual no existe constancia documental de la verificación fehaciente de estas circunstancias al Sr. Faustino , pues ni consta que se haya practicado la liquidación de condena y (lógicamente) ni que ésta se hubiera notificado al inculpado, necesariamente hemos de proceder a la estimación del recurso de apelación ante la ausencia de tales requisitos ineludibles.
Es decir, es necesario un conocimiento exacto y preciso por parte del inculpado de las medidas restrictivas de su libertad deambulatoria o de comunicación, el cual simplemente se colma con la mera notificación de la liquidación de condena (en la que se fija indubitadamente el tiempo inicial y final), así como del requerimiento para su cumplimiento, donde se le advierte de las graves consecuencias de su eventual incumplimiento, no bastando a estos efectos con un conocimiento genérico o referencial sobre las mismas ni, como ocurrió en el caso, que la Sentencia fuera firme o que se hubiera pronunciado en un contexto de conformidad.
En consecuencia, estimaremos el recurso de apelación.
TERCERO.- Al estimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Odriozola Sebastián, en nombre y representación de D. Faustino , contra la Sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2019, por la Magistrada- Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia/San Sebastián, revocamos la misma y, en consecuencia, absolvemos al acusado de delito de quebrantamiento de condena.Se declaran de oficio de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
