Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 281/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 841/2018 de 19 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 281/2019
Núm. Cendoj: 28079370012019100309
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9097
Núm. Roj: SAP M 9097/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0118549
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 841/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
Procedimiento Abreviado 33/2018
S E N T E N C I A Nº 281/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Magistrados
Dª. Isabel Huesa Gallo
D. Manuel Chacón Alonso (Ponente)
D. Carlos Alaiz Villafafila
En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.
Visto en segunda instancia por este Tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de
marzo de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 33/2018 seguido
contra Jacobo por la comisión de un delito de Conducción Temeraria.
Son partes, como Apelante el acusado D. Jacobo representado por la Procuradora Dña. Gema
Fernández-Blanco San Miguel y como Apelado el Ministerio Fiscal; siendo designado ponente el magistrado
don Manuel Chacón Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid dictó sentencia núm. 91/2018 en fecha 9 de marzo de 2018 en la causa referenciada, cuyo relato fáctico y fallo son los siguientes: 'HECHOS PORBADOS: Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 15'30 horas, del día 23 de mayo de 2016, el acusado Jacobo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa, conducía el ciclomotor Piaggio Runner F-....-WQ , por la AVENIDA000 , de Madrid, sin portar el casco reglamentario, incrementando la velocidad al percatarse de la presencia de Agentes del CNP, poniendo en grave riesgo tanto a la persona menor de edad que portaba en la parte trasera, como a los viandantes, accediendo a la PLAZA000 , donde, al tratarse de una zona peatonal, estuvo a punto de atropellar a varios transeúntes, volviendo a incorporarse a la AVENIDA000 con la c/ DIRECCION000 , a gran velocidad, estando a punto de atropellar a tres personas que cruzaban por un paso de cebra, los cuales tuvieron que apartarse para evitarlo, introduciéndose por la c/ DIRECCION001 , donde tuvieron que apartarse varios vehículos para no colisionar con el ciclomotor, circulando en dirección contraria por la c/ DIRECCION002 , hasta otra zona peatonal donde abandonó el ciclomotor dándose a la fuga a pie.
El procedimiento ha estado paralizado más de un año, sin causa del acusado'.
'FALLO: Condeno al acusado Jacobo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de Conducción Temeraria, ya definido, a la pena de prisión de siete meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de catorce meses y al pago de las costas procesales' .
.
SEGUNDO.- La representación del acusado interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido a trámite e impugnado por el Ministerio Público, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid para su resolución.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Jacobo se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de conducción temeraria, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba y vulneración del principio a la presunción de inocencia, haciéndose también infringido el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la resolución dictada.
Refiere que esta resolución no explica por qué se ha dado mayor credibilidad a la versión del agente de Policial Nacional nº NUM000 , quien no arrojo luz sobre lo acontecido, frente a las declaraciones exculpatorias proporcionadas por las dos testigos que depusieron en la vista oral, siendo estas verosímiles y en ningún momento contradictorias. Versiones proporcionadas por estas últimas coincidentes con las del acusado.
Debiendo resaltarse que es muy probable que las manifestaciones de los agentes no fueses del todo objetivas y sin ningún ánimo espurio, sino todo lo contrario, cuestión esta que no se ha tenido en cuenta e la sentencia impugnada.
Expone que, por otra parte, concurre una falta de prueba evidente sobre los elementos típicos del delito por el que se condena al acusado. Así, dicha infracción requiere 'una temeridad manifiesta' y 'poner en concreto peligro la vida o integridad de las personas'. En este caso, el agente no preciso en el juicio ni la velocidad a la que circulaba el ciclomotor, ni el tipo y numero de maniobras antirreglamentarias que realizó el acusado, ni hay constancia de que a algún vehículo se le causaran daños, ni se realizó ninguna llamada por algún viandante alertando de la conducción del motorista, por lo que no se ha concretado el peligro y, por ende, el segundo elemento de la referida infracción penal, no encontrándonos así ante un delito de conducción temeraria objeto de acusación. En todo caso, se trataría de una infracción administrativa, que habría de ser objeto de la correspondiente infracción en este ámbito.
SEGUNDO.- La revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174], 13-6-86 [RTC 198678], 13-5-87 [RTC 198755], 2-7-90 [RTC 1990124], 4-12-92 [RJ 199210012], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).
Procede pues, analizar: a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
TERCERO.- En el presente caso, la juez a quo analiza adecuadamente, de forma coherente, motivada y sin incongruencia, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el juicio oral, señalando como dicha prueba ha acreditado la forma de ocurrir los hechos como se describe en los hechos probados.
Así, frente a la versión exculpatoria del acusado que negó los hechos que se le imputaban 'De la prueba documental dada por reproducida y testifical practicada y apreciadas de conformidad con lo prevenido en el art. 741 LECrim . ha quedado probada el acta acusatoria, ya que el Policía Nacional NUM000 , que llevó a cabo el atestado relató que vieron un ciclomotor con placa de matrícula F-....-WQ , que era conducido por un varón y en la parte trasera llevaba a una menor de unos 10 años, ambos sin casco, el cual al percatarse de su presencia cambió bruscamente la dirección acelerando la marcha, por lo que procedieron a darle el alto con las señales acústicas y luminosas, haciendo caso omiso, circulando por la AVENIDA000 a gran velocidad, poniendo en grave riesgo tanto a la acompañante menor de edad, como a los viandantes, metiéndose por la PLAZA000 , que es peatonal, en la cual casi atropella a varios viandantes, para de nuevo incorporarse a la AVENIDA000 con c/ DIRECCION000 a gran velocidad, estando a punto de atropellar a tres personas las cuales estaban cruzando por el paso de cebra, teniendo que apartarse para no resultar atropelladas, siguiendo por la c/ DIRECCION001 , teniendo que apartarse varios vehículos, para no colisionar, siguiendo por la c/ DIRECCION002 yendo en dirección contraria, introduciéndose por zona peatonal y a la altura del portal nº NUM001 , se bajaron de la moto dejándola tirada, para seguidamente introducirse en un portal, subiendo hasta el piso NUM002 ., al cual llamaron, pero no les abrió. Que al acusado no lo perdieron de vista, no teniendo duda de su identidad ya que es conocido de otras intervenciones.
Por su parte las testigos de la defensa Rita afirmó que vio al acusado discutir con los Policías, habiendo una menor y una moto parada, la cual llevaba allí más de una hora y media que fue el tiempo que ella estuvo en la calle y Sonsoles , que vio al acusado llegar con su hija, la menor estaba encima de la moto y el la aceleraba estando parada, entonces llegó la Policía y comenzaron a insultarse mutuamente'.
Seguidamente, el Juzgado de lo Penal realiza una ponderación de la credibilidad que le ofrece el testimonio del referido agente policial frente a la versión exculpatoria promocionada, indicando que 'La versión que dio el Agente interviniente, en el juicio, no ofrece indicios de que sea mendaz ya que fue coherente y persistente, aportando datos y elementos inculpatorios, no exigiendo que los testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se extrae una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado que está presente en todas las declaraciones. Esta prueba no ofrece tacha alguna y valorándose con arreglo a las normas de la razón y de la lógica hay que concluir que su contenido es claramente inculpatorio, constituyéndose en prueba de cargo que destruye la presunción de inocencia del acusado.
Las afirmaciones del Agente interviniente no quedaron desvirtuadas por las de las testigos, las cuales no habían declarado con anterioridad, además de que sus testimonios no son coincidentes entre si y ambos completamente distintos a lo mantenido por el Actuante, el cual relató lo ocurrido en el ejercicio de sus funciones, considerándolas más creíbles y objetivas que las de las testigos por los motivos aducidos, por tanto como interesó el Ministerio Fiscal procede deducir testimonio de sus manifestaciones, por si las mismas fueran constitutivas de un presunto delito de Falso testimonio'.
Pues bien, dichas declaraciones (de los agentes policiales intervinientes, testigos y acusado) constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad consistencia y autenticidad, por lo que debe respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que un examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio oral, ha permitido a esta Sala de apelación apreciar cómo, no obstante la versión exculpatoria ofrecida por el recurrente (manifestando que, que no obstante venir del colegio con la menor, no conducía la motocicleta, ni llevaba a esta en la parte de atrás, ni por ello emprendió la huida cuando los agentes le dieron el alto), se ha contado con una prueba de cargo de carácter inequívocamente incriminatoria, razonablemente valorada desde su inmediación por la juzgadora, consiente en el testimonio del agente de la Policía Nacional nº NUM000 interviniente, refiriendo con precisión y con numerosos detalles la forma en que ocurrieron los hechos (como se describe en los hechos probados), observando como dos personas circulaban en una motocicleta sin casco (una de ellas una menos con uniforme del colegio), dando el alto con acústico y megafonía (que no fue atendido), dándose a la fuga el conductor, con el consiguiente 'pánico' de las personas allí presentes al tratarse de un lugar donde se estaba saliendo del colegio, metiéndose en dirección prohibida este, entre otras circunstancias hasta que llego a la puerta de su casa, subiéndose a la misma y dejando abajo el vehículo, hasta que después se entregó en comisaría. Precisando el agente que durante este recorrido 'lo vimos perfectamente, no le perdimos de vista hasta que se metió en la casa', conociendo al mismo de otras intervenciones anteriores, aunque 'no teníamos ninguna mala relación con él'. Testimonio del agente policial que se califica por la juzgadora como 'coherente' y persistente', sin que se aprecie en el mismo animo espurio o de análoga naturaleza, coincidiendo el mismo con el contenido del atestado policial elaborado y otros datos que se reflejan en el mismo, como la circunstancia de que el ciclomotor utilizado tuvo que ser retirado por una grúa y trasladado al Depósito Municipal. Siendo conveniente reseñar que la STS 52/2008, de 5 de febrero, recuerda que 'las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia'. 'Habiendo afirmado la STS de 10 de octubre de 2005 que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tienen el valor de declaraciones testificales, apreciables como estas según las reglas del criterio racional'.
Realizando, como se observa, la juez de lo penal en su resolución una ponderación detenida de los testimonios prestados por las testigos Rita y Sonsoles , al parecer vecinas del acusado, concluyendo en su falta de credibilidad, pero que en todo caso se refieren las mismas esencialmente al tramo final del incidente, cuando el acusado se encontraba en la puerta de la casa con la menor, no así a los momentos anteriores de la supuesta conducción irregular y temeraria del acusado. Ponderación que le lleva a la magistrada, conforme con el Fiscal, a deducir testimonio respecto de dichas declaraciones. Todo lo cual ha servido a la juez a quo válidamente para ser utilizado como prueba de cargo que, enervando la presunción de inocencia del acusado, le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos, sin que más allá de las subjetivas manifestaciones del recurrente, existan elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración de la prueba distinta de la llevada a cabo por aquel desde su inmediación conforme al artículo 741 de la LECRim.
CUARTO.- Respecto de la indebida calificación jurídica de los hechos el artículo 380 CP dispone lo siguiente: '1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.
2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior'.
La comisión del citado delito exige, por tanto, la concurrencia de los dos siguientes presupuestos: a) Temeridad manifiesta, estableciendo el apartado segundo del citado precepto que se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero del art. 379 (conducir a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente) y en el inciso segundo del apartado segundo del mismo artículo (conducir con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro o con influencia de drogas).
b) Poner en concreto peligro la vida o integridad de las personas, no tratándose por ello del peligro potencial existente siempre en la circulación rodada sino de un peligro concreto y determinable, aunque no haya llegado a materializarse.
En el recurso presentado se alega que para que pudiera apreciarse la existencia he dicho delito en la conducta del acusado, además de la temeridad en la conducción (no precisada en todo caso por la juzgadora), se necesitaría la acreditación de un plus consistente en la existencia de un peligro concreto, extremo este último que no se apreciaría, por lo que nos encontraríamos ante una mera infracción administrativa.
A estos extremos da cumplida respuesta la magistrada cuanto en el Fundamento Jurídico segundo de su sentencia, pone de relieve respecto de la conducción con temeridad manifiesta como ' La misma se manifiesta al hacerlo de forma desenfrenada y alocada, circulando a exceso de velocidad con una menor en la parte trasera de la moto, sin casco protector, cuando en zona urbana no se permite ir a más de 50 Kms/ h y esa velocidad superior supone un riesgo intensificado, que además también se llevó a cabo por varias calles, por donde circulaban más vehículos, teniendo en cuenta además que iba de una calle a otra como si fuera haciendo una competición deportiva, realizando maniobras sorpresivas y peligrosas, obstaculizando la circulación y poniendo en peligro no solo a su hija, sino a los viandantes, porque además lo hizo en sentido contrario en la c/ DIRECCION002 '; .y en relación al concreto peligro para la vida o la integridad de las personas, como 'En el presente caso de las manifestaciones del Agente se infiere que habida cuenta que el acusado circuló en dirección contraria, estuvo a punto de colisionar con varios vehículos, cuyos conductores eran obligados a frenar, a fin de evitar la colisión con aquél y de atropellar a viandantes en pasos de cebra, es evidente que se puso en concreto peligro la integridad física de aquéllos conductores, ocupantes de dichos vehículos y viandantes, así como el de la menor, que hubieran podido resultar afectados en mayor o menor medida como consecuencia de un alcance o una colisión'. De lo cual, infiere de manera lógica y razonable la magistrada, que el acusado desarrollo una conducta inadecuada y peligrosa, inmersa en el tipo penal de conducción temeraria, quedando así probado que el mismo condujo un vehículo de motor por vio publica rebasando el riesgo socialmente permitido en el tráfico rodado.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jacobo contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2018, del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 33/2018 y en consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley cuando dados los hechos que se declaran probados en la sentencia se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( art. 849 nº 1º LECr), que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la última notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
