Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 281/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 670/2019 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 281/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100503
Núm. Ecli: ES:APM:2019:12858
Núm. Roj: SAP M 12858/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0159761
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 670/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 223/2018
Apelante: D. Urbano
Procurador Dña. OLGA ROMOJARO CASADO
Letrado Dña. MARIA DE LOURDES RODRIGUEZ PEÑA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña Lucía María Torroja Ribera (Presidenta)
Doña Araceli perdices López
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 281/2019
En la Villa de Madrid, a 8 de Mayo de 2019.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, ha visto los presentes autos de recurso
de apelación seguidos con el número 670/19 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado
223/18, del Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares, por supuesto delito de quebrantamiento de
condena , en el que han sido parte como apelante, Urbano , representado por la Procuradora de los Tribunales
doña Olga Romojaro Casado, y defendido por la Letrada doña María de Lourdes Rodríguez Peña y, como
apelado, el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, actuó
como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 4 de febrero de 2019 que contiene los siguientes Hechos Probados: Resulta probado y así se declara que el acusado Urbano , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1979 y con antecedentes penales toda vez que fue condenado ejecutoria mente en virtud de Sentencia firme de fecha 19 de enero de 2016 (causa 1464/2015, ejecutoria 61/2016) dictada por la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, imponiéndole la pena de 11 meses de prisión por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, así como por Sentencia firme de fecha 26 de enero de 2017 (causa 121/2016, ejecutoria 367/2017) dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Alcalá de Henares, imponiéndole la pena de 1 año y 3 meses de prisión por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, así como por Sentencia firme de fecha 5 de mayo de 2017 (causa 631/2017, ejecutoria 193/2017) dictada por el Juzgado de lo Instrucción n° 1 de Torrejón de Ardoz, imponiéndole la pena de 16 meses de multa por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, e igualmente por Sentencia firme de fecha 27 de julio de 2017 (causa 1470/2017, ejecutoria 353/2017) dictada por la Sección n° 27 de la Audiencia Provincial de Madrid imponiéndole, entre otras, la pena de 6 meses de prohibición de aproximarse a su pareja Elisenda , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, en un radio inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma, habiendo sido requerido el acusado para el cumplimiento de la citada pena el 8 de agosto de 2017, la cual finalizará el 4 de noviembre de 2017.
El acusado, siendo plenamente consciente de que estaba quebrantando la prohibición de aproximación adoptada, fue sorprendido por Agentes de la Policía Nacional en el vestíbulo de la Estación de Chamartín (Madrid) en compañía de Elisenda En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: Que debo condenar y condeno a Urbano como autor responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia del nº 8 del artículo 22, a la pena de NUEVE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por este tiempo, así como al pago de las costas del procedimiento.o, sobre las 12:25 horas del día 11 de octubre de 2017.
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación, Urbano , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante, Urbano , sustenta su recurso en error en la valoración de la prueba, indebida aplicación del tipo Penal del artículo 468.2 del código Penal y, subsidiariamente, en aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del mismo cuerpo legal, en cuanto considera que el consentimiento de la víctima tendría encaje en tal atenuante.
SEGUNDO.- El análisis del recurso debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim. En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo acontecido en el plenario lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador a quo en relación con el ilícito por el que ha sido condenado .
TERCERO.- En este caso, el Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que ocurrieron los hechos.
Efectivamente , el supuesto consentimiento de Elisenda para mantener la comunicación con el recurrente no excluye el ilícito penal, esto es, no excluye la comisión por parte del acusado del delito de quebrantamiento en tanto que el consentimiento de la persona a cuyo favor se adoptó la medida cautelar no excluye la punibilidad de la conducta a los efectos previstos en el artículo 468 del Código penal, tal y como se acordó en el Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo (Sala Segunda) de 25 de noviembre de 2010, y se ha reflejado, desde entonces, en la doctrina consolidada al efecto, de modo que la medida cautelar impuesta por la autoridad judicial es de obligado cumplimiento/acatamiento sin que pueda quedar al libre albedrio de los particulares afectados, tal y como debía de saber que el recurrente, pues ha sido condenado al menos en tres ocasiones por tal delito .
Por otro lado, al solicitar la aplicación de la atenuante analógica por considerar que el recurrente actuó inducido por considerar que su compañera sentimental le permitía la comunicación efectuada, el recurrente implícitamente la está basando en la 'menor entidad del injusto' en atención a ese supuesto consentimiento emitido por la víctima. Pero resulta evidente que los órganos jurisdiccionales no sólo no pueden crear 'ex novo' una atenuante genérica, de carácter analógico e incluso muy cualificada, que reduzca la entidad de la pena inicialmente prevista por el legislador para una determinada conducta delictiva, cuando el juzgador o las partes consideren desproporcionada la sanción con respecto a la 'entidad del injusto', pues ello supondría una intolerable intromisión en las funciones de política criminal que, a quien elabora y aprueba la ley, exclusivamente corresponden y de las que forman parte esencial, precisamente, la dosimetría penológica.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, como anteriormente hemos expuesto, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.
De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso del apelante, por tanto, debe ser desestimado.
CUARTO.- No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del recurso.
Fallo
FALLAMOS Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Urbano contra la sentencia de 4 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares en el Procedimiento Abreviado 223/18, confirmando la misma en todos sus extremos y, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

