Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 281/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 492/2019 de 25 de Abril de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 281/2019
Núm. Cendoj: 28079370062019100375
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9352
Núm. Roj: SAP M 9352/2019
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN Nº 492/2019
LEV 819/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 2 DE COSLADA.
SENTENCIA Nº 281/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
En Madrid, a 25 de abril de 2019
VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, actuando como
Tribunal unipersonal en turno de reparto conforme a lo establecido en el art. 82. 2º, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado
de Instrucción nº2 de Coslada, de fecha 17 de septiembre de 2018, en la causa dictada al margen, siendo
la parte apelante, el Letrado D. ALEJANDRO RUIZ ESTEBAN en representación de D. Bernabe , y la parte
apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. - El Ilmo. Magistrado Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Coslada, en el procedimiento que, más arriba se indica, dictó sentencia, de fecha 17 de septiembre de 2018, cuyo relato de hechos probados es el siguiente: 'Ha resultado probado y así se declara que en la mañana del día 2 de julio de 2.018, Bernabe se personó en dependencias de la Comisaría del CNP de Coslada para reclamar una carpeta que al parecer le fue intervenida por agentes adscritos a esa comisaría en unas diligencias anteriores en las que se le imputaba un delito de estafa en tentativa. Bernabe recibió las correspondientes explicaciones por parte de la agente con carnet profesional NUM000 - Amalia - que le indicó que ya se pondrían en contacto con él una vez finalizadas las gestiones para las cuales se le intervino la carpeta. Como quiera que tales argumentos no fueron del agrado de Bernabe , éste comenzó a exaltarse y a subir la voz, siendo requerido por la agente reseñada para que depusiera su actitud, si bien éste, lejos de hacer caso siguió profiriendo voces increpando a la agente a la cual llegó a manifestar que 'Coslada es muy pequeña y ya nos veremos las caras' con tono retador y chulesco, lo que provocó cierto temor en la agente.
Posteriormente, Bernabe se dirigió a dependencias de la Policía Local de San Fernando para denunciare a la reseñada agente, manteniendo su estado de alteración y profiriendo frases amenazantes contra ella.' Y cuyo fallo es: 'Que debo condenar y condeno a Bernabe como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, a una pena de un mes de multa con cuota diaria de 4 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP, así como al abono de las costas procesales.
La pena de multa impuesta podrá satisfacerse en un sólo pago o de forma fraccionada pero en todo caso dentro de los quince días siguientes a aquél en que el condenado fuera requerido para su cumplimiento.
La falta de pago de la pena de multa, una vez agotada la vía de apremio, dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista ( art. 53 CP) consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Letrado D. ALEJANDRO RUIZ ESTEBAN en representación de D. Bernabe recurso de apelación, que baso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO. -En fecha 1 de Abril 2019, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por diligencia de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia se designó el Magistrado encargado de resolver el recurso, conforme al turno establecido, señalándose para la resolución del recurso el día 25 de abril de 2019.
Fundamentos
PRIMERO. - La representación de D. Bernabe impugna la resolución del Juzgado de instrucción, por la que ha resultado condenado como autor de un delito leve de amenazas, alegando en síntesis, error en la valoración de la prueba y una fundamentación insuficiente en términos de motivación.
Sostiene el recurrente que el acusado ha negado que insultara o amenazara a alguien, que solamente fue a la Comisaría a por su carpeta, que estaba contrariado con la actitud de la agente que en su día le intervino la carpeta por una investigación de tentativa de estafa, y que no se trataba de la agente NUM000 que le atendió en la mañana del día 2 de julio de 2018, manifestando Bernabe a la agente NUM000 que otra agente le había hecho el lio el día de su detención por estafa. Esto también lo refirió la agente NUM000 en el acto del juicio, acto en el que no intervino ningún agente de policía que corroborara que profiriera las expresiones amenazantes. Añade que la declaración de la víctima no concurre la ausencia de incredibilidad subjetiva, ya que se dirigió al acusado llamándole estafador de ancianos, careciendo de virtualidad probatoria alguna, sin que se haya valorado en la sentencia impugnada vulnerándose el principio de presunción de inocencia.
Concluye solicitando la estimación del recurso, se revoque la sentencia impugnada, absolviendo a Bernabe del delito leve de amenazas por el que ha resultado condenado.
El Ministerio Fiscal impugno el recurso al estimar la sentencia recurrida plenamente conforme a derecho.
SEGUNDO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Coslada de fecha 17 de septiembre de 2018, que le condenaba como autor de un delito leve de amenazas.
En cuanto a la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, denunciada, hay señalar que para la resolución de esta impugnación debe recordarse que las facultades revocatorias de un Tribunal de apelación no son plenas, ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
En el presente caso, la sentencia impugnada en el primer fundamento, señala tras exponer la doctrina del Tribunal supremo sobre la prueba que corresponde a las acusaciones y a las defensas, recoge'... En el presente caso, con los medios probatorios practicados en el Plenario se ha demostrado la realidad y veracidad de la denuncia formulada, pues si bien denunciante y denunciado han aportado distintas versiones de los hechos, las declaraciones de Amalia se estiman como más verosímiles que las que aporta el denunciado. Así, mantiene una misma versión en todo coincidente y detallada con la que consta en el atestado, apreciándose esta, gracias a la inmediación que proporciona la vista oral, como firme y contundente; manifiesta que Bernabe se presentó en Comisaría de malos modos y que pese a recibir explicaciones acerca de su pretensión de que le devolvieran una carpeta, el mismo incrementó su estado de alteración y llegó a amenazarla con que se verían las caras. Frente a esta versión, Bernabe manifiesta que él solo fue a por su carpeta y que es cierto que se exaltó, pero que nunca amenazó a nadie, lo que evidentemente se contradice con lo que recoge la Policía Nacional y la Policía Local en su atestado, que recoge que pese a intentar calmarle, el mismo hizo caso omiso y reiteradamente manifestó que iba a matar a la agente, que la iba a apuñalar, lo que acredita el estado en que se encontraba el denunciado. Evidentemente delante de los agentes de la policía Local las expresiones proferidas no tienen la misma fuerza, pues al no haber sido recibidas por la destinataria éstas no pueden producir en ella ese estado de desasosiego que implica el recibirlas en persona y que exige el tipo penal, pero si resultan indiciarias del estado de ánimo y de la actitud amenazante del denunciado' Y añade respecto a la valoración de la única prueba de cargo, consistente en la declaración de la víctima, tras exponer la doctrina jurisprudencial consolidada, que reconoce valor probatorio a la mencionada declaración, aun siendo esta la única prueba, ' Así pues, y dado que denunciante y denunciado no tiene una relación más allá de la ya referida respecto a que el denunciado está siendo investigado por un presunto delito de estafa en tentativa, hace que resulte más verosímil el relato incriminatorio, pues resulta hasta lógico que el denunciado esté nervioso por lo que le pueda deparar esa investigación, mientras que respecto del sujeto pasivo de las amenazas y por su propia condición de agente de la autoridad y por tanto no situada en un plano de igualdad respecto del denunciado en lo que a dicha investigación se refiere, no puede apreciarse la existencia de algún fin espurio.
La declaración de la víctima aparece dotada de corroboraciones periféricas; como ya se ha adelantado, así resulta del atestado policial, y cuyo contenido ya ha sido suficientemente expuesto.
Existe persistencia en la incriminación pues la declaración prestada en el juicio oral aparece como coincidente y coherente, en todo su relato, con lo manifestado inicialmente en el atestado instruido al respecto.
Por lo que, examinados los elementos o criterios para que la declaración de la víctima pueda ser considerada como prueba de cargo apta .para enervar la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución , su valoración preferente a la declaración del denunciado pertenece al llamado juicio de credibilidad del testimonio; apreciándose gracias a la inmediación de que goza el juzgador de instancia una absoluta credibilidad en esta.' Sin que se aprecie error alguno en la valoración de los testimonios vertidos en el plenario., ni en la documental obrante en las actuaciones.
Expuesto lo anterior debe indicarse que las alegaciones del recurrente no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, pues se fundamentan de manera exclusiva en la versión que de los hechos han ofrecido el ahora apelante, cuando el Juez a quo ha considerado que la versión de éste ha quedado desvirtuada por la declaración del denunciante.
A lo expuesto debe añadirse que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida cuando se trata de valorar pruebas personales, como son las declaraciones de la denunciante, denunciado y testigos, pues sólo el Juez a quo ha dispuesto de la inmediación y la contradicción en la práctica de tales pruebas, de las que no dispone este Tribunal. Es evidente que existen versiones contradictorias sobre la forma en que ocurrieron los hechos, pero el Juez a quo ha otorgado más valor a una sobre otra, lo que es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado. En cualquier caso, ha de recordarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a una parte sobre otra es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, y en este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Enero de 1.995 establece: ' El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.' Por último debe indicarse que no existe vulneración del principio de presunción de inocencia, desde el momento en que se ha practicado prueba de cargo, cual es la declaración del denunciante, la declaración del testigo mencionado y la pericial del Forense referida a las lesiones de la primera, prueba que ha acreditado, de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del ahora apelante en el mismo.
En conclusión valorando el Juez a quo la actividad probatoria practicada en el plenario, como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que se observe error alguno, y en relación con lo anterior, conviene recordar que para poder enervar la presunción de inocencia la sentencia condenatoria deberá reunir los siguientes requisitos: ' a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada' ( STC 17/2002 de 28 de enero).
Además la prueba de cargo ' ha de estar referida a los elementos esenciales del delito, -en este caso falta- objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva' ( STC 108/2009 de 12 de mayo), y según reciente sentencia del Tribunal Constitucional( STC 16/2012, de 13 de febrero)' se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente.'.
En el presente caso no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, al haberse condenado el recurrente tras valorar la prueba obtenida con las debidas garantías en el plenario, prueba suficiente, fundamentándose la condena en la sentencia apelada de forma lógica y racional.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación deducido por el Letrado D. ALEJANDRO RUIZ ESTEBAN en representación de D. Bernabe , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Coslada, de fecha 17 de septiembre de 2018, y a los que este procedimiento se contrae, confirmo íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.Con certificación de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedimiento, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, y de la que se llevara certificación al rollo de la Sala, la pronuncio, mando y firmo.
