Sentencia Penal Nº 281/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 281/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 565/2019 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ ASIN, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 281/2019

Núm. Cendoj: 50297370062019100293

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1279

Núm. Roj: SAP Z 1279/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000281/2019
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. CARLOS LASALA ALBASINI
Magistrado/a
Dª. Mª VICTORIA LOPEZ ASIN (Ponente)
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
En Zaragoza, a 27 de junio del 2019.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 92/2018 procedentes
del Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza, Rollo de Apelación nº 565/2019 , por delito de conducción bajo
los efectos del alcohol, siendo apelante Gonzalo , representado por el Procurador Mariano Luesia Agui rre
y asistido por el Letrado Ramón Javier Alfaro Navarro, y apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido
designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Mª VICTORIA LOPEZ ASIN, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO . - En los citados autos recayó sentencia en fecha 20 de mayo de 2019, con el nº 148/2019 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Gonzalo , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial (conducción bajo la influencia del alcohol) previsto y tipificado en el artículo 379.2 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS (en total 1.620 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53.1 del Código penal en caso de impago o insolvencia (un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas) y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por término de UN AÑO Y CUATRO MESES y pago de la mitad de las costas'.



SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación de hechos probados que se acepta: 'Sobre las 23.45 horas del día 24 de agosto de 2017, el encausado Gonzalo , mayor de edad y al que no le constan registrados antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad SEAT León 1.9 matrícula ....DWQ por la C/Mayor de Tarazona (Zaragoza) con sus facultades psicofísicas disminuidas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, de forma que cuando lo hacía la altura del número 89 de dicha calle, colisionó lateralmente con el turismo Opel Insignia, matrícula ....YQW , propiedad de Luciano y asegurado en la compañía Reale, que se encontraba debidamente estacionado a dicha altura, dirigiéndose sin detener la marcha del vehículo hacia su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Tarazona.

Poco después y en todo caso, en un plazo entre diez/quince minutos, una dotación de la Policía Local que había sido avisada por la Sra. Milagrosa , esposa del propietario del turismo y que se hallaba en el domicilio cuando se produjo la colisión, oyendo la misma y viendo al vehículo que circulaba por la vía, procedió a localizar al mismo y tras hallarlo estacionado cerca, dio aviso a la policía que tras verificar que los daños que presentaba coincidían con los del turismo con el que colisionó y que el titular del mismo era el encausado, se dirigió al domicilio de este donde le requirieron para la práctica de una prueba de alcoholemia, arrojando un resultado de 0,92 mg de alcohol por litro de aire espirado en la prueba orientativa, presentando el encausado aliento a alcohol, rostro enrojecido, salivación excesiva, respiración profunda, habla dificultosa y repetitiva, ojos enrojecidos, pupilas dilatas, una coordinación general insegura, y un equilibrio vacilante.

Trasladado a dependencias policiales, no practicó las pruebas con el etilómetro de precisión, al interrumpir las mismas hasta en ocho ocasiones, pese a ser advertido de las consecuencias de dicho proceder, sin que se haya constatado claramente que el acusado se negare intencionadamente a la realización de dichas pruebas.

Los daños causados al vehículo Opel Insignia, matrícula ....YQW , ascendieron a la suma de 761,85 euros que han sido abonados por la compañía aseguradora que no reclama por los mismos.'

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Gonzalo , alegando los motivos que constan en el escrito presentado, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular elevándose seguidamente las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial y señalándose día para la votación y fallo del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que damos por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alega por el recurrente error en la apreciación de la prueba y la correlativa aplicación indebida del artículo 379.2 del Código Penal , centrando su argumentación en una insuficiencia probatoria que justifique su condena.

Sin embargo, como tantas veces hemos dicho, el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales es un recurso amplio y pleno, en virtud del cual el órgano judicial 'ad quem' puede examinar el objeto del proceso con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador 'a quo', pero el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas y está en contacto directo con las personas intervinientes, y es por ello que, pese a aquella amplitud del recurso, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba haya realizado el Juez de instancia, al ser el que puede aprovechar al máximo, en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación. Así pues, insistiendo en dicho planteamiento, para que en la segunda instancia se puedan variar los hechos declarados probados en la primera se precisa que por quien se recurra se acredite que así procede por haber incurrido el juzgador en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

Pues bien, examinadas las alegaciones del recurso, lo que resulta de las mismas es una interpretación parcial e interesada de la prueba, sustituyendo la realizada por la Juzgadora de instancia, y ello a pesar de la racionalidad del proceso valorativo llevado a cabo por ésta. Alega el recurrente que la sentencia estima acreditado que el día 24 de agosto de 2017, sobre las 23:45 horas, el acusado conducía el vehículo de su propiedad SEAT León 1.9, matrícula ....DWQ , por la C/Mayor de Tarazona (Zaragoza) con sus facultades psicofísicas disminuidas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas sin que se hayan practicado pruebas objetivas sobre dicho extremo, al no haber sido analizado el grado de alcoholemia del acusado mediante un etilómetro homologado. Sin embargo, y tal como acertadamente expresa la sentencia recurrida, el Tribunal Supremo ha venido sosteniendo de forma reiterada que la prueba alcoholimétrica ni es exclusiva para acreditar la infracción analizada, ni su omisión impide que pueda acreditarse la misma a través de otros medios probatorios, que es lo que sucede en el caso analizado, en el que consta la prueba realizada por el etilómetro de aproximación que arrojó un resultado de 0,91 mg de alcohol por litro de aire espirado, a lo que se une la declaración testifical de los agentes de la Policía Local de Tarazona con nº de TIP NUM001 y NUM002 que ratificaron el acta de sintomatología obrante a los folios 4 y 5 de la causa, y también el hecho de que el acusado perdiera el control de su vehículo y colisionara con uno de los vehículos que estaban estacionados en la vía por la que circulaba, siendo ésta una vía recta, de dos carriles, en buen estado de conservación y con buena visibilidad.

Reitera el recurrente que la ingesta de alcohol tuvo lugar después de que el acusado llegara a su domicilio, y que trascurrieron dos horas desde este momento hasta que llegó la Policía Local. Tal alegación ya fue analizada pormenorizadamente en la sentencia recurrida, la cual expresa de forma lógica y razonable, tras valorar las declaraciones testificales de los agentes de la Policía Local ya mencionados y de la Sra. Milagrosa , que el tiempo transcurrido fue de diez a quince minutos, habida cuenta de que nada más suceder el siniestro, la Sra. Milagrosa localizó el vehículo del acusado en un corto espacio de tiempo y avisó a la Policía Local, y los agentes de la Policía Local tardaron unos cinco minutos en personarse en el domicilio del acusado Sr.

Gonzalo .

Visualizado el acto de juicio, se observa que Pilar , esposa del acusado, declaró que su marido llegó al domicilio sobre las 22:15 horas, y que estuvo bebiendo cerveza, en concreto tres latas, hasta que llegaron los agentes de la Policía Local sobre la media noche, así como que los daños que presentaba su vehículo los tenía desde hacía medio año. Habiéndose declarado como hechos probados que los daños del vehículo tuvieron lugar sobre las 23:45 horas del día 24 de agosto de 2017, a consecuencia de la conducción por el acusado de su vehículo con las facultades mermadas por la previa ingesta de alcohol, lo que conlleva que el acusado llegara a su domicilio tras el choque, consideramos que la declaración de la testigo, esposa del acusado, falta a la verdad en la declaración que prestó ante el Juzgado de lo Penal, por lo que procede deducir testimonio contra ella por la presunta comisión de un delito de falso testimonio.

Por tanto, estimamos correcta la valoración de las pruebas realizadas por la magistrada de instancia, lo que conlleva la desestimación del recurso, teniendo en cuenta también, que conforme al criterio reiterado de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, cualquier discrepancia en la valoración de la prueba que no responda a un manifiesto error de apreciación está vedada a éste órgano de apelación.



SEGUNDO . - Procediendo, pues, la desestimación del recurso interpuesto, las costas de esta segunda instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Mariano Luesia Aguirre, en representación de Gonzalo , confirmamos íntegramente la sentencia nº 148/2019 dictada en fecha 20 de mayo de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 92/2018, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Dedúzcase testimonio de las actuaciones y remítanse al Juzgado de Instrucción competente para el conocimiento de la presunta comisión por Pilar de un delito de falso testimonio.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal, y ello en los términos fijados por el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de dos mil dieciséis. El recurso lo será a resolver por el Tribunal Supremo y podrá prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal (Audiencia Provincial) en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Una vez firme esta sentencia devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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