Sentencia Penal Nº 281/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 281/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 445/2020 de 08 de Junio de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 281/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100188

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1185

Núm. Roj: SAP A 1185/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03031-43-2-2019-0002274
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000445/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000816/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE BENIDORM
Apelante Modesto
Abogado FCO. MANUEL ESCORTELL MAYOR
Procurador MARIA INMACULADA MAS CABRERA
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (A. Fernández Martínez)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000281/2020
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a ocho de junio de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 45,
de fecha 3 de febrero de 2020 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL
Nº 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000816/2019 , habiendo actuado como parte apelante Modesto

, representado por el Procurador Sr./a. MAS CABRERA, MARIA INMACULADA y dirigido por el Letrado Sr./
a. ESCORTELL MAYOR, FCO. MANUEL, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (A. Fernández Martínez),
representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Único.- Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, se considera probado y así se declara que el acusado Modesto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables efectos de reincidencia, pero ejecutoriamente condenado por un delito de malos tratos en el ámbito familiar por sentencia de fecha 13 de noviembre 2018, actual ejecutoria 647/18 del Juzgado de lo penal nº 1 de Benidorm, donde se le impusieron las penas accesorias de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros a su ex pareja Lina por tiempo de dos años y seis meses empezando a cumplir el día 2 de febrero de 2019 y terminando el 7 de julio de 2020, y por otro delito de malos tratos en el ámbito familiar por sentencia de fecha 8 de noviembre 2018, actual ejecutoria 372/19 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Benidorm, donde se le impusieron las penas accesorias de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros a su ex pareja Lina por tiempo de un año y un día empezando a cumplir el día 14 de noviembre de 2018 y terminando el 14 de noviembre de 2019, con conocimiento de ambas resoluciones, que le fueron notificadas, requiriéndole a su cumplimiento informándole de las consecuencias de su incumplimiento, el día 10 de marzo de 2019 sobre las 02:00 horas se encontraba en el Bar Saltoki, sito en la avenida Beniardá de Benidorm, cuando llegó al mismo la Sra. Lina , se dirigió ella y procedió a invitarla a una cerveza, la cual está rehusó.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Modesto como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, así como al abono de las costas procesales.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Modesto el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 18 de mayo de 2020..

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero .Por el Juzgado de lo penal n º 1 de Benidorm se dicta sentencia por la que se condena a Modesto como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 y 2 del Cp .

Modesto es condenado por quebrantar la pena accesoria de prohibición de comunicación con ex pareja Lina impuesta por sentencia de fecha 13 de noviembre de 2018 , actual ejecutoria 647/2018 del Juzgado de lo penal n º 1 de Benidorm , por tiempo de dos años y seis meses con fecha de inicio 2 de febrero de 2019 y fin el 7 de julio de 2020 y por sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018 , actual ejecutoria 372/19 del Juzgado de lo penal n º 3 de Benidorm con fecha de inicio 14 de noviembre de 20198 y fin 14 de noviembre de 2019 .

Modesto con conocimiento de ambas resoluciones , que le fueron notificadas , requerido de su cumplimiento e informada de las consecuencias de su incumplimiento , el día 10 de marzo de 2019 , sobre las 2:00 horas se encontraba en el bar Saltoki en Benidorm , cuando llegó la Sra Lina . Modesto se dirigió a ella y procedió a invitarla a una cerveza , la cual ésta rehusó .

Contra la sentencia formula el acusado recurso de apelación y solicita que con revocación de la resolución recurrida , se le absuelva del delito por los que es acusado .

El recurrente alega que se trató de un encuentro casual con la protegida , es penado por permanecer en el lugar , por no haberse alejado , y haberse dirigido a una tercera persona , conductas que no están recogidas en el tipo penal que impone no aproximarse de forma voluntaria y consciente .

El recurso no va a tener favorable acogida .

Los apartados 2 y 3 del artículo 48 establecen el contenido respectivo de las pena de prohibición de aproximación y comunicación .

... 2. La prohibición de aproximarse a la víctima , impide al penado acercarse a ella , en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, 3. La prohibición de comunicarse con la víctima, impide al penado establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual .Es decir dirigir la comunicación con la persona con la que no se puede comunicar por si o a través o usando a un tercero .

El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio y que esta valoración probatoria que realiza el Juez en su sentencia reúne las condiciones necesarias para su confirmación al no resultar absurda o irracional, ni incurrir en contradicciones por lo que no ha de ser corregida en el ámbito del recurso de apelación .

La cuestión de la credibilidad de los testigos queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de apelación . No puede , esta Sala ( que no dispone de aquella inmediación ) volver a reexaminar aquellas pruebas personales directas( que resultaran trascendentales para la decisión del Juzgador ) y que ya fueron valoradas por éste desde su inmediación , que es , en definitiva lo que se pretende en el recurso .

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional veda en la segunda instancia el que se lleve a cabo un reexamen o una nueva valoración de las pruebas incriminatorias de carácter personal , sin haberse meterializado las mismas a presencia del órgano ad quem o revisor.

Esto nos obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de la instancia , Los hechos declarados probados integran los perfiles del tipo del delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del Cp.

El párrafo 2 del art. 468 catiga a los que quebranten una pena de las contempladas en el art. 48 del Codigo Penal o una medida cautelar impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Cp .

La jurisprudencia exige para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos : 1º.- Normativo, consistente en la previa existencia de una condena impuesta al acusado por juez competente en un proceso penal; 2º.- Objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada condena; y 3º.- Subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna; 4 .- Que el delito tipificado en art 468 CP requiere, como cualquier otro delito doloso, de la concurrencia de la conciencia y voluntad por parte del sujeto activo de estar quebrantando su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia . Por lo tanto no basta con que se aprecie una conducta que pueda incardinarse materialmente en la descripción objetiva del verbo rector del tipo penal, sino que es precisa la concurrencia del elemento subjetivo relativo a la voluntad de quebrantar la orden de alejamiento impuesta.

Ahora bien, esa voluntad constitutiva de dolo no es otra cosa que el conocimiento preciso de la orden, en tanto que impone una obligación de no acercarse ni de comunicarse durante un determinado periodo de tiempo y la conciencia de estar incumpliéndola; El encuentro casual o involuntario entre dos personas , una de las cuales está obligada a alejarse de la otra , es un suceso posible y que en la realidad ocurre en numerosas ocasiones , dado que la coincidencia fortuita en lugares o espacios comunes no puede extrañar cuando estas personas no permanecen conectadas por sistemas electrónicos que le permitan saber una de ellas donde se encuentra la otra .

Cuando esta posibilidad se produce si bien cada caso ha de ser analizado sí se puede decir que si es el obligado el que accede al lugar en el que se encuentra el perjudicado debería marchar de allí, mientras que si es la persona perjudicada quien accede en segundo lugar a ese espacio ya ocupado previamente por el obligado al alejamiento resulta mucho más difícil hacer esa afirmación, dado que también es un deber moral del beneficiado por la orden de alejamiento el procurar por su propia salvaguarda no propiciando situaciones ficticias o artificiales creadas con la única intención de causar un daño al otro. Sin embargo, también podemos coincidir en que lo que de ninguna forma puede hacer el obligado al alejamiento, en cualquiera de las dos situaciones anteriormente relatadas, es aprovecharlas deliberadamente para quebrantar la condena o la medida de seguridad ( SSAP de Girona, Sección 4ª, de 9-7-2012, 10-12-2012 y 12-6-2013 , Las Palmas de 27 de julio del 2015 ) . En el caso de autos, esto último es lo que se declara probado, esto es, que el ahora recurrente se encontró con la testigo casualmente y, lejos de abandonar la zona, la invitó a una cerveza por lo que habremos de concluir, a partir del relato de hechos probados , que nos hallamos de forma clara e incontrovertible ante actos de comunicación del apelante respecto de la denunciante, que integran los perfiles del tipo delictivo objeto de condena, habiéndose aprovechado deliberadamente el apelante de dicho encuentro inicialmente causal para quebrantar la condena.

Lo que en su origen era un encuentro casual o fortuito se puede convertir en una conducta constitutiva de delito porque lo que no pude hacer el obligado al alejamiento es aprovechar deliberadamente este encuentro para quebrantar la condena iniciando es ese mismo momento acciones físicas de acercamiento o como en este caso de comunicación ( verbal o gestualmente ) con la protegida de forma directa o a través de terceros La pena accesoria que pesaba sobre Modesto no solo le obligaba a abstenerse de aproximarse a la Sra Lina , sino que también tenía prohibido comunicarse con ella por lo que el encuentro casual, inicialmente fortuito, no buscado, que resultaba atípico, se convirtió en típico y acreedor de condena penal .

Confirmamos, por lo expuesto , la sentencia recurrida .

Segundo . Se declaran de oficio las costas de la apelación .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Modesto contra la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000816/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.