Sentencia Penal Nº 281/20...to de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 281/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 792/2020 de 26 de Agosto de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Agosto de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 281/2020

Núm. Cendoj: 24089370032020100276

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:1051

Núm. Roj: SAP LE 1051/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00281/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MFR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2019 0000643
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000792 /2020
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000078 /2019
Recurrente: Jose Miguel , Carlos María
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª MARIA PILAR CARNERO REY, FRANCISCO JOSE BAYON VIEJO
Recurrido: Araceli
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª SARA CASTRO GARCIA
S E N T E N C I A Nº 281/2020
En León, a 26 de agosto de 2020
VISTOS POR MI, D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado de la Audiencia Provincial de León
los presentes autos de Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial con
el Nº 792/2020, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN formulado por Don Jose Miguel , representado y
asistido por la Letrada Doña PILAR CARNERO REY y Don Carlos María , representado y asistido por el Letrado
Don FRANCISCO JOSÉ BAYÓN VIEJO contra sentencia dictada en el Procedimiento por Delito Leve núm.
79/2019, del Juzgado de Instrucción nº 4 de León ; habiendo intervenido como partes apeladas Doña Araceli
, representada por la Letrada Doña SARA CASTRO GARCÍA y el MINISTERIO FISCAL. Y dados los

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 16 de junio de 2019 se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de León, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos: ' Araceli responsable de la pensión Sandoval sita en la calle Hospicio de León, alquiló una habitación para una noche a dos personas, que resultaron ser Jose Miguel y Carlos María El día 15.1.19 la encargada del Hostal les informó que les iba a echar de la habitación puesto que, estaban entrando mucha gente, y además tenían objetos sustancias prohibidas.

Al día siguiente, 16.1.19 por la tarde, sobre las 18:30 horas, ambos Jose Miguel y Carlos María se presentaron nuevamente en la Pensión los cuales le dijeron a Araceli las siguientes expresiones 'me cago en tus muertos, estafadora, te vamos a matar' Tras los correspondientes fundamentos jurídicos, se insertaban, en el FALLO de dicha Sentencia, los siguientes pronunciamientos: 'SE CONDENA A Jose Miguel Y A Landelino como autores responsables, cada uno de ellos, de un delito leve de amenazas del art 171.7 CP a la pena de 3 meses multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, más costas procesales'

SEGUNDO. Contra esta Sentencia se ha formulado Recurso de Apelación por la Letrada Doña PILAR CARNERO REY en nombre de Don Jose Miguel por medio de escrito presentado en la oficina judicial 25 de junio de 2019 y por el Letrado Don FRANCISCO-JOSÉ BAYÓN VIEJO en nombre de Don Carlos María , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 27 de junio de 2019, en los que solicitaban se absolviese a cada uno de dichos denunciados con toda clase de pronunciamientos favorables.



TERCERO. Admitido el referido Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el MINISTERIO FISCAL dictamen en el que solicitaba la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto.

Abierto el presente Rollo de apelación, por diligencia de ordenación de 27 de julio de 2020 se turnó el conocimiento del recurso al Magistrado Don LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos


PRIMERO. Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción n1 4 de León de 16 de junio de 2019, en la que se condena a Don Jose Miguel y Don Carlos María como autores criminalmente responsables de un delito leve de amenazas cometido en la persona de Doña Araceli , se alzan ambos condenados proclamando su inocencia, negando que se haya desarrollado en el acto del juicio una actividad probatoria suficiente para sustentar la condena de los mismos e invocando en definitiva la presunción de inocencia de los mismos, consagrada en el artículo 24 de la constitución.

El recurso de apelación no puede ser estimados, pues la Juzgadora ha admitido en el acto del juicio cuantos medios de prueba le fueron propuestos y ha llegado a la convicción, después de escuchar a la denunciante, que, en efecto, tal como la misma tenía denunciado en el presente procedimiento de Juicio por Delito Leve, los dos denunciados se dirigieron a ella verbalmente amenazándola con matarla.

Ambos denunciados han admitido haberse alojado en la pensión que regenta Doña Araceli y haber mantenido con ella un conflicto relacionado con el dinero que los mismos habían anticipado para pagar su alojamiento, sin que la Juzgadora haya dado crédito a sus manifestaciones.

En el Fundamento de Derecho primero de la sentencia se señala que las manifestaciones incriminatorias realizadas por Doña Araceli lo fueron con rotundidad, claridad, firmeza, consistencia y persistencia.

Los propios indicadores jurisprudenciales de veracidad que se han dejado expuestos han sido enunciados en el fundamento de Derecho de la sentencia recurrida, sin que tengamos razón alguna para censurar a la Juzgadora que haya dado crédito a quien compareció ante la Justicia penal ratificando la denuncia con la concurrencia de esas circunstancias que se han señalado, sin que en cambio lo hayan sido las manifestaciones exculpatorias de los denunciados que nada podían perder, apartándose conscientemente de la verdad al ser tal su incontestable derecho.



SEGUNDO. La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción de la Juzgadora ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 1884/99, de 30 de diciembre , 2007/2000, de 27 de diciembre , 72/2001, de 18 de enero , 780/2006, de 7 de julio , 503/2008 de 17 de julio , 1043/2012, de 21 de noviembre y 62/2013 de 29 de enero y 125/2014 de 20 de febrero, entre otras ; y Sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, nº 304/2016 de 28 de junio, dictada en el Recurso de Apelación nº 558/2016 ) Tales precisiones son válidas para la apreciación del testimonio de la víctima que, como es sabido, es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, cuya valoración compete al juzgador ante quien se presta con inmediación, debiendo observarse, en atención a la especial posición de quien es al tiempo testigo y perjudicado, ciertos parámetros en la operación valorativa que recuerdan reiteradas sentencias del T S y TC.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha venido a pronunciarse en el sentido de que las manifestaciones de la víctima en prueba testifical practicada con todas las garantías, puede servir como base al pronunciamiento penal de condena siempre que el órgano judicial realice un adecuado control de unos elementales requisitos de veracidad, que serían los siguientes: 1) En primer lugar, la persistencia en la incriminación. Ésta debe ser prolongada en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones, cuando menos en lo esencial. ( Sentencias del Tribunal Supremo núms.

104/02 de 29 de enero , 409/2004 de 24 de marzo , 1207/2006, de 22 de noviembre ; 1301/2006, de 11 de diciembre ; 895/2007, de 30 de octubre ; y 186/2009, de 27 de febrero y núm. 418/2013 de 16 de mayo , 323/2017 de 4 de mayo , 68/2018 de 6 de julio , y 351/2018 de 11 de julio, entre otras) En relación con la persistencia incriminatoria, el Tribunal Supremo nos ha enseñado que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración.

La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente. ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 1285/2006 de 21 de diciembre, dictada en el Recurso de Casación nº 10801/2006 ) 2) En segundo lugar, la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la declaración de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Tale aspectos emocionales deben vincularse, naturalmente, a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.

3) Por último, la verosimilitud objetiva, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo declarado por la víctima.

En el caso de autos la persistencia incriminatoria se traduce en el mantenimiento de una misma versión, sin lagunas, incoherencias ni contradicciones desde la primera comparecencia efectuada por Doña Araceli ante una autoridad, en la Comisaría de Policía Nacional de León, el 16 de enero de 2019, hasta el acto del juicio celebrado el 11 de junio de 2019.

Por lo que respecta a la inexistencia de causas de incredibilidaddel testimonio de cargo, tampoco hemos llegado a plantearnos un posible interés reprobable o ilegítimo en el inicio de unas diligencias penales contra los acusados recurrentes por hechos nunca cometidos por el mismos, las partes no se conocían antes de que surgiese el conflicto entre ellos por la devolución de la cantidad supuestamente anticipada por los denunciados ahora recurrentes, lo que despeja la duda acerca de una voluntad incriminatoria por hechos falsos, en Doña Araceli .

En cuanto a los indicios periféricos que deberían corroborar la manifestación incriminatoria de la víctima, no faltan tampoco en el caso de autos, pues, tal como hemos expuesto, los denunciados han admitido la existencia de un conflicto con la encargada de la pensión, referente a la liquidación del abono del alojamiento que habían contratado. Por lo demás, no es compartible el reproche que se dirige a la sentencia por la representación de Don Jose Miguel por haber declarado probado que tenían en la habitación sustancias ilícitas o prohibidas, pues no es eso lo que se reputa probado en la resolución judicial, sino que ese fue uno de los motivos para hacer cesar a los Sres. Jose Miguel y Carlos María en la posesión de la habitación alquilada, lo cual es muy distinto.

No era la posesión de substancias de ilícito comercio el objeto del procedimiento, y no se trataba de dar por cierta una tenencia de substancias no autorizadas por la parte arrendadora u hospedante, lo que, desde luego, no pertenece al marco del objeto del proceso penal, sino a la relación jurídico privada entre las partes; por lo que, en caso de discordia sobre ese particular, deben acudir éstas al proceso jurisdiccional civil.

Así pues, ningún derecho fundamental se ha vulnerado en la sentencia, ni lo ha sido la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución, sin que tampoco se pueda dirigir censura alguna a la Juzgadora por no haber dudado acerca de la realidad de los hechos afirmados por la parte denunciante, pues el principio in dubio pro reo no obliga a dudar, sino que se constriñe a dirigir a los jueces un mandato (de dictar pronunciamiento absolutorio) en caso de que surja ante ellos la duda o ésta no se resuelva a través de las pruebas admitidas y practicadas.

En el presente caso la Sala, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, viene a estimar que no se pueden tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa la Juzgadora de Instancia para obtener su convicción de que los condenados-apelantes vinieron a incurrir en el consciente comportamiento intimidatorios de Doña Araceli que se describe en los hechos probados y que ha sido correctamente calificada como delito leve de amenazas y castigada con una pena que se encuentra prevista en la ley.



TERCERO. No apreciándose temeridad en el planteamiento de las cuestiones que han sido objeto de recurso, no se hará expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los arts. 171.7 del Código Penal, 741, 969, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LOS RECURSOA DE APELACIÓN interpuestos por Don Jose Miguel , y Don Carlos María contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción Nº 4 de León de 16 de junio de 2019, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO DICHA SENTENCIA, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo
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