Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 281/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 753/2020 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA
Nº de sentencia: 281/2020
Núm. Cendoj: 28079370272020100260
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5475
Núm. Roj: SAP M 5475/2020
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / MPP 6
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2018/0016419
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 753/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 298/2019
Apelante: D./Dña. Julieta
Procurador D./Dña. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI
Letrado D./Dña. MARIA TERESA MARTIN VAZQUEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 281 /2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 27ª
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (Ponente)
En Madrid, a cinco de junio de dos mil veinte.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 27ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado
298/19, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 6 de Móstoles, seguido por un delito de coacciones en el ámbito
familiar, un delito de maltrato de obra, un delito de amenazas y un delito continuado de injurias del art. 153. 1 y 3
del CP y amenazas del art. 171.4 del CP., contra el inculpado Modesto , venido a conocimiento de esta Sección,
a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de Julieta , contra la
sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 19 de diciembre de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado lo siguiente: '
PRIMERO.- Que el acusado, Modesto , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI n° NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Julieta durante varios años. En septiembre de 2018 Julieta puso fin a la relación entre ambos, manteniendo cierto contacto entre ellos.
SEGUNDO.- El día 29 de septiembre de 2018 en el transcurso de una discusión a consecuencia de que ella había decidido poner fin a su relación sentimental, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de Julieta la propinó una bofetada en la cara, sin causarle lesión alguna.
TERCERO.- El acusado no aceptaba la finalización de la relación por lo que, con ánimo de quebrar la voluntad de Julieta de dar por terminada la relación y coartando su libertad de decisión, empezó, desde ese día 29 de septiembre de 2018 hasta el día 31 de octubre de ese año, a remitirle numerosos WhatsApps, hasta un total de 898 mensajes, por lo que ella le bloqueó el contacto. Ante dicho bloqueo el acusado, con igual ánimo, continuó enviando mensajes a través de la aplicación I-mesagges del Iphone. En esos mensajes el acusado insistía en no dar por rota la relación a la vez que profería insultos tales como 'chocho rancio, canalillo arrugado, folladora, hija de puta, se me ha ido el amor dice la folladora, te reviento, la vieja de las tetas gordas'.
Incluso, el día 8 de noviembre de 2018 el acusado acudió al trabajo de ella y cuando salía con su vehículo, él saltó de detrás de unos setos y se introdujo en el interior del vehículo de Julieta ; ella se asustó y le dijo que saliera de ahí a lo que él se negaba, queriendo en todo momento ir con ella en el coche, hasta que llegó una compañera de trabajo de ella, llamada Tarsila , que al ver la situación, y sabiendo lo que estaba pasando entre ellos, les cortó el paso con su coche y le dijo que iba a llamar a la policía, por lo que se fue del lugar.
Todos estos mensajes los hacía de forma continua y permanente, con un ánimo evidente de coartarla en su libertad personal, alterando su situación emocional y sin poder hacer vida normal. En definitiva, la voluntad del acusado era perturbar el desarrollo de su vida cotidiana, lo que consiguió durante todo el periodo de tiempo que estuvo enviando esos mensajes, dado que Julieta estaba realmente afectada y limitada en el desarrollo de su vida cotidiana, tanto laboral como social.
El día 9 de noviembre de 2018 se dictó auto de medidas cautelares penales contra el acusado por el juzgado de violencia sobre la mujer n° 1 de Móstoles.' Y el FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Modesto , del delito de acoso del Art. 172 ter a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A la que hay que añadir la prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Julieta , a su domicilio, residencia, trabajo o cualquiera que frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por un plazo de 2 años y 6 meses, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego durante 3 años.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Modesto , del delito de malos tratos, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A la que hay que añadir la prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Julieta , a su domicilio, residencia, trabajo o cualquiera que frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por un plazo de un año y nueve meses, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego durante 2 años. Con imposición de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Modesto del delito continuado de injurias, del delito de amenazas y del delito de coacciones en el ámbito familiar, por los que fue objeto de acusación, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.
Se mantiene las medidas cautelares adoptadas por el juzgado de violencia sobre la mujer n° 1 de Móstoles, mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2018, hasta que la presente sentencia sea firme, remítase testimonio a dicho juzgado de la presente sentencia.' Han sido partes en la sustanciación del presente recurso Julieta , representada por la Procuradora Dña. ELENA QUEREJETA SOTO, como apelante y como apelado el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso y evacuado por las partes el traslado conferido, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones en este Sección 27ª, mediante Diligencia de Ordenación de fecha providencia de fecha 4 de mayo de 2020, se señaló, para deliberación del recurso, el día 28 de mayo de 2020 habiendo sido designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada López Candela quien expresa el unánime parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Julieta se alza contra el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia alegando como motivos de su recurso ausencia de motivación con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por cuanto que el Juzgador enumera cuatro delitos habiendo omitido mencionar el delito de acoso en el ámbito de la violencia de género considerando inaplicable al caso el principio de especialidad debiendo ser condenado por todos los delitos por los que Modesto ha sido acusado, interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que, además del delito de acoso y de maltrato de obra por los que ha sido condenado, se le condene, como autor de un delito continuado de injurias del artículo 173.4 en relación con el artículo 74.1, de un delito de coacciones del artículo 172.2 y de un delito de amenazas del artículo 171.4, todos ellos del Código Penal.
SEGUNDO.- En primer lugar, es de significar que si bien es cierto que en el encabezamiento de la sentencia no se expresa entre los delitos por los que se ha seguido la causa, el de acoso, ello no genera indefensión porque precisamente por tal delito ha sido condenado el acusado. Y, en cuanto, al motivo esencial en que se funda el recurso conviene recordar como dice la STS de 4 de febrero de 2019 con cita de la STS 152/2018, de 2 de abril, 'que la posibilidad de aplicar la existencia de un concurso de normas en su modalidad de absorción prevista en el art. 8.3 del Código Penal, con arreglo al cual el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones contenidas en aquél. O dicho con otras palabras, que la desaprobación de una conducta descrita por ley y expresada en la pena, que la misma ley señala para esa conducta (lex consumens), abarque el desvalor de otro comportamiento descrito y penado en otro precepto legal (lex consumpta). Esta relación de consunción, más que en ningún otro supuesto concursal, impone que el examen entre los tipos penales que convergen en la subsunción se verifique, no en abstracto, desde una perspectiva formal, sino atendiendo a las acciones concretas desarrolladas por el acusado, puesto que las soluciones de consunción no admiten un tratamiento generalizado'.
Así pues, la imposibilidad de aplicación del principio de absorción, se establece en función de la diferencia esencial del bien jurídico protegido en cada caso.
En el caso que nos ocupa, cabe la absorción de los delitos de amenazas y de coacciones por los que venía siendo acusado por la acusación particular el Sr. Modesto por el delito de acoso al proteger dichos tipos penales, el mismo bien jurídico protegido: la libertad individual de ejecutar y exteriorizar las decisiones previamente tomadas libremente en la fase de formación de la voluntad. Así, las coacciones atentan contra la voluntad de ejecutar lo ya decidido, mientras que en las amenazas se lesiona el proceso de formación de la voluntad, motivación o toma de decisión del proceso volitivo. De hecho se incardinan bajo la misma rúbrica del Título VI del Libro II del Código Penal 'Delitos contra la Libertad'.
Sin embargo, no cabe tal absorción respecto del delito de injurias o vejaciones injustas de carácter leve previsto en el artículo 173.4 del Código Penal, cuyo bien jurídico protegido está claramente diferenciado de los anteriores. Integrado en el Título VII del Libro II del Código Penal que lleva por rúbrica 'De las torturas y otros delitos contra la integridad moral', el bien jurídico protegido es la integridad moral que se configura como una categoría conceptual propia, como un valor independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor. No cabe la menor duda de que tanto nuestra Constitución como el Código Penal configuran la integridad moral como una realidad axiológica propia, autónoma e independiente de aquellos derechos; y tan evidente es así que los arts. 173 y 177 del Código Penal establecen una regla concursal que obliga a castigar separadamente las lesiones a estos bienes y las producidas a la integridad moral, como también lo establece el artículo 172 ter 3. del citado texto legal según el cual 'Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso'. Y así procede en el caso que nos ocupa en la medida que los hechos declarados probados se consigna expresamente que ' En esos mensajes (los enviados desde el 29 de septiembre de 2018 hasta el día 31 de octubre de ese año) el acusado insistía en no dar por rota la relación a la vez que profería insultos tales como 'chocho rancio, canalillo arrugado, folladora, hija de puta, se me ha ido el amor dice la folladora, te reviento, la vieja de las tetas gordas'. Y tales hechos son constitutivos de un delito continuado de vejaciones injustas de carácter leve Por las razones expuestas resulta procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto en el sentido de condenar al acusado como autor penalmente responsable de un delito continuado de vejaciones injustas de carácter leve previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal en relación con el artículo 74 del citado texto legal a la pena de dieciocho días de localización permanente en domicilio diferente y alejado de la víctima así como, y habida cuenta el tenor de las expresiones proferidas contra la dignidad de la víctima y su reiteración en el tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.3 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a Julieta en un radio de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que la misma frecuente por tiempo de tres meses y quince días; ambas penas, dentro del límite legal.
TERCERO.- Estimándose parcialmente el recurso interpuesto, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.ELENA QUEREJETA SOTO, en nombre y representación de Julieta , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Móstoles en el sentido de CONDENAR IGUALMENTE A Modesto , como autor penalmente responsable de un delito continuado de vejaciones injustas de carácter leve previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal en relación con el artículo 74 del citado texto legal a la pena de DIECIOCHO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE EN DOMICILIO DIFERENTE Y ALEJADO DE LA VÍCTIMA y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Julieta EN UN RADIO DE 500 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER OTRO QUE LA MISMA FRECUENTE POR TIEMPO DE TRES MESES Y QUINCE DÍAS, manteniéndose el resto de pronunciamientos, declarándose de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES ACORDADAS por auto de fecha 9 de noviembre de 2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Móstoles ante los eventuales recursos que pudieran interponerse.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
