Sentencia Penal Nº 281/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 281/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 640/2020 de 21 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 281/2020

Núm. Cendoj: 28079370302020100276

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8384

Núm. Roj: SAP M 8384/2020


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0088513
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 640/2020
Origen: Juzgado de lo Penal nº 06 de Madrid
Procedimiento Abreviado 403/2018
Apelante: D./Dña. Evelio
Procurador D./Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO
Letrado D./Dña. JAVIER SANCHEZ BELTRAN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 281/2020
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres. Magistrados
Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN
Dª DIEGO DE EGEA Y TORRÓN
D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO (PONENTE)
En Madrid, a 21 de julio de 2020.
Visto en segunda instancia ante la Sección Trigésima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado
403/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, seguido por delito de hurto, ha venido a
conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y
representación de Evelio contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2020. Ha sido parte en la sustanciación
del recurso, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, con fecha de 28 de febrero de 2020, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Sobre las 7,30 horas del día 18 de abril de 2016 el acusado Evelio , mayor de edad estaba en la habitación NUM000 del Hotel Praga, sito en la calle Antonio López 65 en compañía de su amigo Isidro , y aprovechando que este se metió en la ducha, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, cogió el teléfono móvil, Apple Iphone 6S y un IPAD Air, propiedad de Isidro , llevándose dichos efectos, que no han sido recuperados.

El valor de los efectos asciende a 1.245 euros.

El acusado ha sido ejecutoriamente condenado por Sentencia de fecha 26-9-2006 por robo con violencia, Sentencia de 20-12-2006 por robo de uso de vehículo de motor, Sentencia de 18-4-2007 por robo con violencia, habiendo extinguido la pena el 30-10-2014, por Sentencia de fecha 23-4-2013 por quebrantamiento de condena y por Sentencia de fecha 14-1-2016 por conducción sin permiso.

La causa ha estado paralizada en fase de Instrucción desde el 6-3-2017 al 15-6-2017 y desde el 29-11-2017 al 6-3-2018 y en el presente Juzgado desde el Auto de admisión de prueba de fecha 28-12-2018 hasta Diligencia de señalamiento de fecha 27-11-2019.' Y cuyo 'FALLO' dice: 'CONDENO A Evelio como autor de un delito de hurto del art. 234 del C.p , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del juicio.

En vía de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Isidro en 1245 euros como valor del teléfono y la tablet sustraída.'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesando el dictado de sentencia absolutoria. Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba.



TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 30ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación planteado por la defensa del acusado se contrae a interesar, exclusivamente, la apreciación de la circunstancia atenuante de embriaguez, cuya apreciación fue denegada en sentencia.

Sostiene la defensa como base fáctica fundamentadora de tal pretensión que el acusado estuvo consumiendo alcohol y cocaína durante toda la noche y no era consciente del alcance de los hechos por él cometidos.

El Tribunal Supremo, en numerosísimas sentencias, perfila los caracteres de la apreciación de circunstancias de atenuación de la responsabilidad criminal en relación con la drogadicción. Así, se señala en la sentencia del Tribunal Supremo ROJ 6794/2009 de 9 de octubre que 'el abuso de drogas tóxicas o estupefacientes con su secuela de alteraciones psicofísicas, crónicas o agudas, permanentes o temporales, recibe en el vigente Código Penal un tratamiento jurídico vario en consonancia con la diversidad de situaciones y estados que el consumo abusivo de drogas ofrece: desde la consideración como eximente del artículo 20.2ª , sea completa o incompleta ( art. 21.1ª ), hasta su estimación como atenuante prevista en el número 2º del artículo 21 del Código Penal : A) Como eximente es necesaria en todo caso, según el sistema llamado mixto que el Código Penal sigue, en el número 2º del artículo 20 , una doble exigencia: a) la causa biopatológica consistente bien en un estado de intoxicación derivado de la previa ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y b)el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, o de actuar conforme a esa comprensión, dando lugar a la eximente completa si la carencia es total, o a la incompleta si es parcial la alteración de la capacidad.

B) Fuera de tales supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia, previstos en el número 2 º del artículo 20 , es decir, cuando el sujeto sin estar intoxicado ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los llamados 'estados intermedios' la relevancia de la adicción en sí misma considerada se subordina a la concurrencia de una de estas dos condiciones: a) a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado ya la extraordinaria y prologada dependencia, originando anomalías o alteraciones psíquicas crónicas, en cuyo caso el problema se reconduce, a partir de ese deterioro mental, a la posible apreciación de la eximente del número 1º del artículo 20 como completa o como incompleta ( art. 21.1ª ) en función del grado de afectación total o parcial del entendimiento o la voluntad; b) A su relevancia motivacional, que es lo previsto en el número 2º del artículo 21, donde el nuevo Código Penal , al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia -tratados en el nº 2 del art. 20 - y sin considerar las patologías mentales permanentes en que la prolongada adicción haya desembocado, menoscabando o eliminando la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, -a considerar desde la perspectiva del nº 1 del art. 20 -, configura la drogadicción como atenuatoria desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, en cuanto realizada 'a causa' de aquélla. Es para ello preciso que la adicción sea grave, y que exista una relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del delito ( Sentencias de 19 de octubre de 1998; 27 de septiembre y 28 de octubre de 1999).' Habida cuenta que la defensa se remite a lo manifestado en el plenario, como claramente se expone en la sentencia apelada, no se practicó prueba que permitiera deducir tales conclusiones. Aun cuando el acusado afirmara que consumieron alcohol o drogas, no puede determinarse en qué medida y cuál pudo ser la afectación.

Por otra parte, de las declaraciones de la víctima en el acto del juicio únicamente cabe deducir que consumieron alcohol y drogas durante tres días, pero no manifestó claramente que el acusado se encontrara bajo los efectos del consumo de alcohol o estupefacientes en el momento de cometer el hecho. Con este deficitario (para los intereses de la defensa) material probatorio no puede llegarse a la conclusión de que existía una afectación relevante de la capacidad del acusado para comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a dicha comprensión. Y es que para apreciar la circunstancia atenuante de embriaguez señala el Tribunal Supremo que 'cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica del artículo 21.1ª del Código PenalLegislación citadaCP art.

21.1, en relación con el artículo 20.2ª (patologías adictivas de carácter crónico que no eliminan totalmente la capacidad de percepción del alcance del hecho), o la atenuante simple del artículo 21.2ª cuando el culpable actúe a causa de su grave adición al consumo (en deterioros orgánicos que repercuten sobre la inserción del individuo en el ámbito social en el que habitualmente se desenvuelve y le limitan su capacidad de voluntad y comprensión, convirtiéndole además en un ser con una personalidad influenciable). La atenuante del art. 21.6, de análoga significación, será de aplicación en aquellos supuestos de embriaguez relevante productora de una leve afectación de las facultades psíquicas ( STS 791/17 de 7 de diciembre). Y es esto último se desprende del rendimiento ofrecido por los medios de prueba desarrollados en el acto del juicio.



SEGUNDO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación y siendo Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. Juan José Toscano Tinoco, que expresa el parecer de la Sala,

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Evelio , contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2020 dictada en el presente procedimiento, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de esta Sentencia, no habiendo lugar a dicho recurso y confirmando la resolución apelada.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo 1º del artículo 849 de la LECrim.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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