Última revisión
02/07/2020
Sentencia Penal Nº 281/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3445/2018 de 04 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 281/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100290
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1585
Núm. Roj: STS 1585:2020
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 3445/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
Dª. Susana Polo García
Dª. Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 4 de mayo de 2020.
Esta sala ha visto el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
'De lo actuado resulta probado, y así se declara, que:
Luis Enrique, llevado por el ánimo defraudatorio aparentando un interés legítimo y una solvencia de la que carecía, presentándose como empresario y aportando una tarjeta de su supuesta empresa, Selespal SL , que resultó ser inexistente y sin intención alguna de cumplir con lo pactado, suscribió con fecha 7 de Marzo de 2011, en las oficinas de la calle Alarcón de Gijón, un contrato de subarrendamiento con Verónica en representación de DIRECCION000 CB, empresa titular de un contrato de arrendamiento acordado con el inicial propietario Darío y que tras un procedimiento ejecutivo n° 3232/11 instado por la Caja de Ahorros de Asturias fue adjudicada a dicha entidad bancaria y posteriormente transferido a la Sociedad de gestión de activos procedentes de la restructuración bancaria SAREB, contrato en el que se pactaba el alquiler de una vivienda sita en el BARRIO000, partido judicial de Villaviciosa, vivienda totalmente amueblada según el inventario suscrito en la misma fecha y excluyéndose expresamente del contrato el uso del sótano que permanecía cerrado a disposición de los titulares de la vivienda conteniendo muebles, pactándose un alquiler de 750 €, si bien posteriormente se firmó por parte de Luis Enrique un documento, fechado el 18 de Marzo según el cual el contrato quedaría sin efecto el día 21 de Marzo para el caso de impago de la comisión pactada con la agencia, pago que no se produjo.
Sin embargo, Luis Enrique, junto con su esposa Miriam y sus hijos Pedro Jesús y Juan Enrique, se instaló en la vivienda, permaneciendo en la misma desde marzo de 2011 hasta al menos Abril de 2014, sin pagar cantidad alguna y amparado en su posesión ganada por las vías de hecho y por la tacha de falsedad del documento de 18 de Marzo antes referido y que posteriormente se acreditó ser de su puño y letra, dictando el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villaviciosa sucesivas resoluciones desestimando las reiteradas peticiones de devolución de la posesión: Auto de 12.1.12 denegando actuaciones hasta que se acredite la validez del documento discutido que condiciona la vigencia del contrato.
Auto de 15.6.12 denegando la entrega de la vivienda por la relevancia del documento cuya pericial pende.
Auto de 15.6.12 dictado en autos de ejecución hipotecaria n° 3232/11 y testimoniado en las presentes, denegando la entrega del inmueble a la Caja de Ahorros de Asturias, adjudicataria de la vivienda por la existencia de subarrendadores, y también la solicitud de DIRECCION000 CB sobre declaración de ocupación ilegal de la vivienda por parte del acusado Luis Enrique.
Auto de 18.2.14 denegando la entrega porque sería un adelanto del fallo condenatorio, remitiéndose al juicio oral.
Auto de 7.4.14 denegando la reforma del auto de 18.2.14.
Cuando finalmente se accedió a la casa el 20-8-14, tras su voluntario abandono por parte de Luis Enrique, su esposa y sus hijos, notificado al Juzgado el 25 de Abril de 2014 por comparecencia de la procuradora para la devolución de llaves, acordándose la devolución de la posesión por providencia de 23 de Junio de 2014, se constató que éstos, actuando de forma conjunta, habían dispuesto de muebles y enseres incorporándolos a su patrimonio con ánimo de enriquecimiento. Así mismo los acusados causaron daños en enseres de forma consciente y deliberada tasados en 3405 € y daños en elementos constructivos por valor de 25690c ascendiendo el importe de su reparación a 31084,90 € incluyendo la mano de obra, ascendiendo el importe de las labores de limpieza de la casa a 6906.
Miriam, Juan Enrique e Pedro Jesús no tienen antecedentes penales computables a efectos de reincidencia.
Luis Enrique consta ejecutoriamente condenado, entre otros, por un delito de estafa, en sentencia de 14-12-09, ejecutoria n° 74/09 de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Gijón con extinción de responsabilidad de 20-10-12'.
'1. - A Luis Enrique como autor responsable de un delito de estafa, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIEZ MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. 2.- A Luis Enrique, Miriam, Juan Enrique e Pedro Jesús como autores responsables de un delito de apropiación indebida, un delito de daños y un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a cada uno, a las siguientes penas: a) por el delito de apropiación indebida, DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) por el delito de robo con fuerza en las cosas, UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y c) por el delito de daños, CATORCE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil Luis Enrique, Miriam, Juan Enrique e Pedro Jesús indemnizarán, conjunta y solidariamente a DIRECCION000 CB en las cantidades siguientes: 1.703 euros por los objetos sustraídos; 3.405 euros por los daños y desperfectos causados en enseres; 31.084,90 euros por los daños constructivos causados y en 690 euros por las labores de limpieza.
Asimismo, Luis Enrique indemnizará a DIRECCION000 CB en 28.500 euros por el perjuicio causado derivado del delito de estafa, siendo responsables solidarios a título de partícipes Miriam, Juan Enrique e Pedro Jesús.
En virtud de sus condenas, se impone a Luis Enrique el pago de 7/16 partes de las costas procesales causadas y a Miriam, Juan Enrique e Pedro Jesús 3/16 partes, a cada uno. Las costas procesales incluyen las de la acusación particular.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia, firme que sea'.
Motivos aducidos en nombre de Luis Enrique.
Motivos alegados por Miriam, Juan Enrique e Pedro Jesús.
Fundamentos
En cuanto a la causa de inadmisión prevista en el art. 884.3º LECrim (falta de respeto al hecho probado respecto de motivos
Eso lleva a otra posible causa de inadmisión no expresamente invocada por los recurridos aunque, como todas, apreciable de oficio: el art. 884.4º en relación con el art. 874 LECrim.
Puede, en efecto, apreciarse en ambos recursos -muy similares: la única variación radica en lo referido a la estafa procesal atribuida solo a uno de acusados- un indisimulado desdén hacia el desprestigiado
Igualmente se echa de menos el
Tales exigencias eran sistemáticamente reivindicadas por una clásica jurisprudencia ya añeja y felizmente flexibilizada. El efecto irradiante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE repelía una idolatría por lo burocrático que podía llevar a sacrificar en el altar de las formas decisiones demandadas por la justicia. La inexistencia de una apelación contribuyó también a dinamizar esa relajación en casación de las exigencias formales.
Esa saludable supeditación de lo formal a lo material, no puede llevar, empero, a la actitud contraria: displicencia hacia el rigor técnico exigido por un recurso extraordinario como es la casación en que las pretensiones deben estar identificadas separadamente, sin solapamientos ni vasos comunicantes que pueden enturbiar la inteligencia de lo pedido y dificultar la contradicción. Menos, todavía, desde la implantación efectiva de un previo recurso de apelación (aunque el periodo de transición hace que este asunto no haya podido acogerse a esa hace tiempo reclamada generalización de la segunda instancia). No hay que minusvalorar las exigencias formales de la casación (consignación de un sintético resumen que compendie la petición; congruencia entre la preparación y la formalización; debida separación de motivos...). Obedecen a razones fundadas. Son algo más que trabas carentes de sentido y nacidas del capricho de un legislador obsesionado con establecer obstáculos al justiciable. Esa visión chocaría con el principio
Pero en un recurso extraordinario como la casación esas exigencias formales pueden encontrar mayor espacio, siempre que sean vinculables a fines materiales. En efecto, sin perjuicio de esa plausible relajación del rigor formal de la casación (vid. SSTC 123/1986, de 22 de octubre o 122/1996, de 22 de noviembre) es pertinente recordar como la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera acorde con las exigencias del Convenio un mayor rigorismo formal en casación (Decisión de 20 de abril de 1999 recaída en el asunto
Ahora bien, su conculcación no puede dar lugar a una inadmisión de plano. A lo sumo cabría recabar la subsanación confiriendo el correspondiente plazo prudencial, necesariamente breve, solo cuando el defecto puede provocar confusión o dificultades para identificar con nitidez la pretensión y argumentación del recurrente. Sería excesivo anudar a esos defectos una respuesta de inadmisión sin reacción posible (vid. STEDH 12 de julio de 2016, asunto Reichman
Retomemos otra vez el supuesto concreto. El hecho de que se trate del recurso interpuesto por una parte pasiva interpela para dispensar mayor indulgencia ante esas deficiencias formales ( SSTS 1068/2012 de 13 de noviembre o 136/2017, de 2 de marzo). El Tribunal ha de suplir en la medida de lo posible los déficits de forma ( SSTEDH de 14 de enero de 2003, asunto Lagerblom , o de 11 de octubre de 2016, asunto Zubac ; y STS 705/2012, de 27 de septiembre).
La ausencia del deseable breve extracto, la promiscuidad de alegaciones, o la errónea etiquetación de algunos motivos son defectos insuficientes para determinar la drástica respuesta de la inadmisión sin atender al fondo. No sobra de cualquier forma una llamada en favor de la, más que conveniencia, necesidad de atenerse a esa disciplina legal en esos aspectos más externos. Constituyen algo más que bienintencionadas recomendaciones.
El recurso, más allá de algunos solapamientos y no pocas incorrecciones, contiene pretensiones razonadas y suficientemente identificables. Otra cosa es que sean atendibles.
Están, por fin, fuera de lugar las apelaciones que hace la acusación particular al acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 9 de junio de 2016: ese acuerdo piensa en exclusiva en el nuevo recurso de casación implantado en la reforma procesal de 2015 frente a sentencias con origen en un Jugado de lo Penal. Ninguna aplicabilidad tiene a otros supuestos, como éste que está disciplinado, por razones cronológicas, por la normativa anterior a esa reforma. Proyectar retroactivamente la regulación de los recursos en el proceso penal surgida en la reforma de 2015 a causas incoadas antes de su entrada en vigor contradice el tenor del régimen transitorio establecido, siendo así, además, que este caso, tratándose de una sentencia dictada por la Audiencia en primera instancia, para nada se ve concernida por los criterios que cristalizan en ese acuerdo. Es totalmente improcedente invocar las previsiones especiales de la nueva modalidad de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales. El art 889 2º) LECrim solo está previsto para esa novedosa fórmula impugnativa casacional.
Sirven estas consideraciones para dar por contestadas las alegaciones sobre inadmisión de las partes recurridas.
El motivo primero ( art. 5.4 LOPJ -que se invoca en lugar del más correcto y específico art. 852 LECrim-) en su enunciado alude tanto a la presunción de inocencia como al principio
El motivo critica la valoración probatoria con argumentos de muy diverso orden. Más que a cuestionarla, parece encaminado a exponer la propia visión probatoria descalificando gratuitamente la del Tribunal de Instancia con reproches sin consistencia (la originalidad narrativa no es un valor de los hechos probados; es más, el principio acusatorio desaconseja las originalidades creativas en perjuicio del reo: no es reprochable -como hacen los recursos- que si el Fiscal ha logrado acreditar los hechos que presentaba para enjuiciamiento, queden plasmados así o en forma parecida en el
Este tipo de alegatos desborda los límites de un recurso de casación. En este marco el debate probatorio está muy constreñido. Desde la perspectiva de la presunción de inocencia solo podemos constatar la presencia de prueba de cargo, si ha sido racionalmente valorada y si es concluyente. No podemos proceder a una nueva valoración íntegra de la prueba. Por eso ni siquiera es ortodoxo que nos entretengamos en situarnos imaginativamente en la instancia para rebatir una a una las observaciones de los recurrentes que, por otra parte, son refutadas, con minuciosidad que discurre en paralelo con la exhibida por los recurrentes, en el escrito de impugnación de la acusación.
La STC 33/2015, de 2 de marzo, evocando las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1, o 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2, reitera que la presunción de inocencia, además de criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, que sólo procederá si media una actividad probatoria lícita que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse concluyentemente de cargo. La STC 68/2010, de 18 de octubre, en plena sintonía con una machaconamente repetida doctrina constitucional conceptúa a la presunción de inocencia como regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas, revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas; o cuando no se motiva el resultado de su valoración; o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el
Se vulnera, así pues y sintetizando, la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio).
Los recurrentes no construyen sus quejas sobre ninguna de esas seis vertientes en que de manera analítica se ha intentado descomponer la doctrina constitucional -aun conscientes de que no son compartimentos estancos: hay puntos de entrelazamiento y conexiones entre unas y otras-. Más que denunciar insuficiencia de la prueba lo que hacen es exponer su propia versión, o aducir hipótesis alternativas interesadas que están desmentidas por prueba testifical (como el episodio del 12 de julio de 2011 que narran a su capricho e interés en contra de lo manifestado por algunos testigos).
El examen de la sentencia supera sobradamente los estándares apuntados. Recoge las fuentes de prueba utilizadas: muchas son documentales oficiales, sin posibilidad de ser cuestionadas (documentos de la propia causa); otras son testificales y valoraciones periciales. La presunción de inocencia no puede llevar, como si fuese una exigencia derivada de su reconocimiento, a dar obligada prevalencia a la versión de los acusados (que, además, no tienen deber de decir la verdad) sobre la que resulta de las restantes pruebas (tasaciones periciales; elementos indiciarios que permiten deducir que causaron los daños intencionalmente; testificales varias...).
El motivo acabará por volver a rememorar el principio
Hablar de
Lo que se consigna en el hecho probado siempre
No toda predeterminación del fallo es defecto de casación -no importa repetirlo una vez más pese a ser afirmación tópica en la jurisprudencia- sino solo aquella derivada del uso de una locución técnico- jurídico que soslaye la narración factual condicionando la subsunción jurídica (
La argumentación parece querer moverse por el cauce del art. 849.1º. Rebatirla es fácil: el acusado engañó a un órgano judicial (el que venía conociendo de las diligencias presentes en su fase de instrucción), haciéndole creer que el documento que hubiese justificado su salida de la vivienda ilegítimamente ocupada era falso, pues su firma habría sido imitada. Ese engaño provocó un claro y patente perjuicio a los titulares del inmueble. Constituye un fraude procesal que llevó al juzgador a dictar varias resoluciones interlocutorias claramente perjudiciales para la acusación: art. 250.1.7ª CP.
A partir de 2010 -es necesario advertirlo- la estafa procesal no precisa la concurrencia de todos los elementos de la estafa básica. En particular no se precisa un acto de disposición positivo: la estafa procesal en alguna medida se ha emancipado de la estafa ordinaria del art. 248; es una estafa con algunas singularidades.
¡Claro que hay un engaño bastante! Tanto, que el Instructor confiando en su palabra, desestimó la petición de desalojo para recuperar la posesión. No era imaginable una tan grosera como cínica negativa sobre un extremo tan fácil de comprobar como era la autenticidad de una firma. Al recibir tan rotunda negativa se tiende a pensar en la sinceridad, dado lo fácil que sería descubrir la mentira. El acusado se valió de ese sencillo protocolo psicológico para lograr mantenerse unos meses en la vivienda: el tiempo que pudiese invertirse en desvelarse el engaño. Y eso causó un claro perjuicio derivado del retraso en la recuperación de la vivienda que siguió ocupando sin pagar un solo céntimo. No se trata solo del incumplimiento premeditado de un contrato de alquiler, sino también de haber conseguido alargar el perjuicio y el
Hablar de
Las resoluciones judiciales que cita el recurrente en su apoyo, son precisamente aquellas que estuvieron condicionadas por su maniobra engañosa negando con descaro lo que se demostró real. Resulta pintoresco verle ahora argumentar sobre la validez del contrato de arrendamiento inicial: ninguna de las obligaciones asumidas por él en ese contrato ha sido respetada. Ninguna. Carece de la más mínima fuerza argumentativa tratar de relativizar la eficacia del documento firmado posteriormente, cuya autoría negó, provocando ese retraso en el abandono de la vivienda.
Las alegaciones que siguen sobre los daños vuelven a temas de prueba: lo que declaran los hechos probados al respecto tiene suficiente sustento probatorio: fotografías, testificales, prueba indiciaria, periciales.
Es flagrante, por fin, la falta de sintonía de los argumentos con la disciplina del art. 849.2º. Muchas de las actuaciones invocadas no son documentos
El motivo está condenado al fracaso también en esta faceta
En cuanto a la atenuante es carga de la defensa señalar los periodos de paralización. Es, además, una cuestión nueva no invocada en la instancia. Y por fin, y en tercer lugar, no podemos olvidar que la estafa continuó perpetrándose hasta que se abandonó la vivienda. O sea que la fecha de inicio del cómputo de los periodos de retraso a los efectos de la atenuante hay que situarla a mediados de 2014 y no en 2011. Por eso ninguna incidencia tiene la acumulación procesal sobre la que se queja el recurso; acumulación que, además, era procedente para el enjuiciamiento de unos hechos tan vinculados que exigían esa visión conjunta.
Pero no solo es una cuestión nueva, y, no se señalan fechas concretas y paralizaciones o demoras, sino que no se alcanza a vislumbrar que concurran retrasos extraordinarios como exige la atenuante. Y menos para llegar a dotarla del rango de muy cualificada
Una de ellas es la referencia al delito de
Es acogible esa alegación no tanto por lo que se aduce (que tal puerta pudo ser abierta en ese momento de julio de 2011 que se señala), como por un dato que puede llevar a la duda o falta de carácter concluyente de la deducción. ¿Puede imputarse a los cuatro acusados tal acción concreta (fractura cerrojo)? Está respaldado por una base indiciaria sobrada el hecho de que los daños y los apoderamientos sean atribuibles a todos; pero es más difícil convenir que esa acción puntual (fractura de un candado), que pudiera haber pasado inadvertida a algunos, no fuese realizada por uno de ellos en solitario.
No es necesario en todo caso adentrarse en ese territorio pues la sentencia omite en el hecho probado ese dato clave: que se fracturó la cerradura y que se forzó la puerta; lo que luego le llevará también a omitir todo razonamiento sobre la atribuibilidad de esa acción a todos y cada uno de los acusados. No puede suplirse esa omisión a través del fundamento de derecho: eso que era permitido por una jurisprudencia antigua, hoy ya no es aceptable.
El motivo debe ser acogido para suprimir la condena por el delito de robo con fuerza en las cosas por no reflejase todos los elementos típicos en el
El apoderamiento de esos objetos quedará embebido en la apropiación indebida (sería en su caso un hurto que podría combinarse en continuidad delictiva con la apropiación indebida por la semejanza de morfología que presentan en este caso tales acciones, por más que no pueda establecerse una conclusión generalizable).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
