Sentencia Penal Nº 281/20...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 281/2022, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 98/2022 de 07 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 281/2022

Núm. Cendoj: 09059370012022100296

Núm. Ecli: ES:APBU:2022:741

Núm. Roj: SAP BU 741:2022

Resumen:
CONTRA EL MERCADO Y LOS CONSUMIDORES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 98/22.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de los de BURGOS.

Proc. Origen: Nº 213/21.

ILMOS/A. SRES/A. MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

S E N T E N C I A NÚM.00281/2022

En Burgos, a siete de septiembre de 2022.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida porDELITO CONTRA EL MERCADO Y LOS CONSUMIDOREScontra Eleuteriorepresentado por el Procurador D. Elías Gutiérrez Benito y con la asistencia letrada de D. Víctor Manuel Andrés Martínez, cuyas circunstancias y datos requeridos ya constan en la sentencia impugnada, figurando como apelante el acusado y figurando como apelado el Ministerio Fiscal ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 157/22 en fecha 23 de mayo de 2.022, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: ' El acusado Eleuterio trabajaba el día 14 de junio de 2019 en la empresa METACRILATOS BURGOS S.L., de la que eran socios únicos Ezequias y Felicisimo, teniendo el acusado en dicha empresa la función de Director de Recursos Humanos; sobre las 20,10 horas de la fecha señalada y tras acceder al despacho de Ezequias, cogió documentación que procedió a fotocopiar, tras desgraparla, y en concreto un balance de situación correspondiente al año 2.019 con datos correspondientes a clientes, proveedores, facturación, libro mayor, balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias y panel de análisis de la cuenta de explotación, volviendo a grapar posteriormente esta documentación de la cual se quedó con la copia que realizó y que constituía información reservada y sensible de la empresa. El acusado no estaba autorizado, por razón de las funciones que desempeñaba en la empresa, para el conocimiento de la información que contenía dicha documentación por cuanto que por parte del departamento de contabilidad se ponían en su conocimiento de manera habitual únicamente los datos de facturación y de gastos de personal, accediendo nuevamente el acusado sobre las 7 horas del día 25 de junio de 2019 a las instalaciones de la empresa, ubicadas en la calle Montes de Oca nº 13 del polígono industrial de Villalonquéjar, en Burgos.'

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 23 de mayo de 2022 dice literalmente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eleuterio como autor de un delito contra el mercado y los consumidores previsto y penado en el artículo 278 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, lo que hace un total de DOS MIL CIENTO SESENTA (2.160) EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa, y con imposición al acusado de las costas de la presente causa incluidas las devengadas por la acusación particular. '

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Eleuterio, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

Hechos

PRIMERO.-Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Eleuterio alegando:

.- Infracción del artículo 278.1 del Código Penal. La sentencia recurrida prescinde del elemento subjetivo del tipo delictivo. Los hechos probados fijados en la sentencia no constituyen el delito tipificado en el citado artículo.

Se alega que la propia literalidad del precepto y la jurisprudencia que lo interpreta configura el tipo delictivo del artículo 278.1 del Código Penal como un delito de carácter tendencial donde debe concurrir y probarse un dolo específico: el ánimo de descubrir, de revelar secretos y la sentencia recurrida no sólo es contraria a la literalidad del precepto sino que además justifica su decisión prescindiendo expresamente del citado elemento subjetivo.

.- Infracción del artículo 278.1 del Código Penal. Falta del elemento objetivo: los datos y documentos referidos en la sentencia no pueden constituir secreto.

Se alega que no todos los documentos que conforman el acontecimiento 22 formaban parte de los documentos fotocopiados por Eleuterio ya que los únicos documentos que fotocopió el acusado fueron la cuenta de pérdidas y ganancias y los gastos varios mensuales nada más, y ello se desprende de la declaración de la testigo Sonsoles que se refiere al informe como una hoja Excel, una hojita con datos globales que o contenía datos de clientes ni proveedores, señalando dicha testigo que los únicos documentos que acompañaban a esa hoja Excel eran la cuenta de pérdidas y ganancias.

Que en los documentos no concurre el carácter de secretos ya que la cuenta de pérdidas y ganancias, incluso el balance de situación son documentos de naturaleza pública, cualquier persona puede acceder a los mismos, bastando para ello acudir al Registro Mercantil.

Igualmente, se alega que el recurrente por su categoría y puesto de trabajo tenía acceso al resto de datos, por lo que no podrían ser considerados como secretos. La testigo Sonsoles declaró que ella entregaba al Eleuterio los datos globales de ventas y compras, así como los gastos de personal. Por lo tanto accedía a dichos datos de manera libre, sin que fuera un secreto para él. Además, Eleuterio tenía acceso al programa de facturación sin limitación alguna tal y como señaló la testigo Sonsoles.

Se señala en el recurso que la sentencia no ha tenido en cuenta por pruebas documentales aportadas que Eleuterio por su categoría profesional tendría acceso a dichos datos para realizar su trabajo, habiéndose aportado su contrato de trabajo que señala que su categoría era 'adjunto de dirección' con las funciones propias de su puesto de trabajo.

.- Vulneración del principio de presunción de inocencia. El recurrente ha reconocido que no sólo entró el día 14 de junio de 2019 en el despacho del Sr. Ezequias a coger documentación sino que lo había hechos otra veces cuando lo necesitaba y sus jefes no estaban en el centro de trabajo y que era consciente de que sus movimientos eran grabados por el sistema de seguridad de la empresa.

SEGUNDO.-La STS sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala:'Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'. Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia'.

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

En el presente caso el Juzgador de Instancia da por probado que Eleuterio ha cometido un delito de revelación de secretos del artículo 278.1 del Código Penal, precepto que se refiere al que para descubrir un secreto de empresa se apoderare por cualquier medio datos, documentos escritos o eléctricos, soportes informáticos u otros objetos que se refieren al mismo, o empleare alguno de los medios o instrumentos señalados en el artículo 197.1 del Código Penal.

Cuestiona el recurrente la concurrencia en el caso de varios de los elementos de dicho delictivo: a) por un lado se alega la no concurrencia del elemento subjetivo del tipo; b) por otro se alega que los únicos documentos que fotocopió el acusado son la cuenta de pérdidas y ganancias y los gastos mensuales y no los que se señalan en los hechos probados de la sentencia c) que los documentos a los que accedió Eleuterio tienen carácter público y d) que el acusado por su categoría y puesto de trabajo tenía acceso al resto de datos por lo que no podían ser considerados secretos.

Sobre este tipo penal del artículo 278.1 del CP la Sentencia del Tribunal Supremo 864/08, de 16 de diciembre, recoge lo siguiente: 'El art. 278 sanciona un tipo de delito constituido por los elementos siguientes:

1º. La acción delictiva consiste alternativamente: a) en el apoderamiento por cualquier medio de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u otros objetos; o b) el empleo de algunos de los medios o instrumentos del apartado 1 del art. 197 , el cual, a su vez relaciona unos modos de comisión que aquí no interesa precisar.

2º. Tal acción delictiva ha de tener por finalidad descubrir un secreto, esto es, algo que conocen una o varias personas que tiene o tienen interés en que no lo conozcan los demás, particularmente los que se dedican a la misma clase de actividad.

3º. Ha de tratarse de un secreto de empresa, concepto más amplio que el de secreto industrial al que se refería el art. 499 de la anterior CP , ya que abarca no solo los relativos a la técnica de los procedimientos de producción, sino también los relativos al comercio u organización del negocio de que se trate.

Conviene dejar dicho aquí que nos encontramos con un delito que puede cometer cualquier persona. No se trata de un delito especial propio que solo está al alcance de quienes reúnen determinadas características, como ocurre con el delito del art 279 al que luego nos referiremos. Ha de ser cometido por quien no conoce el secreto y trata de descubrirlo.

Es un delito de consumación anticipada. Basta la acción de apoderamiento dirigida a alcanzar ese descubrimiento. Conseguir el conocimiento del secreto pertenece a la fase posterior de agotamiento de la infracción. Incluso se comete aunque no pueda después alcanzarse ese descubrimiento del secreto porque, por ejemplo, el autor del delito no puede llegar a descubrir las claves utilizadas por la empresa en defensa de tal secreto.

Su difusión, revelación o cesión a terceros constituye la figura agravada del art. 278.2

Partiendo de lo expuesto, una vez leída la sentencia y vista la grabación del acto de juicio con las pruebas en el desarrolladas se considera que en el caso concurren los elementos del tipo que justifican el dictado de una sentencia condenatoria.

A) Insiste el recurrente en su primer motivo en que no se ha probado el elemento subjetivo del tipo, incluso se señala que el juez prescinde de dicho elemento en el siguiente párrafo: '(...) se desconoce la finalidad que tenía el acusado al hacerse con esta documentación o el uso que haya podido dar a la misma, pero conforme a la jurisprudencia a la que se ha hecho referencia con anterioridad, lo anterior resulta irrelevante en el sentido de que la consumación del delito se produce por el simple hecho del apoderamiento de la documentación en donde se contiene el secreto de empresa'.

No es cierto lo señalado en el recurso. Como hemos indicado la acción típica, es el apoderamiento de los datos, ha de estar encaminado a una finalidad típica, como es la de ' descubrir un secreto de empresa', finalidad que se erige en un elemento subjetivo del injusto que ha de quedar igualmente probado.

Esta finalidad típica parece sugerir que lo que se está sancionando es exclusivamente el llamado espionaje industrial . El hecho de que este precepto penal esté incluido en la Sección dedicada a los 'delitos relativos al mercado y a los consumidores' indica que el bien jurídico protegido es de modo primario la defensa de la libre competencia y con ello la defensa de la empresa frente a intromisiones ilícitas de otros competidores que puedan perjudicar su posición en el mercado a través del conocimiento de datos reservados de la propia empresa.

Ahora bien, la finalidad típica se limita a la intención de descubrir el secreto sin que se exija ninguna motivación especial, como podría ser la de perjudicar al empresario. De este modo lo que ha de quedar acreditado es la voluntariedad de que la acción de apoderamiento de los datos tiene precisamente como finalidad la de entrar en conocimiento de ello, sin que el motivo de esta actuación o la finalidad de segundo grado que se pretenda tras el descubrimiento se configure ya como requisito del tipo.

Precisamente es a eso a lo que se refiere el juez en su sentencia a que se desconoce esa finalidad de segundo grado, es decir, a que se desconoce la finalidad del acusado una vez descubrió los secretos de empresa, pero en ningún caso vemos que el juez haya prescindido del elemento subjetivo del tipo sino que se razona extensamente como el acusado accedió a documentos confidenciales de la empresa con ánimo de descubrir algo que conocían únicamente tres personas (los gerentes y la encargada de contabilidad) y que los gerentes tenían interés en que no conociesen los demás.

B) Se alega que el acusado no se apoderó de todos los documentos a los que se refiere la sentencia sino únicamente de la cuenta de pérdidas y ganancias y los gastos varios mensuales y que aunque hubiera fotocopiado el balance de situación, que no lo hizo, se trataría de documentos de naturaleza pública. En cuanto al Libro Mayor se señala que no es sino un resumen ordenado por clientes del Libro Diario de Operaciones, libro de llevanza obligatoria y que en todo caso él por su puesto de trabajo tenía que tener acceso a dichos datos para hacer su trabajo.

No podemos acoger las alegaciones del recurso. Las declaraciones de Eleuterio y Ezequias han sido firmes y contundentes tal y como señala el Juez en su sentencia.

En este orden de cosas, Ezequias declara que contrataron a Eleuterio como director de Recursos Humanos y sus funciones eran contratar y llevar relación laboral en la empresa, despido, selección de personal, bajas, todo lo relativo al personal con la ayuda de otro asesor que tenían que es un gestor externo que era el que presentaba ante los organismos la documentación, contratos etc. El tema de recursos humanos internamente lo llevaba Eleuterio. En relación a lo ocurrido el 14 de junio de 2019 declara que mensualmente desde contabilidad les reportan a él y al otro socio un cuadro de mandos, lo que es facturaciones, lo que han facturado a cada cliente, lo que les compraba cada proveedor, todos los gastos que tiene la empresa pues los recopila y mensualmente se lo pasa a él y al socio. Se los dejó el viernes y los metió en un cajón. Cuando llegó viernes para revisar, para comprobar para chequearlos vio que una grapa estaba suelta y sospechó porque cuando lo guardó no estaba así, revisó las cámaras de grabación de la oficina y vio que a las ocho y pico entró Eleuterio sin fechar, entró a su despacho, se le ve como entra coge esa documentación, se ve que documentación es, es muy peculiar por el cuadro de mando y se ve. Se ve como con mucho cuidadito suelta la grapa, los fotocopia y se le ve como con mucho cuidado pone la misma grapa en su sitio, se rompió y lo volvió a dejar. Fue a la policía a denunciarlo con las grabaciones. Que no es cierto que la información que fotocopió era necesaria para hacer informe de optimización de resultados. Insiste en que eso no es cierto, es documentación superconfidencial y no la necesitaba, sólo necesitaba de esa información dos datos que es facturación total y gastos de personal y esos datos no los cogía de esos informes, sino que los cogía de contabilidad, la persona de contabilidad que le había dado autorización para darle esos dos datos. No le habían encargado un informe de optimización de resultados. Que para hacer sus trabajo accedía a la facturación y gastos de personal y eso se los proporcionaba la persona de contabilidad. Él no tenía acceso a clientes ni proveedores, ni Libro Mayor, ni Balance de situación ni cuentas de pérdidas y ganancias. Es un informe muy completo mensual y acumulativo. Que insiste en que sólo necesita esos dos datos. Todo era confidencial que eran los gastos por cliente y es información muy sensible.

En el mismo sentido declara Felicisimo quien en el acto de juicio afirmó que la documentación que fotocopió el 14 de junio es confidencial sobre costes de la empresa, que son informes que les pasan a dirección mensualmente y sólo acceden a dicho informe él y su socio.

De especial importancia resultan las grabaciones de audio que se reprodujeron en el acto de juicio, conversación no negada en ningún caso por el acusado en la que reconoce que es información confidencial. Asimismo, se escucha como los gerentes le dicen que él no tiene por qué tener esa información y Eleuterio contesta que sí pero que ya la ha tenido más veces. Le insisten en que él sólo tiene que tener la facturación global y gastos de personal y en esa información que fotocopió está todo y Eleuterio contesta 'ya lo sé, pero yo solo he usado dos datos'. Igualmente se oye a Eleuterio jurar que no ha llegado a nadie (refiriéndose a la información) que no ha salido de ahí, que no ha divulgado la información. Por lo tanto, en contra de lo que se dice en el recurso, el propio acusado viene a reconocer que en esa información están todos los datos relevantes de la empresa, que es información de carácter reservado y secreto tal y como razona el juez en su sentencia.

Cierto es que la testigo Sonsoles en cierta medida ha tratado de minimizar los hechos, observando en la grabación este tribunal como la fiscal en el juicio opta por leer a la testigo todos los documentos a que se refiere el escrito de acusación y que se recogen en los hechos probados de la sentencia para al final acabar reconociendo la testigo que sí, que cree que son esos los documentos que se han puesto como prueba. No obstante, lo que sí deja claro la testigo es que se trata de documentos que no podía ver todo el mundo, sólo ella y sus jefes, que al acusado sólo le podían dar dos datos: ventas globales y gastos de personal y que a veces lo daba esos dos datos en un post it.

No podemos acoger lo sostenido en el recuso en cuanto a que el acusado por su puesto de trabajo tenía que conocer tales datos. La declaración de todos los testigos ha dejado claro que él fue contratado como Director de Recursos Humanos por mucho que en el contrato se pusiese 'adjunto de dirección'. No solo los gerentes Ezequias y Felicisimo afirman que esa era su función sino que Sonsoles, Raquel y Demetrio afirman que Eleuterio era el encargado de Recursos Humanos. Es más, en la grabación aportada por la acusación y que fue reproducida en el acto de juicio se escucha como Ezequias le dice refiriéndose a la información fotocopiada: 'es una información muy confidencial y por eso no tienes que tenerla tú que eres el tío de Recursos Humanos' y el contesta que sí, tratando de justificar que ya la ha tenido más veces porque se la ha dado ' Sonsoles' (refiriéndose a Sonsoles que lleva la contabilidad) cuestión que no es cierta como ya hemos señalado con anterioridad.

En atención a lo expuesto, la Sala considera que la valoración que de la prueba, anteriormente expuesta que se hace por el juzgador de instancia, se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y, en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones vertidas en el acto del Juicio Oral en relación con el delito, han sido valoradas libre, racional y motivadamente por el Juzgador de instancia en el que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración. Lo que lleva a desestimar los motivos de recurso alegados relativos a infracción del artículo 278 del CP e infracción del principio de presunción de inocencia.

Respecto a invocación del principio de intervención mínima, que generalmente se invoca con relación a estos delitos, debe recordarse que no es un principio de interpretación de las normas penales, sino del criterio que debe orientar la actividad legislativa en esta materia (cfr. STS de 11 de junio de 2004).

TERCERO.-Por todo lo expuesto, ante la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Eleuterio y confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procede la imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Eleuterio contra la sentencia nº 157/22 dictada en fecha 23 de mayo de 2022, por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, en la causa nº 213/22, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo a los recurrentes las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 b) de la Lecrim. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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