Sentencia Penal Nº 282/20...zo de 2004

Última revisión
11/03/2004

Sentencia Penal Nº 282/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 269/2004 de 11 de Marzo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER

Nº de sentencia: 282/2004

Núm. Cendoj: 08019370022004100429

Núm. Ecli: ES:APB:2004:3162

Resumen:
En el caso de autos el Juzgador ha podido calibrar directamente la credibilidad de la declaración de los diferentes perjudicados y de los también testigos agentes policiales que intervinieron en la detención y dichos testimonios apoyan claramente la tesis acusatoria tanto en lo que respecta a la concurrencia de los diferentes elementos de los tipos penales imputados como a la autoría y basta dar por reproducidos los extensos y bien fundamentados razonamientos expuestos en la sentencia -sin perjuicio de lo que se dirá más adelante- para la desestimación del recurso.

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación nº 269/04

Procedimiento Abreviado nº 324/03

Juzgado de lo Penal 2 de Terrassa

SENTENCIA nº 282

Ilmos Srs Magistrados

D. Javier Arzua Arrugaeta

D. Jose Carlos Iglesias Martín

D.ª Maria José Magaldi Paternostro

En Barcelona a once de marzo de dos mil cuatro

En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 324/03 procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de Terrassa en causa seguida por delito de robo habiendo sido partes en calidad de apelante el Ministerio Fiscal, Don Jorge representado por la Procurador Doña Maria Santín Perarnau y defendido por el Letrado Don Miguel A. García, Don Víctor y otro representados por la Procurador Doña Maria Santín Perarnau y defendido por el Letrado Don Pere Vallès i Milla y Don Juan Francisco representado por la Procurador Doña Maria Santín Perarnau y defendido por la Letrado Doña Marga Castro Corona y en calidad de apelados los mismos.

Ha sido Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 21 de octubre de 2003 se dictó por el Juzgado de lo Penal número 2 de Terrassa sentencia en la causa Procedimiento Abreviado nº 324/03 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por el Ministerio Fiscal, por Don Jorge, por Don Víctor y otro y Don Juan Francisco los que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 24 de marzo de 2004, señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.

TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia debido a la complejidad del caso

CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada salvo lo siguente: En el apartado Primero se excluye la mención al acusado Juan Francisco; en el apartado Segundo donde dice "los acusados" dirá "los tres acusados".; se añadirá lo siguiente. "Tampoco queda acreditada su participación en el hecho recogido en el apartado Primero" así como lo siguiente "Los acusados Don Víctor y Don Ildefonso ha consignado, antes del inicio de la celebración del juicio oral, la suma de 341'18 euros a efectos de satisfacer la responsabilidad civil que les pudiera ser exigida"

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del condenado Sr. Jorge y como primer motivo de recurso se entiende que el material probatorio no es suficiente para basar una sentencia condenatoria y que, consecuentemente, el Juzgador ha incurrido en un error en su valoración. Se destaca especialmente la imposibilidad de que se cometieran tres hechos punibles en el periodo de cinco a diez minutos al que se refiere el agente policial que cita, la insuficiencia del testimonio de los testigos Sres. Jose Luis y Luis Miguel en particular en lo que se refiere a la identificación de los autores y respecto a la imputación del robo con intimidación se reconoce una acción violenta pero no con el ánimo de robar al agredido.

Según resulta del escrito de interposición del recurso el motivo real del mismo es la diferente lectura que hace el recurrente de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y de las demás procesalmente aptas para formar la convicción judicial, con relación a la efectuada por el Juez "a quo", sin la que la valoración de las partes recurrentes, natural y humanamente interesada, parcial y subjetiva pueda en ningún caso prevalecer sobre la del Juzgador, desinteresada, imparcial, y objetiva y basada en la valoración directa de la credibilidad de los declarantes en el acto de la vista oral debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, estando privada dicha apreciación directa a este Tribunal pues el órgano de apelación -e igualmente el de casación- carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida.

En el caso de autos el Juzgador ha podido calibrar directamente la credibilidad de la declaración de los diferentes perjudicados y de los también testigos agentes policiales que intervinieron en la detención y dichos testimonios apoyan claramente la tesis acusatoria tanto en lo que respecta a la concurrencia de los diferentes elementos de los tipos penales imputados como a la autoría y basta dar por reproducidos los extensos y bien fundamentados razonamientos expuestos en la sentencia -sin perjuicio de lo que se dirá más adelante- para la desestimación del recurso. Ahora bien ante ciertas alegaciones del escrito impugnatorio deben hacerse ciertas precisiones. A) Así en lo que respecta a la presunta imposibilidad material de que sucediesen los hechos en el tiempo que indican los testigos es claro que el informe del Ministerio Fiscal no constituye prueba alguna de la supuesta comisión de un tercer hecho que "ocurrió de forma intermedia" a los dos hechos denunciados y a la vista de los diferentes testimonios que se recogen en el acta de la vista oral solo aparece una mención de Don. Luis Miguel y Jose Luis de que en Comisaria les hablaron de una agresión anterior y tanto el Policia Nacional número NUM000 como el Policía Local número NUM001 refieren al hallazgo de un jersey precisando éste último que "....que debía ser de un chico que huyó" lo que parece corresponder con el hecho de que el propio recurrente refiera haberse encontrado un jersey pero sin constancia alguna de que fuera en el tiempo intermedio entre los dos hechos enjuiciados o anterior a la primera de éstas y en este último caso carecen de objeto las elucubraciones del recurrente sobre la pretendida imposibilidad fáctica de la versión acusatoria. B) No aparece que ninguno de los agentes de la Policía Nacional mencione que el hallazgo de los acusados fuera porque "observaron un disturbio" y no porque buscaran a los agresores de los primeros perjudicados siendo coherentes sus declaraciones en el sentido que de que cuando fueron encontrados gracias a los datos facilitados de hecho existía tal "disturbio" que no era sino que estaba en pleno desarrollo el segundo robo enjuiciado. C) Es razonable que Don. Luis Miguel sufra confusión al reconocer al agresor de su amigo y se explica por la afirmación del mismo escrito impugnatorio al referir como dicho testigo admitió no haberse fijado bien en dicho agresor. El reconocimiento se produce "in situ" y de forma indubitada de forma que resultaban innecesarias las posteriores diligencias de identificación bastando que cualquiera de los testigos reconocieran a uno de los autores pues, aparte del supuesto del Sr. Juan Francisco al que se hará referencia más adelante, los acusados admiten que iban juntos en todo momento. A dicha identificación que es clara y rotunda cabe añadir el hallazgo del documento de identidad Don. Jose Luis arrojado por uno de los acusados conforme a la testifical de los agentes de la Policia Nacional. D) No existe duda alguna de que los autores, entre ellos el recurrente, tenían ánimo de lucro pues de otra manera no se explica el efectivo desapoderamiento de varios efectos tanto en el primer hecho como en el segundo. E) Respecto a tales efectos la prueba viene constituida por el testimonio de los perjudicados cuya credibilidad ha podido calibrar directamente el Juzgador y en cuanto de la cadena y el reloj extraviados por el perjudicado Sr. Isidro éste afirma que su pérdida tiene como origen directa por la misma violencia sufrida "Perdió una cadena y el reloj que no cerraba muy bien pero no se hubiese abierto si no es con una maniobra brusca...se cayó la cadena tras partirse. Todo fue a causa del puñetazo." y si bien es cierto que la obligación indemnizatoria no deriva de que el ahora apelante se hubiera apoderado de tales efectos sino de constituir un perjuicio derivado causalmente de la violencia utilizada en el robo ello no impide que nos encontremos ante un robo con violencia en grado de tentativa. Solo cabe añadir que son irrelevantes las declaraciones obrantes en el atestado y solo podrán tenerse en cuenta las prestadas ante el Juez Instructor cuando sean llevadas al acto del juicio oral interrogando al testigo sobre las supuestas contradicciones en las que hubiera podido incurrir.

En consecuencia la condena es ajustada a derecho y el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Por la representación de los también condenados Sres. Víctor y Ildefonso se presenta escrito impugantorio en el que como segundo motivo de recurso se afirma la inexistencia de prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria motivo que por su propia naturaleza debe examinarse con carácter previo a los demás que en su momento se analizarán. Concretamente se discute la autoría del primer robo con violencia.

Basta dar por reproducido lo ya expuesto sobre el especial respeto que merece la valoració directa de la prueba por parte del Juzgador y, en particular, la declaración de las víctimas del primer delito que de forma clara y rotunda reconocen a las personas que están siendo interceptadas por la Policia como los autores del primer hecho en el que resultaron perjudicados y no se advierte contradicicón alguna con el testimonio de los agentes policiales como se pretende por los recurrente es pues el número NUM002 después de decir que "Los jovenes primeramente agredidos estaban cerca al lado de la carretera" luego precisa que "vió pasar a los primeros agredidos en coche. Hablaron con el compañero", el número NUM000 nada dice sobre el particular y el agente de la Policia Local declara que "Los dos jovenes antes agredidos pasaron con el coche de uno y confirmaron que habían sido ellos...pasaron poco a poco con su vehiculo. El reconocimiento se efectuó desde el coche. Los reconocieron sin duda" todo lo cual en lugar de contradecir con la versión de los perjudicados la confirma. Por otro lado basta remitirse a lo ya expuesto sobre la identidad de los autores entre uno y otro hecho así como la innecesariedad de las ruedas de reconocimiento y posible error en la identificación practicada en dichas diliegencias.

TERCERO.- Por el mismo recurrente también se pone en duda la existencia de prueba suficiente sobre la comisión del delito de lesiones al entenderse que conforme a los propios informes médico- forenses solo consta una primera asistencia facultativa.

De acuerdo con el informe obrante al folio 80 relativos al lesionado Don. Jose Luis, único que da lugar a la condena por un delito de lesiones se hace referencia a tratamiento antibiótico.

En relacion con el concepto de tratamiento médico determinante de la calificación de los hechos reiteradísimas son las sentencias de la Sala 2? del T.S. en las que se define a efectos jurídicos el tratamiento médico invocado en el art. 420 del Cº Penal, como toda acción prolongada mas allá del primer acto médico y que supone una reiteración de cuidados con finalidad curativa y no de simple prevención o control, siendo indiferente que aquella actividad la realice directamente un médico, vigilando y estableciendo personalmente las pautas del tratamiento en el curso del período de sanidad de las lesiones, como que se imponga al propio paciente prescribiéndole, por ejemplo, un tratamiento farmacológico con una pauta de administración que ha de seguir el mismo. Utilizando los propios términos de la sentencia del T.S. de 20-12-2.000: "La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse «toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico» (cfr. STS 2-2-1994 [RJ 1994649]). «Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable... siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica» (cfr. STS 9-2-1996 [RJ 1996830]).

En la STS 3-6-1997 (RJ 19974558) se declara que el tratamiento médico se integra, también cuando se «haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que comportan un riesgo de una perturbación no irrelevante para la salud».

En las SSTS 21-10-1997 (RJ 19977245) y 9-12-1998 (RJ 199810331) se requirió la existencia de una planificación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa dispuesto tanto para curar una enfermedad como para tratar de reducir sus consecuencias o impedir una recuperación dolorosa."

Aparte de las resoluciones de nuestro más alto Tribunal ya expuestas La relevancia de determinada medicación como una forma de tratamiento también aparece recogida en otras resoluciones. Así la sentencia del mismo Tribunal de 22-12-00 conforme a la cual: " Como dice la sentencia 1200/1994, de 2 de junio (RJ 19944523), la fractura de costillas exige para su curación, además de una primera asistencia destinada a su reducción, reposo del paciente, ingestión de fármacos y una última comprobación de su consolidación, lo que debe calificarse como tratamiento médico. ...Como ha ocurrido en el presente caso en el que, según consta en el informe médico invocado por el recurrente, la sanidad requirió reposo, cura local de las lesiones mediante limpieza y desinfección y administración de antiinflamatorios y analgésicos; lo que supone un tratamiento médico posterior a la primera asistencia y la consiguiente correcta aplicación del artículo 147.1 del Código Penal". En el mismo sentido la sentencia de 15-12-2.000 afirma que: "...en los hechos probados se dice que la lesión sufrida determinó para su curación, no sólo una primera asistencia facultativa, sino también tratamiento otorrinolaringológico con ingesta de antibióticos, que en el fundamento jurídico segundo de la sentencia se aclara que la lesión precisó de medicación necesaria para controlar el proceso, lo cual es algo más que un mero seguimiento de la curación pues constituyó una intervención de tipo curativo o tratamiento médico, cuya existencia determina la diferenciación entre el delito y la falta de lesiones.". Por su parte la sentencia de 1-12-2.000 establece que: "Como quiera que no siempre es fácil establecer la distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimientos médicos, en la sentencia de 3 de junio de 1997 (RJ 19974558), se afirma que «se debe considerar tratamiento aquel en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que comportan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud».

Asimismo la sentencia de 19-10-00: "Como quiera que no siempre es fácil establecer la distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimientos médicos, en la sentencia de 3 de junio de 1997 (RJ 19974558), se afirma que «se debe considerar tratamiento aquel en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que comportan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud».

Sin ánimo exhaustivo puede citarse en el mismo sentido las SS. del mismo Tribunal de fechas 5- 11-99 y 13-3-00. Por último, al tratarse asimismo de un caso de latigazo cervical cabe reproducir la resolución del mismo Tribunal de 2-7-99: "Ha de respetarse el hecho probado como es preceptivo en un motivo casacional encauzado por el número 1º del art. 849 de la LECrim, y en éste consta que la víctima sufrió lesiones «consistentes en un latigazo cervical que precisaron tratamiento médico consistente en antiinflamatorios, analgésicos, relajantes musculares y collarín cervical que tardaron en curar 27 días con incapacitación para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas molestias cervicales ocasionales».

Aplicadas las anteriores consideraciones al caso de autos el hecho de la prescripción de antibióticos sería suficiente, en principio, para calificarlo legalmente como un tratamiento médico pero en el informe se precisa "no siendo preciso para la curación de las mismas" sin que de la propia declaración del lesionado o de otra prueba exista base para desmentir tal conclusión del médico forense de forma que parece ser que dichos antibióticos se prescribieron con carácter preventivo pero no curativo lo que, como ya se ha dicho, no es suficiente para calificarlo como tratamiento médico en el sentido exigido por el tipo penal examinado.

En consecuencia procede absolver a los acusados -sean o no recurreentes- de este delito condenándolos en su lugar por una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo Cº entendiendo que al haberse impuesto por el Juzgador la pena mínima correspondiente al delito de lesiones debe respetarse su valoración de la gravedad del hecho imponiendo igualmente la mínima legal de 3 arrestos de fin de semana.

Lo antes expuesto supone la desestimación del motivo de recurso planteado por los recurrenes en el apartado Cuarto de su escrito en base a una presunta inaplicación de lo dispuesto en el art. 147.2 del mismo Cº.

CUARTO.- En cuarto lugar se alega la existencia de una incongruencia omisiva de la sentencia al no haber resuelto sobre la aplicación de la atenuante de reparación del daño basado en el hecho de que los dos apelantes así como el coacusado Sr. Juan Francisco consignaron cierta cantidad correspondiente a las indemnizaciones a favor de los perjudicados.

Resulta del acta de la vista oral que en trámite de conclusiones definitivas las defensas de los ahora apelante no hacen modificación alguna de sus conclusiones provisonales de forma que no existe petición alguna de la citada atenuante y no puede hablarse de incongruencia pues la sentencia debe dar respuesta únicamente a las cuestiones planteadas por las partes en el momento procesal correspondiente lo que no es el caso. Ahora bien ello no impide que si el Juzgador aprecia la existencia de los hechos determinantes de una circunstancia atenuatoria la pueda aplicar directamente y en el caso de autos resulta del documento bancario aportado en el acto de la vista oral -folio 233 reverso- que dicho pago se hizo el mismo dia del juicio debiendo entenderse lógicamente que lo fue antes de su inicio y resultan razonables las alegaciones de los ahora apelantes sobre la cantidad consignada a la vista de la indeterminación de algunos de los conceptos indemnizatorios. Ahora bien ello no supone la disminución de la pena puesto que el Juzgador ha impuesto las penas mínimas dentro de los márgenes legales.

QUINTO.- Por la representación del condenado Sr. Juan Francisco y como primer motivo de recurso se niega la existencia de prueba de cargo suficinete para establecer su autoría.

Sobre el particular es claro que tal autoría va referida al primer hecho pues en cuanto al segundo queda sobradamente probado que no se encontraba presente sino en el interior del vehículo de autos en un lugar próximo habiendosido absuelto del mismo y por ese motivo el reconocimiento efectuado desde el vehiculo del padre de una de las víctimas carece de relevancia en el caso del ahora apelante.y al centrarse, según resulta de la sentencia, la prueba de la autoría en el reconocimiento en rueda practicado por los perjudicados en este primer hecho Don. Luis Miguel y Jose Luis procede analizar la suficiencia de dichas pruebas.

En cuanto a la única diligencia en rueda Don. Luis Miguel -folio 102- se afirma que "reconoce también al nº3 -el apelante Sr. Juan Francisco- que fue uno de los que le pegaron" de lo que parece desprenderse dicha autoría pero se añade que "Que está seguro que el quinto -Don José, no acusado- le agredió" de forma que podía entenderse que fue agreiddo por dos personas equivocándose en cuanto a una de ellas lo que ya introduce un motivo de duda respecto a la fiabilidad del reconocimiento del ahora recurrente y si a ello se añade que en el acto de la vista afirma que "no reconoce a la persona que le agredió personalmente" viene a indicar que fue una sola la que le golpeó y no dos como resulta de dicha diligencia lo que añade más duda a su fiabilidad debiendo resaltarse que en dicha diligencia es incompleta y confusa pues debió precisarse no solo la persona que había agredido o no sino además aquella o aquellas que formaban parte del grupo En cuanto a la identificación por parte Don. Jose Luis en la obrante al folio 100 afirma que "es el número 3 -el ahora apelante- el de la chaqueta Adidas, que no está seguro. Que tiene un airecillo" dudando después sobre si fue dicho número 3 o el 2 el que le dio un puñetazo no precisándose tampoco si aparte del acto lesivo alguno de los intervinientes en la rueda formaba parte del grupo. Respecto a la diligencia obrante al folio 104 es irrelevante ya que el Sr. Juan Francisco nofrma parte de la rueda. En consecuencia, sin necesidad de otras consideraciones sobre el valor probatorio de las declaraciones de dichos perjudicados en el acto de la vista, la prueba en que se basa el Juzgador para establecer la autoría no tiene la suficiente claridad y contundencia como para basar una sentencia condenatoria no siendo suficiente la lógica suposición de que el Sr. Juan Francisco formaba parte del grupo pues tambien puede suponerse que pudo o no estar de acuerdo con lo que estos iban a hacer o estaban haciendo y sobre este particular cabe dar pro reproducido lo expuesto por el Juzgador en el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero para justificar la absolución del Sr. Juan Francisco por el segundo hecho.

En consecuencia el motivo debe ser esstimado absolviendo al apelante del delito de robo con violencia consumado lo que implica el que no sea preciso analizar los demás motivos de recurso al ser subsidiarios del ya expuesto.

SEXTO.- Por el Ministerio Público se presenta igualmente recurso de apelación en el que como primer motivo de recurso se discrepa de la aplicación del art. 242.3 del mismo Cº Penal en atención, en síntesis, de los mismos hechos que se declaran probados de los que resulta cierta gravedad en la intimidación que además se ve acompañada de actos de agresión física.

A la vista de las alegaciones del escrito impugnatorio deben suscribirse el criterio de dicha parte sobre la interpretación que merece dicho precepto a la luz de una reiterada jurisprudencia de nuestro T.S. que ya se relaciona y no cabe reproducir sobre el carácter restrictivo que debe tener dicho precepto habida cuenta de que la pena a imponer puede ser incluso inferior a la de un robo con fuerza en las cosas y que se ha tener en cuenta, a la hora de valorar su aplicación, el bien jurídico más gravemenete afectado como es el de la integridad fisica y el de la seguridad y en el caso de autos el Tribunal comparte el criterio del apelante en el sentido de que el acto intimidatorio no puede calificarse de liviano pues se produce por una pluralidad de personas y a dicho acto se acompañan en ambos casos, agresiones físicas resultando por tanto lesionado el citado bien jurídico de la integridad siendo el valor de los efectos sustraidos, realmente escaso, un dato secundario.

En consecuencia procede estimar dicho motivo de recurso aplicando el tipo básico recogido en el art. 242.1 y fijando la pena en su límite mínimo en atención a las razones ya expuestas.

SEPTIMO.- Como segundo motivo de recurso se entiende que existe suficiente prueba de cargo en relación con la participación en el segundo hecho del Sr. Juan Francisco.

Sobre esta cuestión entiende el Tribunal que si bien existen fundadas sospechas de que dicho acusado actuaba en connivencia con los demás acusados ello no resuta suficiente para basar una sentencia condenatoria pues el hecho de hallarse en el interior del vehículo en un lugar cercano a los hechos y encontrarse efectos sustraidos en el primer hecho Don. Jose Luis son datos que no tienen la interpretación unívoca jurisprudencialmetne exigida como prueba indiciaria

Por tanto dicho motivo de recurso debe ser desestimado.

OCTAVO.- Las costas devengadas en esta segunda instancia deben declararse de oficio.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Jorge, con estimación parcial de los recursos interpuestos por Don Víctor y otro y por el Ministerio Fiscal y con estimación del recurso interpuesto por Don Juan Francisco debemos revocar y revocamos la sentencia en el sentido siguiente: a) los hechos son constitutivos de dos robos con violencia e intimdación uno en grado de consumado y otro en grado de tentativa, en ambos casos es de aplicación el art. 242.1 del Cº Penal con exclusión de lo dispuesto en el art. 242.3 del mismo; son autores de ambos delitos Don Jorge, Don Víctor y Don Ildefonso; en estos dos últimos concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño y procede imponer a cada uno de ellos la pena de 2 años de prisión por el delito de robo con violencia consumado y un año de prisión por el delito de robo con violencia intentado con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, b) se absuelve a los tres acusados antes citados del delito de lesiones y en su lugar se les condena por una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo Cº a la pena a cada uno de ellos de arresto de tres fines de semana, c) se absuelve al acusado Juan Francisco del delito de robo consumado y se mantiene la absolución por el delito de robo intentado declarándose de oficio la parte proporcional de las costas. d) se mantiene el resto de pronunciamientos sobre la falta de lesiones cometido durante el segundo robo y sobre la responsabilidad civil y e) se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente hallándose celebrando audiencia publica. DOY FE

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