Sentencia Penal Nº 282/20...il de 2006

Última revisión
19/04/2006

Sentencia Penal Nº 282/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 103/2006 de 19 de Abril de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIBANO PARREÑO, JOSE ANDRES

Nº de sentencia: 282/2006

Núm. Cendoj: 46250370022006100431

Núm. Ecli: ES:APV:2006:2654

Resumen:
Se desestiman los recursos de apelación contra la sentencia condenatoria del Juzgado de Instrucción nº 2 de Carlet, sobre falta de injurias. Los apelantes fueron procesados por haber proferido freses injuriosas al denunciante. La valoración subjetiva y la versión distinta que estos tienen de los hechos, estimando que en ningún momento insultaron, queda contradicha con la prueba practicada ante la Juez a quo. Puesto que los tres intervinientes se insultaron mutuamente. En vista de que ello no ha sido desvirtuado por prueba en contrario, no puede alegarse que la valoración de la prueba sea errónea.

Encabezamiento

Sª penal . Secc. 2ª A. P. Valencia

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apelación nº 103/2006

Juicio Faltas nº 440/2003

Jdo. Instr. nº 2 DE CARLET

SENTENCIA NÚMERO 282-06

En la Ciudad de Valencia a diecinueve de abril de dos mil seis.

El Ilmo. Sr. D. JOSE ANDRES ESCRIBANO PARREÑO, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Carlet, registrados en el mismo con el número 440/2003 , correspondiéndose con el rollo número 103/2006.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, el Letrado D. Víctor J. Sabater Bosch, en nombre de Joaquín y Antonio , y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, de fecha 4 de julio de 2003 , declaró probados los hechos siguientes: "el 27 de junio de 2003 sobre las 22 horas cuando Carlos Ramón se encontraba paseando a sus perros por la Urbanización DIRECCION000 NUM000 de Benifaio, salieron de su domicilio situado en ese lugar Joaquín Y Antonio , comenzando una discusión entre los tres con ocasión e los perros profiriéndose insultos tales como "hijo de puta, cabrón...".".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Carlos Ramón , Joaquín Y Antonio , Gaspar como autores respectivamente de una falta de injurias del art. 620.2 del C.P . cada uno, a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 6 euros a cada uno de ellos y que hace un total de 60 euros y que se transformará en responsabilidad personal subsidiaria de cinco días de privación de libertad a cumplir en Centro Penitenciario de Picasent para el caso de impago de las mismas, pudiendo cumplirse en régimen de fines de semana y abono de las costas procesales por terceras partes.".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el arriba indicado se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el Órgano Judicial que la dicto. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes al Magistrado que suscribe y, remitido el asunto a la Secretaria de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo.

CUARTO.- Se han observado las formalidades legales en ambas instancias, si bien en la segunda, habiéndose recibido las actuaciones en 17 de marzo de 2006, se ha excedido el plazo para resolver, señalado por el artículo 976 , en relación con el artículo 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a causa del orden de señalamientos propio de la Sección que ha de atender con preferencia las causas urgentes y con preso.

Hechos

Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Que el Tribunal en el presente recurso ha procedido al estudio de las actuaciones cuya resolución es objeto de deliberación examinando los argumentos impugnatorios expuestos por la parte recurrente en esta alzada en el ejercicio de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , en el que se comprende la utilización de los medios de impugnación y de las diversas instancias previstas en el Ordenamiento Jurídico, de suerte que el acceso el recurso, en los términos establecidos por la Ley constituye un instrumento procesal del que podrán servirse las partes para obtener la resolución judicial adecuada que garantice el citado precepto constitucional.

SEGUNDO.- En los dos recursos de apelación interpuestos por los hermanos Joaquín y Antonio , contra la Sentencia que les ha condenado por sendas faltas de injurias, la fundamentación de ambos se basa en apreciar la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia. Sobre ello es de considerar que si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para en su totalidad sobre lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que se haya de estimarse como verídicos los hechos que el juez ha declarado probados en su sentencia objeto del recurso. Ello siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba practicada a su presencia, ni tales hechos resulten incompletos, incongruentes o contradictorios, ni cuando haya sido desvirtuados por prueba alguna practicada en la vista o en esta segunda instancia. Lo que no ha concurrido en el caso enjuiciado.

Los apelantes, en su alegación segunda, se limitan a dar una versión distinta de los hechos, en relación con las molestias de los perros del denunciante que no son del caso, estimando que en ningún momento le insultaron. Pero ello queda contradicho con la prueba practicada ante la Juez, bajo los principios de inmediación y contradicción, de los que se carece en esta segunda instancia, fundamentando en su sentencia que los tres intervinientes se insultaron mutuamente. Dado que ello no ha sido desvirtuado por prueba en contrario ni se aprecia en ello la existencia de error grave en la Juez sentenciadora, los recursos deben ser desestimados. Siendo de apreciar la doctrina sentada por el Tribunal Constitución, en su sentencia de 16 de enero de 1995 , que "el que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba, y ello no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.".

TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede acodar la desestimación íntegra de ambos recursos, confirmando así la sentencia condenatoria en todos sus extremos. Con declaración de oficio las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en especial sus artículos 962 y siguientes,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Letrado D. Víctor J. Sabater Bosch, en nombre de Joaquín y Antonio , contra la sentencia dictada con fecha 4 de julio de 2003, por el Ilmo. Sr. Juez de Instrucción número 2 de Carlet , en las actuaciones de las que las presentes traen causa, debo confirmar como CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mandó y firmo.

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