Sentencia Penal Nº 282/20...re de 2007

Última revisión
15/10/2007

Sentencia Penal Nº 282/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 26/2007 de 15 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 282/2007

Núm. Cendoj: 47186370042007100271

Núm. Ecli: ES:APVA:2007:1018

Resumen:
Se condena, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, a los acusados como autores de un delito contra la salud pública. Se encuentra probado, que una familia venía dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes, de forma organizada y continua. El Juez a quo funda su decisión, en las declaraciones de los Agentes Policiales, que al estar realizando una labor policial de seguimiento y comprobación de las mencionadas actividades, fueron testigos de los hechos, además de encontrar evidencias del delito al registrar los domicilios de los condenados. Asimismo, se efectuaron múltiples aprehensiones por parte de los mencionados Agentes, de la droga vendida a varios toxicómanos, inmediatamente después de producidas las transacciones.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00282/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

Sección nº 004

Rollo : 26/2007

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de VALLADOLID

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 3297/2006

SENTENCIA Nº 282/07

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a quince de Octubre de dos mil siete.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 26/2007, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION N. 3 de VALLADOLID y seguida por el trámite de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 3297/2006 por un delito contra la salud pública, contra Alberto ,(alias " Chato "), con D.N.I. número NUM000 , nacido en Villanueva de Duero (Valladolid) el día 09-09-1963, vecino de Valladolid, CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , hijo de Manuel y de Rosario, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado desde el día 14 de enero de 2007; contra Milagros , (alias " Bombi "), con D.N.I. número NUM003 , nacida en Valladolid el día 04-12-1962, vecina de Valladolid, CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , hija de Juan Antonio y de Aurelia, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y en libertad provisional por esta causa; contra Claudio , con D.N.I. número NUM004 , nacido en Valladolid el día 21-11-1986, vecino de Valladolid, CALLE001 nº NUM001 , NUM002 NUM005 , hijo de Jesús Antonio y de Felisa, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y en libertad provisional por esta causa; y contra Maribel , con D.N.I. número NUM006 , nacida en Valladolid el día 22-11-1987, vecina de Valladolid, CALLE001 nº NUM001 , NUM002 NUM005 , hija de Restituto y de María Antonia, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y en libertad provisional por esta causa; habiendo sido partes en el procedimiento, el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; y los citados acusados, representados por los Procuradores Don Fernando Ruiz López (los dos primeros), y Doña Sonia Rivas Farpón (los dos segundos), y defendidos por los Letrados Don J. Ramón Vázquez Domínguez (los dos primeros) y Don Francisco J. Gómez Llorente (los dos segundos); y habiendo sido Ponente el Magistrado D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA .

Antecedentes

1. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid como consecuencia de atestado policial lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 3297/06, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

2. Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779,4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del acusado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

3. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes que se estimaron pertinentes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio los días 3, 4 y 5 de octubre de 2007.

4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

5. El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública respecto de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, del que considera responsables en concepto de autores a los cuatro acusados sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó para cada uno de ellos la pena de seis años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 933 €, costas y conforme al art. 374 del C.P ., el decomiso y destrucción de la droga aprehendida, el decomiso del dinero y joyas intervenidas, salvo que proceda la restitución de las mismas a su legítimo propietario de conformidad con el art. 111 del C.P ..

6. Las defensas de los acusados en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, estimaron que los hechos no eran constitutivos de delito, por lo que solicitaron la libre absolución de sus defendidos, y subsidiariamente la defensa de Alberto solicitó se le aplicara la atenuante analógica del art. 21.2 del Código Penal .

Hechos

I.- Durante los últimos meses del año 2005 y a lo largo del año 2006, los acusados Alberto , alias " Chato ", su esposa Milagros , alias " Bombi ", la hija de ambos Maribel (nacida el día 22 de noviembre de 1987) y el esposo de ésta última, Claudio , todos ellos mayores de edad ( Maribel desde el 22-11-2005) y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, venían dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes, concretamente a la venta de papelinas de heroína y cocaína a los drogadictos que acudían a la conocida por la Plaza de "Las Viudas" de la ciudad de Valladolid; para ello, desde el piso donde vivían los acusados Maribel y Claudio , sita en la CALLE001 nº NUM001 , NUM002 , cualquiera de los cuatro acusados procedía a vender estas sustancias a los toxicómanos que allí se acercaban, esperándoles en la calle, entregándoles la correspondiente papelina a continuación o más frecuentemente tras retirarse al portal del inmueble dicho, se le tiraba la papelina al consumidor desde la ventana o tras dar el dinero en el portal a otro de los familiares acusados, se salía nuevamente del portal y se le entregaba en mano, habiendo sido observados los cuatro acusados, incluido Claudio , por los policías que llevaron a cabo la investigación, realizando tales operaciones de venta de papelinas de heroína y cocaína.

II.- En ocasiones, como después describiremos, los acusados utilizaban para las operaciones de venta de papelinas, a las hijas de Alberto y de Milagros , que son menores de edad, llamadas Guadalupe e Lina (hermanas de Maribel ).

III.- Los acusados ejercían constantes labores de vigilancia, especialmente mientras los otros miembros de la familia estaban realizando las operaciones de venta de drogas; así el acusado Claudio , en ocasiones, circulaba lentamente con su vehículo SEAT Córdoba matrícula Y-....-YR , a velocidad especialmente baja, a fin de detectar la presencia policial en las proximidades de su domicilio, mientras que los otros acusados ejercían tal labor a pie.

IV.- En el piso de la CALLE001 , donde vivían Maribel y Claudio , los acusados, para confeccionar las papelinas que luego vendían a los toxicómanos, procedían a realizar recortes circulares en bolsas de plástico, donde envolvían la sustancia, y así se encontró en la Diligencia de Entrada y Registro de esta vivienda, realizada el día 29 de junio de 2006, una bolsa de plástico perteneciente al supermercado Lupa, en la que se había recortado un sector circular de los dichos; asimismo y envuelto en otro recorte de plástico circular, se encontró otra papelina de heroína con peso neto de 0?21 gramos; también se encontraron cuatro prendas de vestir de la marca Stradivarius que aún portaban los dispositivos de seguridad de la marca Stradivarius, ya que los acusados recibían como precio de las papelinas vendidas, dinero y efectos de valor, tales como dichas ropas o joyas. También se encontró un molinillo de café con restos de una sustancia blanca que no era sustancias estupefaciente.

V.- Igualmente se efectuó Diligencia de Entrada y Registro en el domicilio de la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , de Valladolid, propiedad de los acusados Alberto y Milagros , donde se encontraron dos bolsas con recortes circulares de gran tamaño, utilizados para realizar los envoltorios de las papelinas, 100 euros en metálico, y numerosas joyas, algunas con inscripciones ajenas a los acusados, que eran entregadas por los toxicómanos para pagar las papelinas que demandaban. También se encontró una pistola detonadora, de tenencia no prohibida.

VI.- Tras ser puestos en libertad, después de la detención ocurrida en junio de 2006, los acusados persistieron en su labor de venta de papelinas de droga a toxicómanos, siguiendo el mismo procedimiento, por lo que tras nuevas observaciones policiales y aprehensiones de las "papelinas" intervenidas que así lo corroboraban, fue de nuevo detenido el acusado Alberto en fecha 12 de enero de 2007.

VII.- Por los agentes policiales que, durante todo este tiempo estuvieron realizando una labor policial de seguimiento y comprobación de las actividades ilícitas a las que se dedicaban los cuatro componentes de la familia, aquí acusados, se efectuaron múltiples aprehensiones de la droga vendida a varios toxicómanos, inmediatamente después de que se lo hubieran vendido los acusados, droga que en el mercado ilícito adquiriría un valor de 311 euros. Concretamente las aprehensiones que efectuaron son las siguientes:

- El día 13 de julio de 2005, los policías nº NUM007 y NUM008 interceptan a Jose María , al cual se le ocupa un envoltorio de plástico conteniendo una sustancia de color beige, que resultó ser heroína, y otro envoltorio de plástico, conteniendo una sustancia de color blanco, que resultó ser cocaína, manifestando el individuo haberlo adquirido en la CALLE001 , a un gitano, de pelo largo y liso, complexión delgada, que se lo ofreció en la misma calle (características de " Chato ").

- El día 2 de septiembre de 2005, los policías nº NUM009 y NUM007 interceptan a Serafin , al cual se le ocupa un envoltorio de plástico termosellado conteniendo una sustancia pulverulenta de color marrón, que resultó ser heroína, manifestando el individuo haberlo adquirido a un gitano de pelo largo, que está siempre en la plaza de las Viudas (características de " Chato ").

- El día 19 de septiembre de 2005, los policías nº NUM010 , NUM011 y NUM012 interceptan a Jon , al cual se le ocupa un envoltorio de plástico conteniendo una sustancia pulverulenta de color blanco, que resultó ser cocaína, y otro envoltorio de plástico, conteniendo una sustancia de color beige, que resultó ser heroína, manifestando el individuo haberlo adquirido en la CALLE001 , a un tal " Chato ", haciendo constar por Diligencias los funcionarios actuantes que, siendo las 09,20 horas del día 19 de septiembre de 2005, los funcionarios actuantes, que se encontraban en las inmediaciones de la CALLE001 , han observado como el individuo citado se introducía en el portal nº 2 de la citada calle, que minutos después ha abandonado el portal, procediendo a su seguimiento sin perderlo en ningún momento de vista y una vez parado se ha procedido a su plena identificación y cacheo, encontrándole en su poder los dos envoltorios citados.

- El día 27 de septiembre de 2005, los policías nº NUM010 , NUM011 y NUM013 interceptan a Gregorio , al cual se le ocupa un envoltorio de plástico conteniendo una sustancia que resultó ser heroína, manifestando el individuo haberlo adquirido en la Plaza de las Viudas, a un gitano que ha ido a buscarlo a un domicilio.

- El día 25 de abril de 2006, los policías nº NUM010 , NUM014 y NUM008 interceptan a Everardo , al cual se le ocupa una "papelina" conteniendo sustancia pulverulenta, que resultó ser heroína, manifestando el individuo haberlo adquirido a una gitana menor de edad, que es hija de un gitano que conoce con el apodo de " Chato ".

- El día 25 de mayo de 2006, los policías nº NUM007 y NUM015 interceptan a Federico , al cual se le ocupa un envoltorio de plástico blanco conteniendo sustancia pulverulenta de color beige, que resultó ser estupefaciente, manifestando el individuo haberlo adquirido en la CALLE001 a un gitano que llaman " Chato ".

- El día 13 de junio de 2006, los policías nº NUM010 , NUM014 y NUM008 interceptan a Francisco , al cual se le ocupa un envoltorio de plástico conteniendo una sustancia de color marrón, que resultó ser heroína, manifestando el individuo que se lo han tirado por la ventana del domicilio de la CALLE001 nº NUM001 , NUM002 NUM005 , haciendo constar por Diligencias los funcionarios actuantes que, instantes antes de ser identificado este individuo, y más concretamente el funcionario nº NUM010 , vio como contactaba con Alberto en la plaza del Grupo Aramburu, el cual inmediatamente después se ha metido en el portal nº NUM001 de la CALLE001 , permaneciendo mientras tanto el individuo en actitud de espera; que después el individuo interceptado se ha dirigido al portal, de cuyo interior ha salido una niña de entre 9 y 11 años, con pelo moreno, entregándola el individuo a la niña un billete de 20 euros, e instantes después observaron como Alberto arrojaba desde la ventana del primer piso un envoltorio de plástico blanco, que fue el intervenido en el acta de aprehensión. El policía que vio la escena, especificó que la niña que intervino en la operación fue Lina , hija de Restituto y de María Antonia, de 8 años de edad.

- El día 13 de junio de 2006, los policías nº NUM016 , NUM015 y NUM017 interceptan a Antonia , a la cual se le ocupa un envoltorio de color blanco conteniendo sustancia que resultó ser estupefaciente, manifestando el individuo que se lo había comprado a una gitana que la llaman Bombi y la conoce como la mujer del Alberto , haciendo constar por Diligencias los funcionarios actuantes que, instantes antes de ser identificado este individuo, la filiada fue observada por el funcionario nº NUM017 contactando con Milagros en la CALLE001 , frente al portal nº NUM001 , que tras conversas ambas unos instantes, la filiada ha hecho entrega de algo a Milagros , recibiendo de ésta un objeto de pequeñas dimensiones que guardó en el interior del escote, abandonando el lugar, y sin ser perdida de vista, fue interceptada, entregando voluntariamente el envoltorio intervenido.

- El día 14 de junio de 2006, los policías nº NUM010 , NUM014 y NUM008 interceptan a Luis Pablo , al cual se le ocupa un envoltorio de plástico conteniendo una sustancia de color beige, que resultó ser heroína, manifestando el individuo que no deseaba manifestar nada, haciendo constar por Diligencias los funcionarios actuantes que, minutos antes de ser identificado este individuo, el filiado fue observado por el funcionario nº NUM010 en las inmediaciones del portal nº NUM001 de la CALLE001 , como se acercaba a Alberto , quien se encontraba apoyado en el vehículo Renault Express color rojo, matrícula RU-....-R , y tras recibir del filiado lo que parecía un billete, Alberto se introdujo en el portal, para instantes después asomarse por la ventana y arrojar un objeto de pequeñas dimensiones, que fue el aprehendido después, sin ser perdido de vista.

- El día 14 de junio de 2006, los policías nº NUM007 y NUM018 interceptan a Agustín , al cual se le ocupa un envoltorio de plástico blanco conteniendo sustancia que resultó ser estupefaciente, manifestando el individuo que lo había adquirido a un tío en Las Viudas, haciendo constar por Diligencias los funcionarios actuantes que la transacción fue observada, concretamente por el funcionario nº NUM017 , y explicando que fue Alberto quien se lo vendió.

- El día 15 de junio de 2006, los policías nº NUM014 , NUM010 y NUM008 interceptan a Alfonso , al cual se le ocupa un envoltorio conteniendo lo que resultó ser cocaína, manifestando el individuo que se lo había vendido en la CALLE001 nº NUM001 , desde una ventana del NUM002 piso, haciendo constar por Diligencias los funcionarios actuantes que, instantes antes de ser identificado este individuo, el filiado fue observado por el funcionario nº NUM010 acercándose al conductor del vehículo Y-....-YR , SEAT Córdoba, que después fue identificado como Claudio , vehículo que se encontraba estacionado frente al portal nº NUM001 de la CALLE001 , y después de recibir del individuo interceptado lo que parecía un billete, el conductor ( Claudio ) se ha dirigido hacia el portal, y tras silbar, se asomó por la ventana Alberto , el cual al poco tiempo arrojó un envoltorio, que fue recogido por el conductor del vehículo ( Claudio ), y se lo entregó al individuo después interceptado, sin ser perdido de vista.

- El día 19 de junio de 2006, los policías nº NUM010 , NUM019 y NUM013 interceptan a Hugo , al cual se le ocupa un envoltorio de plástico conteniendo sustancia estupefaciente que resultó ser heroína, manifestando el individuo que lo había adquirido a un hombre que conoce con el nombre de " Chato " el cual le tiró la sustancia por la ventana de la CALLE001 nº NUM001 , NUM002 piso, una vez que había entregado 10 € a una niña que se encontraba en la calle, haciendo constar por Diligencias los funcionarios actuantes que la transacción fue observada, concretamente por el funcionario nº NUM010 , y explicando que observó como el individuo entregó el dinero a una niña, hija de Alberto , llamada Guadalupe , y tras acceder al portal, Chato le tiró por la ventana el envoltorio con la droga.

- El día 21 de junio de 2006, los policías nº NUM010 , NUM014 y NUM020 interceptan a Jose Ángel , al cual se le ocupan dos envoltorios de plástico conteniendo sustancia en su interior, que resultó ser cocaína y heroína, no manifestando nada el individuo interceptado, pero haciendo constar por Diligencias los funcionarios actuantes que la transacción fue observada por ellos, y explicando que fue Dévora quien se lo vendió.

- El día 21 de junio de 2006, los policías nº NUM010 , NUM014 y NUM020 interceptan a Jose Ignacio (que iba con el anterior, Jose Ángel ), al cual se le ocupa un envoltorio de plástico conteniendo sustancia en su interior, que resultó ser cocaína, no manifestando nada el individuo interceptado, pero haciendo constar por Diligencias los funcionarios actuantes que la transacción fue observada por ellos, y explicando que fue Maribel quien se lo vendió.

- El día 21 de junio de 2006, los policías nº NUM010 , NUM019 y NUM013 interceptan a Luis Pedro , al cual se le ocupa un envoltorio de plástico conteniendo sustancia en su interior, que resultó ser heroína, manifestando el individuo interceptado que lo había adquirido a una gitana joven que ha bajado de un portal al lado de la plaza interior de las Viudas, pero haciendo constar por Diligencias los funcionarios actuantes que la transacción fue observada por ellos, y explicando que fue Dévora quien se lo vendió.

- El día 21 de junio de 2006, los policías nº NUM010 , NUM019 y NUM013 interceptan a Ángel Jesús , al cual se le ocupa una papelina, que resultó ser cocaína, no manifestando nada el individuo interceptado, pero haciendo constar por Diligencias los funcionarios actuantes que la transacción fue observada por ellos, y explicando que fue Maribel quien se lo vendió.

- El día 10 de julio de 2006, los policías nº NUM010 , NUM013 y NUM008 interceptan a Bartolomé , al cual se le ocupan dos envoltorios de papel de aluminio, conteniendo sustancia en su interior, que resultó ser heroína, no manifestando nada el individuo interceptado, pero haciendo constar por Diligencias los funcionarios actuantes que la transacción fue observada por ellos, y explicando que fue Alberto quien se lo vendió.

- El día 11 de julio de 2006, los policías nº NUM007 y NUM015 interceptan a Cosme , al cual se le ocupan dos envoltorios de papel de aluminio, conteniendo sustancia en su interior, que resultó ser heroína, no manifestando nada el individuo interceptado, pero haciendo constar por Diligencias los funcionarios actuantes que la transacción fue observada por ellos, y explicando que fue Alberto quien se lo vendió.

- El día 24 de julio de 2006, los policías nº NUM015 , NUM017 y NUM021 interceptan a Eduardo , al cual se le ocupa un envoltorio de papel de aluminio, conteniendo sustancia en su interior, que resultó ser estupefaciente, manifestando el individuo interceptado que se lo había vendido una gitana llamada " Bombi " en la plaza del Grupo Aramburu, y haciendo constar por Diligencias los funcionarios actuantes que la transacción fue observada por ellos, y explicando que fue Milagros quien se lo vendió.

- El día 1 de agosto de 2006, los policías nº NUM007 y NUM022 interceptan a quien dijo llamarse Íñigo , al cual se le ocupa un envoltorio de papel de aluminio, conteniendo sustancia en su interior, que resultó ser estupefaciente, manifestando el individuo interceptado que se lo había comprado a la hija de " Chato " en la CALLE001 , y haciendo constar por Diligencias los funcionarios actuantes que la transacción fue observada por ellos, y explicando que fueron Alberto y Maribel los que intervinieron en esta transacción, que Alberto fue quien concertó la operación y recibió el dinero y Maribel quien tiró la droga por la ventana.

- El día 3 de agosto de 2006, los policías nº NUM016 , NUM007 y NUM022 interceptan a Jose Francisco , al cual se le ocupa un envoltorio de papel de aluminio, conteniendo sustancia en su interior, que resultó ser heroína, manifestando el individuo interceptado que lo había al " Chato " en la plaza de las Viudas, y haciendo constar por Diligencias los funcionarios actuantes que la transacción fue observada por ellos, y explicando que fue Alberto quien se lo vendió.

- El día 10 de agosto de 2006, los policías nº NUM015 y NUM022 interceptan a Carlos José , al cual se le ocupa un envoltorio de plástico, conteniendo sustancia en su interior, que resultó ser heroína, manifestando el individuo interceptado que se lo habían vendido en la CALLE001 nº NUM001 , un gitana llamado Chato , habiéndosela entregado una chica pequeña, también gitana, y haciendo constar por Diligencias los funcionarios actuantes que la transacción fue observada por ellos, y explicando que fue Alberto quien se lo vendió y que observaron también como fue una niña de unos diez años la que entró en el inmueble y después salió, entregando la menor la papelina al individuo, mientras vigilaba Maribel desde la ventana.

- El día 10 de octubre de 2006, los policías nº NUM008 y NUM023 interceptan a Juan Ramón , al cual se le ocupa un envoltorio de plástico, conteniendo sustancia en su interior, que resultó ser heroína, manifestando el individuo interceptado que se lo había adquirido en la plaza de las Viudas a una gitana que a su vez se había dirigido a un gitano que responde por el nombre de " Chato ".

- El día 11 de octubre de 2006, los policías nº NUM008 y NUM023 interceptan a Ángel Daniel , al cual se le ocupa un envoltorio de plástico, conteniendo sustancia en su interior, que resultó ser cocaína, manifestando el individuo interceptado que se lo había adquirido en la plaza del barrio de las Viudas a un gitano que responde por el nombre de " Chato ".

- El día 27 de octubre de 2006, los policías nº NUM007 y NUM022 interceptan a Pedro , al cual se le ocupa un envoltorio de plástico, conteniendo sustancia en su interior, que resultó ser heroína, no manifestando nada el individuo interceptado, pero haciendo constar por Diligencias los funcionarios actuantes que la transacción fue observada por ellos, y explicando que fue Alberto quien se lo vendió.

- El día 27 de octubre de 2006, los policías nº NUM010 y NUM024 interceptan a Carlos José , al cual se le ocupa un envoltorio de plástico, conteniendo sustancia en su interior, que resultó ser heroína, manifestando el individuo interceptado que se lo había adquirido en la plaza del grupo Aramburu a un gitano que llaman " Chato ".

- El día 6 de noviembre de 2006, los policías nº NUM007 y NUM015 interceptan a Javier , al cual se le ocupan dos envoltorios de plástico, conteniendo sustancias en su interior, que resultaron ser cocaína y heroína, manifestando el individuo interceptado que se lo había adquirido en la plaza de las Viudas al " Chato ".

- El día 6 de noviembre de 2006, los policías nº NUM022 y NUM025 interceptan a Jose Pedro , al cual se le ocupa un envoltorio de plástico, conteniendo sustancia en su interior, que resultó ser heroína, manifestando el individuo interceptado que se lo había adquirido en la CALLE001 a un hombre que llaman Chato , entregándole la papelina una hija suya que cree que se llama Vanesa, pero haciendo constar por Diligencias los funcionarios actuantes que la transacción fue observada por ellos, y explicando que fue Alberto quien se lo vendió, si bien fue Maribel la que salió después del domicilio y le entregó la papelina.

- El día 7 de noviembre de 2006, los policías nº NUM022 y NUM026 interceptan a Emilia , al cual se le ocupa un envoltorio de plástico, conteniendo sustancia en su interior, que resultó ser heroína, no manifestando nada el individuo interceptado, pero haciendo constar por Diligencias los funcionarios actuantes que la transacción fue observada por ellos, y explicando que fue Alberto quien se lo vendió.

- El día 27 de noviembre de 2006, los policías nº NUM022 , NUM025 y NUM026 interceptan a Rubén , al cual se le ocupa un trozo de sustancia marrón, tipo resinosa, que resultó ser haschis, no manifestando nada el individuo interceptado, y haciendo constar por Diligencias los funcionarios actuantes que la transacción fue observada por ellos, y explicando que fue Alberto quien se lo vendió.

- El día 27 de noviembre de 2006, los policías nº NUM026 , NUM022 y NUM025 , interceptan a Carlos José , al cual se le ocupa un envoltorio de plástico termosellado, conteniendo sustancia en su interior, que resultó ser estupefaciente, no manifestando nada el individuo interceptado, pero haciendo constar por Diligencias los funcionarios actuantes que la transacción fue observada por ellos, y explicando que fue Alberto quien se lo vendió.

- El día 2 de enero de 2007, los policías nº NUM010 , NUM014 , NUM027 y NUM028 interceptan a Federico , al cual se le ocupan cuatro envoltorios de plástico, conteniendo sustancias en su interior, que resultaron ser cocaína y heroína, no manifestando nada el individuo interceptado, pero haciendo constar por Diligencias los funcionarios actuantes que la transacción fue observada por ellos, y explicando que fue Alberto quien se lo vendió.

- El día 2 de enero de 2007, los policías nº NUM010 , NUM014 , NUM027 y NUM028 interceptan a Cosme , al cual se le ocupa un envoltorio de plástico, conteniendo sustancia en su interior, que resultó ser heroína, manifestando el individuo interceptado habérselo adquirido a un gitano llamado Chato , y haciendo constar por Diligencias los funcionarios actuantes que la transacción fue observada por ellos, y explicando que fue Alberto quien se lo vendió.

- El día 10 de enero de 2007, los policías nº NUM019 , NUM027 y NUM028 interceptan a Antonio , al cual se le ocupa un envoltorio de plástico, conteniendo sustancia en su interior, que resultó ser heroína, manifestando el individuo interceptado habérselo comprado a un gitano en la CALLE001 al que llaman "el Chato ".

VIII.- Alberto es consumidor de sustancias estupefacientes desde los 14 años, consumiendo actualmente heroína por vía inhalatoria, no teniendo afectadas las facultades cognitivas. Los demás acusados no son consumidores de sustancias estupefacientes.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en la presente resolución constituyen un delito contra la salud pública, respecto de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368, inciso primero, del Código Penal .

Es reiterada la jurisprudencia que nos indica que el Código Penal no castiga el autoconsumo de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, de manera que la mera tenencia solamente puede ser objeto de punición cuando se acredita el ánimo de transmisión a terceros por parte de quien detenta la posesión de la nociva sustancia, ánimo que ha de extraerse de una serie de datos objetivos a cuyo través se manifieste, como son la cantidad de la sustancia aprehendida, modalidades de posesión, lugar en que se encuentra, capacidad adquisitiva del sujeto en relación con el valor de la droga, actitud adoptada al producirse la ocupación de aquella, falta de acreditamiento de previa dependencia al consumo por parte del procesado, etc.

En nuestro caso, los datos con los que se cuenta para llegar a la consideración de que los acusados tenía las sustancias estupefacientes aprehendidas con ánimo de vendérselas a terceras personas, y que participaban en la venta de tales sustancias, son los que a continuación se exponen.

El esfuerzo policial desplegado en este asunto ha sido realmente muy grande, tal y como se ha descrito en el relato de hechos probados de la presente resolución, y tal labor ha sido imprescindible para el esclarecimiento de los hechos y para comprobar que toda la familia Carlos Antonio , Alberto , su esposa Milagros conocida por el alias de " Bombi ", su hija Maribel , su yerno Claudio , e incluso las hijas menores del matrimonio, Lina y Guadalupe (que necesariamente tenían que ser menores de edad, dado que son menores que Maribel y ésta nació el 22 de noviembre de 1987) participaban en la actividad delictiva de venta de sustancias estupefacientes, heroína y cocaína, en la conocida por la Plaza de las Viudas, del Grupo Aramburu, de la ciudad de Valladolid.

Ciertamente la cantidad de droga aprehendida en este asunto en manos de los acusados ha sido realmente escasa; sólo en el domicilio de Maribel y de Claudio , en la CALLE001 , fue encontrado un envoltorio, recorte circular de plástico, conteniendo 0?21 gramos de heroína, pero son muchos los datos que nos conducen a tener por probado, sin ningún género de dudas, que todos los acusados se dedicaban de manera organizada a la venta de sustancias estupefacientes en el domicilio de Maribel y de Claudio , utilizando el domicilio de Alberto y de Milagros también como soporte de sus operaciones:

- Las actas de aprehensión de sustancias estupefacientes a drogadictos que se acercaban hasta dicho domicilio para abastecerse de papelinas de heroína y de cocaína, han sido muy numerosas, y una vez analizadas tales sustancias han dado como resultado ser heroína y cocaína. Tales actas han sido después ratificadas en el acto del Juicio Oral por los policías actuantes, constando la ratificación y las explicaciones que los policías han efectuado al respecto en todas las declaraciones que fueron practicadas en el Juicio, lo que se ha convertido en prueba fundamental de la presente causa.

- Las personas que participaban en las transacciones eran, principal Alberto , pero también participaba de forma continuada su hija Maribel , siendo observada en las seis ocasiones que se describen en los hechos probados, Milagros (" Bombi ") fue vista vendiendo papelinas a Antonia el día 14 de junio de 2006 y a Eduardo el día 24 de julio de 2006, y Claudio fue visto por muchos policías haciendo labores de vigilancia fundamentalmente con el vehículo SEAT Córdoba que tenía a su disposición, pero también participando en transacciones, participando concretamente en la venta a Alfonso del día 15 de junio de 2006, y siendo visto por los policías nº NUM016 y NUM010 realizando ventas de papelinas, si bien explicaron que por razones operativas sólo se pudo reflejar su participación en la venta antes indicada, lo cual no quiere decir que no fuera visto vendiendo más papelinas y haciendo labores de vigilancia; los acusados utilizaban también a las hermanas menores de Maribel , hijas de Alberto y Milagros , llamadas Lina y Guadalupe , niñas menores de edad a las que se las hizo participar en diversas transacciones, recogiendo dinero, poniendo en contacto a los drogadictos con sus padres, hermana o cuñado.

- En las entradas y registros que se efectuaron en los domicilios de los acusados, fueron encontrados recortes de bolsas de plástico, de los que se utilizan para hacer las "papelinas", y además la propia bolsa de plástico con la que se habían hecho los recortes, lo que pone en evidencia que no eran papelinas adquiridas por ellos, sino confeccionadas por ellos.

- Uno de los recortes de plástico, en el que se encontró heroína, era un envoltorio grande, si bien la cantidad intervenida no era mucha, lo que hace suponer (es una suposición lógica) que era el envoltorio del que iban sacando la droga para hacer envoltorios más pequeños.

- Fueron encontradas joyas en el domicilio de la CALLE000 , joyas dispersas y escondidas por el domicilio, con inscripciones que en ocasiones no se correspondían con los nombres de los usuarios de la vivienda, siendo frecuente que los drogadictos entreguen como pago del precio de las sustancias estupefacientes joyas cuando carecen de dinero en metálico.

- Fueron encontradas en el domicilio de la CALLE001 prendas de ropa de la tienda Stradivarius con sus correspondientes dispositivos de seguridad aún sin quitar, siendo frecuente que los drogadictos entreguen como pago del precio de las sustancias estupefacientes objetos robados cuando carecen de dinero en metálico, ropa que ni Maribel ni Claudio sabían nada de ella.

- Varios compradores, consumidores de heroína y cocaína, comparecieron al acto del Juicio Oral, y algunos de ellos admitieron que habían adquirido las papelinas, no obstante es perfectamente entendible que no reconozcan a los acusados como los autores de tales transacciones, pues son sus proveedores, necesitan la droga, y además les tienen miedo, miedo a las represalias que puedan adoptar si declaran contra ellos, siendo de hacer constar que no es cierto que les presionaran los policías para que declararan en contra de los acusados, pues a veces los individuos intervenidos no decían nada, a veces no firmaban el acta de aprehensión, cuando los policías no lo veían así lo hacían constar, y todo lo explican claramente, sin que se les presionara para que declararan en uno u otro sentido.

- Que lo vendido es droga, concretamente heroína y cocaína (en una ocasión es haschis), está igualmente probado; las papelinas intervenidas fueron intervenidas y analizadas, habiéndose efectuado la correspondiente prueba pericial al respecto.

Con estos datos este Tribunal considera que sí se ha acreditado que los cuatro acusados se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes, en la forma que se ha descrito en la presente resolución.

A esta conclusión no es óbice el argumento esgrimido por las defensas de los acusados de que las sustancias estupefacientes no tenían la condición de droga tóxica, dada la ausencia de principio activo penalmente relevante, por lo que se estaría ante el principio de insignificancia en materia de drogas que sitúa al hecho extramuros de la respuesta penal.

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de marzo de 2007 recoge su doctrina al respecto, y explica sobre este punto lo siguiente: "Hemos dicho en Sentencia 1081/2003, de 21 de julio , ha aplicado siempre con carácter restringido el tema objeto de autos desde la doble consideración del análisis de la estructura típica y del principio de lesividad o de exclusiva protección de bienes jurídicos. Tratándose de un delito de peligro -aún cuando sea abstracto- dicho peligro, como riesgo de futura lesión del bien jurídico, debe contenerse en la acción, quedando excluidas aquellas totalmente inadecuadas para lesionar o poner en peligro -aún potencialmente- la salud pública (Sentencia de 29 de mayo de 1993 .

Lo que se sanciona es la puesta en peligro del bien jurídico, como dice la Sentencia 977/2003, de 4 de julio , razón por la cual deben de quedar excluidas de la punición por este delito aquellas conductas en las que, aún cuando aparentemente se realice la conducta típica, por las especiales o excepcionales circunstancias que concurren en el caso concreto, puede excluirse totalmente la generación de riesgo alguno para el bien jurídico protegido. En este ámbito se ha hecho referencia en sentencias de esta Sala al principio de insignificancia: cuando la cantidad de droga es tan insignificante que resulta incapaz de producir efecto nocivo alguno en la salud, carece la acción de antijuridicidad material por falta de un verdadero riesgo para el bien jurídico protegido en el tipo (Sentencias de 12 de septiembre de 1994 [0,05 grs. de heroína]; 28 de octubre de 1996 [0,06 grs. de heroína]; 22 de enero de 1997 [0,02 grs. de heroína]; 22 de septiembre de 2000, núm. 1441/2000, [0,03 gramos de heroína y 0,10 gramos de cocaína, sin poder concretarse el grado de pureza], 11 de diciembre de 2000, núm. 1889/2000, [0,02 gramos de cocaína], 10 de diciembre de 2001, núm.1591/2001 [una sola pastilla de buprex, sin constancia de su peso], 18 de julio de 2001, núm. 1439/2001 [compartir una dosis del tratamiento con metadona], y 11 de mayo de 2002, núm. 216/2002 [0, 037 gramos de cocaína]).

El objeto del delito debe tener un límite cuantitativo y cualitativo mínimo, pues como establece la Sentencia de 28 de octubre de 1996 «el ámbito del tipo no puede ampliarse de forma tan desmesurada que alcance a la transmisión de sustancias que, por su extrema desnaturalización cualitativa o su extrema nimiedad cuantitativa, carezcan de los efectos potencialmente dañinos que sirven de fundamento a la prohibición penal».

Esta doctrina se ha aplicado ocasionalmente en supuestos de tráfico. Como señala la sentencia de 11 de diciembre de 2000, núm. 1889/2000, «esta Sala Segunda viene también declarando, incluso en casos de tráfico, que cuando la cantidad de droga es tan insignificante que resulta incapaz de producir efecto nocivo alguno en la salud, carece la acción de antijuridicidad material por falta de un verdadero riesgo para el bien jurídico protegido en el tipo».

Sin embargo, la última corriente jurisprudencial afirma que en el caso de los delitos graves, como son los delitos de tráfico de drogas, no cabe invocar, ni siquiera de lege ferenda, un «principio de insignificancia» que podría excluir la tipicidad, cuando ésta, formalmente, ha sido constatada u opera como causa supralegal de justificación, o bien, en todo caso, excluir, de alguna manera, la punibilidad. La necesidad preventiva de ratificación de la norma no desaparece, en los delitos graves, sólo por el reducido alcance de la acción. El legislador, por lo tanto, no ha establecido la posibilidad de renunciar a la punibilidad en casos de reducido daño social, toda vez, que, movido por la gravedad que le atribuye a estos hechos, ha considerado que el peligro abstracto es ya suficiente para justificar su intervención (SSTS 901/2003 de 21.6.03 y 250/2003 de 20.2.03 ).

La STS 4.7.2003 , en la misma dirección y citando en su apoyo las sentencias 15.4.98, 20.7.98, 14.5.1999 y 16.7.2001 , afirma que la insignificancia ha de aplicarse de forma excepcional y restrictiva y limitarse a los casos en que la desnaturalización cualitativa o la extrema nimiedad cuantitativa de la sustancia entregada, determina que ésta carezca absolutamente de los efectos potencialmente dañinos que sirven de fundamento a la prohibición penal. Es decir, cuando por dicha absoluta nimiedad la sustancia ya no constituya, por sus efectos, una droga tóxica o sustancia estupefaciente, sino un producto inocuo.

Sobre la dosis mínima psicoactiva -dice la S. 29.12.2003 - el Pleno no Jurisdiccional de Unificación de Criterios, de fecha 24 de enero de 2003, acordó solicitar del Instituto Nacional de Toxicología informe dirigido a precisar la cuantía mínima de droga con valor de principio activo con la finalidad de armonizar la respuesta judicial en los casos de transmisión de mínimas cantidades de droga, el cual fue evacuado en diciembre del mismo año. Los datos que dicho informe en cuanto a las sustancias que ahora interesan fueron para la heroína 0,66 miligramos (0,00066 gramos), y para la cocaína 50 miligramos (0,05 gramos)".

Esta doctrina, que como hemos visto es de muy restrictiva aplicación, no es aplicable a nuestro supuesto, dado que no se trata de una única transacción, sino de una multiplicidad de ellas, en las que se comprueba como los acusados a lo largo del tiempo, durante varios meses, son observados vendiendo papelinas de heroína y de cocaína, y aunque individualmente analizadas cada de una de tales papelinas efectivamente estemos hablando de escasas cantidades de sustancias estupefacientes, lo que aquí se analiza es el conjunto de la actividad delictiva, realizada de forma organizada por toda la familia, utilizando incluso de manera puntual a las niñas menores de edad que también conviven con ellos en los mismos domicilios, no pudiendo ser analizadas y tenidas en cuenta cada una de las intervenciones de forma aislada, y sí en su conjunto, para comprender que la conducta de los acusados está plenamente incluida en el hecho punible contemplado en el precepto penal.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo indicado, del delito anteriormente mencionado se considera responsables, en concepto de autores, a los acusados Alberto , alias " Chato ", su esposa Milagros , alias " Bombi ", la hija de ambos Maribel y el esposo de ésta última, Claudio , por su participación material y directa en los hechos, conforme a los artículos 27, 28 y concordantes del Código Penal , en los términos que se acaban de exponer.

Claudio ha alegado en su defensa que él estaba trabajando en Palencia, recogiendo palés, pero lo cierto es no sabe nada de la empresa en la que trabaja, no aporta dato alguno de que sea cierto lo que indica, y en todo caso ello no excluiría el que pudiera haber participado, en los tiempos que no estuviera trabajando, en la actividad delictiva en la que fue visto por los agentes de la policía, haciendo labores de vigilancia y de venta directa de sustancias estupefacientes a los adictos que allí acudían.

También ha alegado la defensa de Claudio que no está probado que fuera él quien conducía el coche cuando se estaban haciendo labores de contravigilancia, pero lo cierto es que los agentes de la Policía explicaron en el Juicio Oral que ellos, obviamente, sí conocían a las personas a las que estaban vigilando, que habían visto fotografías de los acusados para identificarlos cuando los vieran en el operativo, y ellos han explicado cómo a este individuo se le vio haciendo en múltiples ocasiones labores de contravigilancia, y en ocasiones también vendiendo sustancias estupefacientes, si bien por motivos operativos sólo en una ocasión se pudo reflejar su participación en tales ventas.

El que Alberto sea consumidor habitual de sustancias estupefacientes, podría justificar la presencia de la droga en su domicilio, pero se da la circunstancia de que la única droga intervenida en los domicilios, fue encontrada en el correspondiente a Maribel y Claudio , que no son consumidores de sustancias estupefacientes.

Se ha argumentado que la utilización de las niñas pequeñas puede ser una confusión respecto a Maribel , dado que es una persona cuyo aspecto induce a pensar que es menor de la edad real que tiene, pero lo cierto es que, sin perjuicio de que después valoremos a efectos penológicos la utilización de menores en la actividad delictiva enjuiciada, no existe error alguno al respecto, pues los policías sí conocían a Maribel y la distinguían de sus hermanas menores, y aunque en algunas de las actas inicialmente no se identificaba plenamente a la menor que intervenía, Lina o Guadalupe , después en Comisaría por los policías sí se procedía a la identificación de la menor que había intervenido, y así se hacía constar en el atestado, tratándose de unas niñas distintas de Maribel y menores a ella.

La participación de Maribel en la venta de las sustancias está plenamente probada, siendo varias las transacciones efectuadas por ella las que fueron observadas.

La participación de Milagros , alias " Bombi ", igualmente está acreditada, siendo observada al menos en dos ocasiones participando en la venta de las sustancias estupefacientes, y la participación de Alberto es la que de forma más continuada fue observada por los agentes policiales que intervinieron en la investigación.

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los cuatro acusados.

Concretamente no concurre atenuante alguna en relación con la adicción a las sustancias estupefacientes de Alberto .

Como nos recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de febrero de 2007 , "a) las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el 20.2, ambos del Código Penal , no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció.La denominada eximente incompleta de drogadicción exige, a su vez, que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados hacia la consecución de la droga, o en los casos en los que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo de la gente, o cuando la antigüedad y continuidad de la adicción haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.

b) La eximente por intoxicación plena, prevista en el artículo 20.2 CP , exige la concurrencia de un doble elemento para alcanzar el efecto extintivo sobre la responsabilidad penal del agente: en primer lugar, la existencia de una causa biopatológica que consiste bien en un estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y en segundo lugar, el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial.

c) Por lo que hace a la eximente incompleta por drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia previstos en el artículo 20.2 , cuando el sujeto sin estar intoxicado ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los «estados intermedios», la relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones psíquicas.

d) La atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor.

e) Finalmente, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente sea más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP (Cfr . STS de 26-7-2006, núm. 817/2006 ).

Pero en todos los casos la drogadicción se configura desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza «a causa de aquélla», es decir, supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito (STS de 12/2/99 o de 16/9/00 y Auto 1415/01; STS de 29/6, 1446/01 , etc .).

Por tanto, lo característico de la drogadicción a efectos penales es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo debe actuar impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión, que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible (SSTS de 29-5-2000 y de 29-4-2005 ".

En nuestro caso, el médico forense explicó que Alberto es un consumidor de sustancias estupefacientes de larga duración, no obstante lo cual no tiene afectadas las facultades cognitivas, aunque sí podrían estar puntualmente afectadas las facultades volitivas; si bien no se explicó más sobre este tema, resulta claro que es una persona plenamente consciente de la actividad delictiva a la que se estaba dedicando, debiendo observarse que en el presente caso enjuiciado, no se está analizando una conducta aislada y concreta, en la que se podría plantear la posible situación de compulsión del acusado para buscar las drogas que necesita, sino que se trata de una forma de vida, en la que toda una familia se dedica a la venta de sustancias estupefacientes, no para satisfacer la adicción de Alberto , sino como "modus vivendi" de él y de su familia, conducta que se prolonga en el tiempo durante varios meses, con múltiples participaciones de Alberto en la venta de sustancias estupefacientes, lo que provoca que no se pueda hablar en modo alguno de una actuación impulsada por su adicción a las sustancias estupefacientes.

CUARTO.- Procede imponer a los acusados las siguientes penas:

A Alberto SEIS AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NOVECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS.

A los acusados Milagros , Maribel y Claudio las penas a imponer son, a cada uno de ellos, las de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NOVECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS, multa que conllevará, en su caso, la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53,2 del Código Penal de un día por cada 70 Euros o fracción impagada.

Por el Ministerio Fiscal se explicó que no estimaba oportuna la calificación de los hechos por el subtipo agravado del artículo 370.1º del Código Penal , de haber utilizado a menores de 18 años para cometer los hechos, criterio que es compartido por esta Sala.

Como nos recuerda la Sentencia de 7 de marzo de 2007 , antes citada (que no estima aplicable el subtipo agravado a pesar de la participación puntual de un menor en la actividad), "Con respecto a la concurrencia de este subtipo agravado, hemos de tener en cuenta la doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia 1397/2000 de 15.9 , en la que se lee que la fundamentación de la agravación viene justificada no solamente por el carácter tuitivo hacia los menores, sino también por otros factores, tales como la mayor facilidad que se produce en la consumación delictiva si interviene un menor, eludiendo responsabilidades penales y si cabe dificultando la Administración de Justicia. Lo importante ahora es que se somete al menor a un importante y relevante riesgo en tanto se perjudica seriamente la formación de su personalidad, sino también, y además, la integridad física o psíquica del menor, incluso la propia vida. Para que opere la agravación resulta imprescindible que el menor sea corruptible, es decir, que tenga capacidad suficiente para comprender lo que hace, sintiéndose estimulado para repetir en el futuro otros actos de similar naturaleza. Más esto ha de ser entendido en sus justos términos. Quizás sea de distinguir entre comprender y entender. El menor comprende lo que está haciendo pero no tiene porqué tener capacidad o entendimiento para saber lo que ese acto significa. Ello quiere decir que el menor no tiene porqué saber que se está cometiendo un delito (STS 6.7.99 , ello es jurídico-penalmente irrelevante, dada su edad, siendo, sin embargo, relevante la implicación a que se le somete para la formación de su personalidad (SSTS 18.5.99 y 28.10.99 .

Como dice la STS 15.1.97 al incorporarse al menor en la mecánica delictiva es indudable la potencialidad de afección de otros bienes jurídicos y, desde luego, lesionada queda su dignidad al servirse de él y hacerlo objeto de tan repudiables maniobras. Las SS. 1892/2002 de 8.11.02 y 1039/2004 de 27.9.04 , entienden que se comprende en la acción de «utilizar» cualquier papel que puedan estos menores realizar y coadyuvar a realizar en la mecánica delictiva, con tal que dicha tarea sea relevante, incluso la instrumental, como el transporte o tenencia mediata o el suministro por encargo del verdadero autor, en quien recae la responsabilidad criminal".

En nuestro caso no se ha ahondado suficientemente sobre la participación de las niñas menores, hijas de Alberto y de Milagros , en la venta de las sustancias estupefacientes, participación que aparece de manera puntual en todo el entramado de la actividad delictiva que allí se desarrollaba, y desde luego no consta que las menores fueran plenamente conscientes de lo que estaban haciendo, pero lo que sí se ha acreditado por las manifestaciones de los policías que depusieron en el acto del Juicio Oral es que en ocasiones puntuales las menores participaban en las transacciones, a veces recogiendo el dinero, en otras poniendo en contacto a los drogadictos con sus padres, hermana o cuñado, para que éstos les vendieran las sustancias, y está probada la utilización de las menores en la venta de papelinas a Hugo el día 19 de junio de 2006, a Francisco el día 13 de junio de 2006 y a Carlos José el día 10 de agosto de 2006, utilización de menores en la conducta delictiva que, al menos, provoca que a juicio de este Tribunal el hecho enjuiciado merezca un mayor reproche penal, y que en consecuencia se impongan a todos los acusados unas penas que superan los límites mínimos legalmente previstos.

Por las defensas de los acusados se indicó que, de ser cierta la utilización de menores en la conducta delictiva, se deberían de haber incoado los correspondientes expedientes ante el Juzgado de Menores de Valladolid, contra las niñas implicadas; pero lo cierto es que no se trataba de delitos de tráfico de drogas cometidos por menores, sino de delitos de tal naturaleza, cometidos por mayores, en los que utilizaban a sus hijas y hermanas menores en la forma que ha sido descrita, lo que provoca que no sea procedente enjuiciar la conducta de las menores y sí la de los mayores que las utilizaron.

Por otra parte, Alberto aparece como el organizador de todo el entramado familiar dirigido a la venta de las sustancias estupefacientes, siendo él el individuo al que acuden los drogadictos para comprar las sustancias, al que llaman " Chato ", y es él quien interviene, con diferencia, en más transacciones y durante un mayor lapso de tiempo, de ahí que en su caso se estime procedente la imposición de una pena mayor, todo ello en los términos que se han reflejado con anterioridad.

QUINTO.- Se imponen las costas causadas a los acusados, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Condenamos a los acusados Alberto , Milagros , Maribel y Claudio , como autores de un delito contra la salud pública, respecto de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:

A Alberto , SEIS AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NOVECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS.

A los acusados Milagros , Maribel y Claudio , CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NOVECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS, multa que conllevará, en su caso, la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53,2 del Código Penal de un día por cada 70 Euros o fracción impagada.

Se les condena igualmente al pago de las costas procesales causadas.

Se decreta el comiso y la destrucción de la droga ocupada, así como el comiso del dinero y joyas intervenidas.

El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por los acusados, habrá de serles abonado para el cumplimiento de las penas impuestas en esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA , estando celebrando audiencia pública el día de la fecha. Doy fe.

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