Última revisión
31/07/2008
Sentencia Penal Nº 282/2008, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 80/2008 de 31 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA
Nº de sentencia: 282/2008
Núm. Cendoj: 25120370012008100271
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 80/2008
Procedimiento abreviado nº 282/2006
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 282/08
Ilmos. Sres.
Magistrados
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR
Dª EVA MARIA CHESA CELMA
En la ciudad de Lleida, a treinta y uno de julio de dos mil ocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 16/08/2007, dictada en Procedimiento Abreviado número 282/06 seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Alejandro , representado por la Procuradora Angels Capell Fabregat y dirigido por la Letrada Marta Duró Parpal . Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Daniel , representado por la Procuradora Laia Minguella Barallat y dirigido por el Letrado Josep R.Casañé, Guillermo representado por la Procuradora Mª Jose Altisent Camarasa y dirigido por el letrado Josep R.Casañé, Luis representado por el Procurador Isidre Genescá y dirigido por el Letrado Joan Argiles Ciscart y Rosendo representado por la Procuradora Macarena Olle y defendido por el letrado Jesus Arribas . Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. EVA MARIA CHESA CELMA
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 16/08/2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "CONDENO: 1.- A Daniel y Guillermo , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, a la pena, cada uno de ellos, de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, cada uno de ellos al pago de un quinto de las costas procesales causadas. 2.- A Alejandro , como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, ya definido, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de un quinto de las costas processales causadas.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, abónese los días en el que Alejandro permaneció privado de libertad consecuencia de su detención, concretamente , los días 20 y 21 de octubre de 2005. ABSUELVO libremente: a Luis y a Rosendo , del delito de receptación del que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de dos quintos de las costas procesales causadas.- Se dejan sin efecto las obligaciones, impuestas a Luis y Alejandro , por sendos Autos de fecha 21 de octubre de 2005 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lleida, de comparecer los días 1 y 15 de cada mes ante el citado Juzgado ."
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lérida se dictó sentencia de fecha 16 de agosto de 2007 por la que se condenaba a Alejandro como autor de un delito de receptación. Frente a dicha resolución el recurrente disiente del fallo condenatorio en relación con dicho delito, alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal, solicitando su libre absolución y subsidiaraimente, en su caso, una reducción de la pena impuesta a seis meses de prisión.
Considera el apelante que la juzgadora de instancia ha valorado erróneamente las pruebas practicadas en el plenario, llegando a la conclusión equivocada de que el referido acusado conocía la procedencia ilícita de los objetos y en consecuencia por tanto no resulta de aplicación el precepto penal en que se basa dicha condena.
El Ministerio Fiscal impugnó el referido recurso.
Debemos decir al respecto que la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1991, 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (STC. 17-12-85 , 23-6-86, 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96, 12-3-97 ).Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "íter" inductivo del juzgador de instancia.
En el caso concreto que nos ocupa esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones en modo alguno arbitrarias, como seguidamente se analizará.
SEGUNDO.- Conforme a reiterada jurisprudencia, el delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal está integrado por los siguientes elementos:
1.º) perpetración de uno o varios delitos contra la propiedad;
2.º) no constancia de la participación del acusado en tales delitos;
3.º) conocimiento cabal de la comisión de los delitos anteriores por el receptador y aprovechamiento para sí de los efectos de los mismos.
El elemento fundamental de este delito es el conocimiento por parte del receptador de que los bienes proceden de un delito contra la propiedad. Este conocimiento, según la jurisprudencia, no exige un conocimiento exhaustivo y pormenorizado del hecho criminal en cuanto a las particulares circunstancias de fecha, forma o lugar, ni exige que el sujeto acierte a calificar jurídicamente el hecho; lo que se exige es un estado mínimo de certeza, que va más allá de las meras sospechas, suposiciones o conjeturas.
El citado elemento, por pertenecer al fuero interno del sujeto, salvo su propia confesión, deberá acreditarse mediante la prueba indiciaria , y ello requiere que la inferencia (artículo 1253 del Código Civil ) se efectúe partiendo de datos objetivos que hayan quedado suficientemente acreditados como pudieran ser la personalidad del vendedor y del comprador, y principalmente el precio vil o escaso, como signo evidente -a la vez que a la utilidad de cualquier clase proporcionada al sujeto- de que el agente tenía pleno conocimiento y se hallaba impuesto de la procedencia ilegítima de los bienes y objetos adquiridos (ss. Tribunal Supremo de 14 marzo y 12 diciembre 1997 ).
Pues bien, conforme a estos criterios axiológicos y hermenéuticos, la resolución combatida de forma detallada y prolija analiza con rigor concienzudamente la prueba incriminatoria fundada en la declaración del propio acusado, y de los testigos para alcanzar la conclusión coherente,lógica y racional y razonable de que los objetos.procedían de un previo delito contra la propiedad y el conocimiento acerca de la ilicitud del origen de tales objetos sustraídos se infiere de las insustanciales explicaciones dadas por el inculpado, por el dato relevante del precio abonado y por el resultado de las vigilancias policiales llevadas a cabo y declaraciones testificales de los agentes.
En el presente caso, como acertadamente razona la sentencia apelada, existen una serie de indicios suficientes de que el recurrente conocía la procedencia ilícita del martillo percutor y del grupo electrongeno adquiridos . En primer lugar, las declaraciones que el acusado efectuó en fase de instrucción y en el juicio oral, resultan poco creibles y vertidas con un claro ánimo exculpatorio. Afirmó que le propiseron en la calle la compra del grupo electrongeno, siendo que las declaraciones policiales practicadas como consecuencia de las vigilancias reflejan que dicho objeto fue llevado al domicilio del acusado por dos individuos, saliendo después del mismo con el acusado entregando éste apelante dinero a uno de ellos. Manifestó ademas que cuando estaba hablando con el Sr. Daniel llegó la olicía, llevándose aquel el dinero,y que solo fue entonces cuando sospecho que pudiera ser robado . Sin embargo hay que agregar otra serie de indicios que refuerzan el conocimiento que el acusado tenía del origen ilícito del grupo electrongeno, cuales son, sobre todo, su conducta acreditada por el resultado de las vigilancias policiales practicadas, manifiestamente contradictorias con su declaración. Ciertamente cuando el Sr Alejandro transportaba ya el citado objeto en su vehículo y se percató de la presencia policial, realizó una maniobra evasiva, aparcó su vehículo, y saco dicho objeto arrojándolo en la calle entre dos coches. También de las vigilancias policales se desprende que asimismo después sacó de su domicilio el martillo percutor sustraído y lo arrojó en el mismo lugar , siendo que posteriormente dichos objetos fueron recogidos por el Sr. Luis cargandolos en su furgoneta, aparcando delante del nº 20 de la calle Sant Andreu, domicilio del apelante, que, no obstante a pesar de las " sospechas" que tenía, salió del mismo y siguió con su vehículo al anterior. Lo cual resulta claramente contradictorio con la versión del mismo que afirmó haberse percatado de la posible procedencia ilicita del grupo electrogeno al observar la conducta de los vendedores tras la presencia policial. Sin embargo vuelve a entrablar contacto con ellos e incluso les sigue con su vehículo a la furgoneta donde de nuevo son transportados dichos objetos tras haber sido el mismo quien los arrojó en la calle.
Finalmente el precio pagado, 100 euros, e independientemente de la ausencia de tasación pericial del mismo, resulta un precio irrisorio a la vista del valor declarado por el propietario ,y con independencia de que fuera o no nuevo, se hallaba en perfecto estado .
Por todo lo cual se contempla el ánimo de lucro y ,las circunstancias concurrentes junto con el precio confesado, simbólico, de adquisión, ponen de relieve ese conocimiento que exige el tipo penal y por ende la condena como receptador resulta plenamente ajustada a derecho.
Finalmente y con respecto al martillo percutor, a pesar de lo manifestado por el apelante, las conclusiones deben ser las mismas, Los Agentes policiales si obervaron como el acusado tras subir a su domiclio bajaba del mismo con el martillo percutor que posteriormente arrojó a la calle junto al grupo electrongeno, martillo percutor que había sido sustraído con ocasión del mismo hecho delcitivo.
Por todo ello la pena impuesta, debidamente razonada en cuanto a su extensión por el órgano judicial sentenciador, que atiende a la ausencia de circunstancias modificativas, a la dualidad de objetos receptados y a su valor, y comprendida dentro de los limites legales, resulta ajsutada a derecho
TERCERO.- Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado debiendo confirmarse por ende la resolución recurrida, imponiendo al apenlante las costas de esta alzada de conformidad con art. 239 LECr
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alejandro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lérida y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

