Última revisión
17/12/2009
Sentencia Penal Nº 282/2009, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 306/2009 de 17 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 282/2009
Núm. Cendoj: 21041370032009100354
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Rollo número:306/2009
Procedimiento Abreviado número:168/2009
Juzgado de lo Penal número 2
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 17 de Diciembre de 2009.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado número 168/2009 procedente del Juzgado de lo Penal número Dos de Huelva, en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Flora Gracia Hiraldo en nombre y representación de D. Eutimio .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el juzgado de lo Penal indicado, con fecha 30 de Septiembre de 2009 se dictó sentencia en el presente Procedimiento Abreviado.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Flora Gracia Hiraldo en nombre y representación de D. Eutimio, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 3 de Noviembre de 2009 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y previo traslado a las demás partes personas se remitieron las actuaciones a esta audiencia Provincial para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula el primer motivo de recurso sobre la base de una pretendida infracción del Principio de Presunción de Inocencia.
En este sentido y en lo que respecta a esa supuesta lesión del Derecho a la presunción de inocencia, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; 22 de Julio de 2002, entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y , en segundo lugar , la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba , obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano Sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado , como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002, 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 el Derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo.
En definitiva como declara la Sentencia del Alto Tribunal de 6 de Julio de 2007 mediante esta alegación se trata de analizar si se ha practicado o no prueba de cargo suficiente para enervar la presunción que se invoca.
En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente en su escrito, existe prueba de cargo incriminatoria suficiente y obtenida con todas las garantías, para enervar la presunción de inocencia del acusado.
En efecto el pronunciamiento condenatorio se residencia en las declaraciones en el Plenario de los Agentes de la Policía Nacional NUM000 y NUM001 quienes expresaron que en ambos vehículos se hallaron huellas pertenecientes al acusado, huellas que se encontraban en el interior de los citados vehículos, en concreto en el marco interior de las puertas, razonándose con acierto por el Juzgador, que a dichas zonas únicamente puede accederse tras el correspondiente forzamiento , no quedando desvirtuado este razonamiento porque solo se aportara un Informe Pericial de huellas pues a los f. 17 y 18 de las actuaciones constan los respectivos Informes Policiales de identificación de huellas relativos a ambos vehículos, huellas que sin ningún genero de dudas se corresponde con las del hoy acusado Eutimio, Informes éstos que no fueron impugnados por la Defensa y que por consiguiente constituyen auténticos medios de prueba.
Así pues hemos de concluir que se ha practicado prueba de cargo de entidad suficiente para enervar la inicial presunción de inocencia y que en el proceso de valoración de la prueba no se ha incurrido en error.
Como segundo motivo de recuso se solicitaba al amparo del articulo 21.5 del Código Penal la aplicación de la circunstancia atenuante de disminución de los efectos del delito, alegación ésta que ya fue formulada en el escrito de Conclusiones Provisionales y que sin embargo no fue objeto de pronunciamiento en la Sentencia de Instancia.
La Sala ha podido comprobar como ciertamente al f. 8 de la causa consta una Diligencia extendida por la Policía bajo la rubrica de "Entrega de efectos" en donde se recoge que el acusado "con el fin de reparar los daños causados hizo entrega" voluntaria de los objetos que había sustraído en el vehiculo propiedad de Dª Virginia, bienes que fueron devueltos a dicha propietaria, en su consecuencia, es dable apreciar esa acción de disminución de los efectos del delito y partiendo de los mismos parámetros valorados por el Juez a quo para la individualización de la Pena consideramos que la Pena Privativa de Libertad debe concretarse a la luz de dichas circunstancias, agravante y atenuante y de continuidad delictiva en Dos Años y Cuatro Meses de Privación de Libertad.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Flora Gracia Hiraldo en nombre y representación de D. Eutimio contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal número Dos de Huelva en fecha 30 de Septiembre de 2009 y en su consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución en el solo sentido de declara que concurre en el referido delito Continuado la circunstancia atenuante de disminuir los efectos del delito concretándose la pena privativa de libertad en DOS AÑOS Y CUATRO MESES de Prisión, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la citada Resolución , declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
