Sentencia Penal Nº 282/20...zo de 2009

Última revisión
31/03/2009

Sentencia Penal Nº 282/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1216/2008 de 31 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 282/2009

Núm. Cendoj: 28079370272009100313

Núm. Ecli: ES:APM:2009:5210


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00282/2009

Apelación RP 1216-08

Juzgado Penal nº 2 de Móstoles

Diligencias Previas 491/07

DPA 3376/04 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles

SENTENCIA Nº 282/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Don. CARLOS OLLERO BUTLER

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 491/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles y seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, quebrantamiento de medida cautelar y amenazas siendo partes en esta alzada como apelante Alejandro y como apelados Raquel y el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 21 de febrero de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "UNICO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid se dictó auto de 20 de marzo de 2.004 en cuya parte dispositiva se dijo "Se acuerdo imponer a Alejandro la medida cautelar de prohibición de acercamiento a Raquel y a sus familiares directos y tanto en relación a su domicilio como a su lugar de trabajo en un radio no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ésta por un periodo inicial de TRES MESES a partir de la notificación de este auto". La referida resolución fue notificada al acusado Dº. Alejandro el mismo día en el que se dictó y la medida cautelar impuesta estaba vigente en las fechas que se dirán.

Los días 14 y 15 de mayo de 2.004 el acusado telefoneó a la denunciante dirigiéndose a ella con expresiones como "hija de puta, te voy a rajar, te voy a cortar el cuello".

El día 15 de mayo el acusado se personó en casa de la denunciante, donde le exigió que le acompañara a Alcorcón a recoger un vehículo, entablándose entre ambos una discusión en el curso de la cual el acusado afirmó que si no le acompañaba la mataría y durante la cual la agarró fuertemente por el cuello.

Como consecuencia de los hechos descrito Dª. Raquel sufrió erosiones y contusiones que sanaron sin necesidad de acto médico en ocho días, ninguno de incapacidad.

El acusado y la denunciante habían mantenido una relación sentimental cuyas características y duración no se han determinado. Desde la fecha en la que se acordó la medida cautelar antes descrita, acusado y denunciante se siguieron viendo e incluso realizaron viajes juntos a Valencia y Algeciras, sin que resulte probado que se violentara la voluntad de la denunciante.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº. Alejandro en concepto de autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR y de una FALTA DE AMENAZAS, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de CATORCE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas, OCHO MESESDE PRISION, con las accesorias legales de PRIBACION DEL DERECHO DE PORTE DE ARMAS O DE LA FACULTAD DE OBTENERLO POR DOS AÑOS, PROHIBICION DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS Y DE COMUNICAR CON Dª. Raquel POR TIEMPO DE DOS AÑOS, con la extensión prevista para ambas penas en el artículo 48 del Código Penal , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y VEINTE DIAS MULTA con la cuota y efectos ya referidos, así como a indemnizar a Dª. Raquel con la suma de 248,69 € y al pago de las costas procesales.

Manténganse las medidas cautelares relativas a la protección de la víctima acordadas durante la fase de instrucción hasta que sea firme la presente resolución.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora D.ª Pilar Lantero González, en nombre y representación procesal de D. Alejandro ,, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 12 de marzo de 2009.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en quebrantamiento de normas y garantías procesales, al haberse denegado por el Juzgador pruebas esenciales para su defensa, las testificales y documentales solicitadas y reiteradas, como cuestión previa en el acto del juicio oral, y, al ser nuevamente denegadas, se formuló la oportuna protesta, que tenían por objeto acreditar la existencia previa de otros procesos judiciales entre las partes, al objeto de determinar la inquina de la denunciante contra él y su falta de imparcialidad, no habiendo resuelto nada el Juzgador en la sentencia, alegando, asimismo, que se produce una vulneración de garantías procesales y constitucionales, al haberse omitido desde el inicio del expediente la copia de la totalidad de los atestados policiales relacionados con los hechos, retirando la denuncia por el robo del vehículo BMW, sin referir al funcionario policial nada respecto de las supuestas amenazas sufridas, o el de la deducción de testimonio contra la presunta víctima, habiendo viciado el ánimo imparcial del Juzgador, existiendo una absoluta falta de prueba de los hechos imputados como amenazas, habiéndose omitido por el Juez de lo Penal referencia alguna para fundar la convicción acreditadora de los otros dos delitos por los que resulta condenado: el de quebrantamiento de condena y el de maltrato. Alega que incurre el Juzgador en error en la apreciación de las pruebas practicadas, y en infracción de normas del ordenamiento jurídico, por vulneración de precepto constitucional de legalidad, no apareciendo acreditados los delitos por los que resulta condenado, e infringiéndose, por indebida inaplicación, el principio de presunción de inocencia, y el principio de in dubio pro reo, de que goza el denunciado.

De acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial, el derecho a la prueba no es un derecho absoluto y sin límites y, para interpretar con qué alcance ha de ejercerse, deberá tenerse en cuenta como criterio prioritario en qué medida puede conducir a una defensa eficaz del acusado y darle, a este fin, un carácter preferente a cualquier otro, pero debiendo admitirse también la corrección de denegar prueba cuando su práctica no conduzca a resultados para el proceso o sea desproporcionada para la finalidad perseguida o realmente está dirigida a producir como efecto principal dilaciones indebidas.

En términos de la Sentencia de 18-3-1996 (RJ 19961919 ) y para la estimación de los motivos relativos a la denegación de prueba, una reiterada jurisprudencia exige el cumplimiento de cuatro requisitos formales:

1º) que la diligencia probatoria que no haya podido celebrarse por la denegación de la suspensión del juicio hubiese sido solicitada por la parte recurrente en tiempo y forma;

2º) que tal prueba hubiese sido declarada pertinente por el Tribunal y en consecuencia programada procesalmente;

3º) que, ante la decisión de no suspensión, se hubiese dejado constancia formal de la protesta, en momento procesal oportuno, con el adecuado reflejo en el acta;

4º) que tratándose de testigos, la parte recurrente haya solicitado la consignación, siquiera sea de modo sucinto, de los extremos del interrogatorio que se proponía formular al testigo inasistente, con el fin de poder valorar la relevancia de su testimonio.

Por otra parte, para que prosperen motivos así planteados, han de concurrir, además de los requisitos formales, unos requisitos de fondo, que podemos concretar en que la prueba denegada y a ello equivale la denegación de la suspensión del juicio oral:

1º) sea necesaria, en el doble sentido de su relevancia y su no redundancia,

2º) sea posible, en el sentido de que no deben estar agotadas razonablemente sus posibilidades de práctica y que

3º) su falta de realización ocasione indefensión a la parte que formuló el recurso y propuso como propia la prueba. En la práctica, como señala la Sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1993 (RJ 1993218 ) «habrá que evaluar cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que se dispuso y la incidencia que la prueba denegada tuviese en la formación de la convicción del órgano decisor para configurar la resolución definitiva del proceso».

En este sentido no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, pues, en definitiva, la indefensión material sólo existe cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente real perjuicio.

A tenor de cuanto queda expuesto, debe este Tribunal rechazar que se haya producido el quebrantamiento de normas procesales denunciado, al denegar la práctica de pruebas por el recurrente reiteradas al inicio del juicio oral.

El Juzgador de Instancia razona adecuadamente, en su Auto de 8 de enero de 2008 , de admisión de pruebas y señalamiento a juicio oral, de forma precisa y detallada, los motivos que le llevan a denegar la práctica de cada una de tales pruebas, y, conforme deriva del visionado del desarrollo del juicio oral, tras las alegaciones de la defensa, reiterando su práctica al inicio del juicio oral, y las manifestaciones de las acusaciones relativas a tal pretensión, ratifica su inicial resolución denegatoria, resolviendo, por tanto, tal pretensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 786.2 , en el mismo acto, por lo que no existe vulneración alguna la omisión de pronunciamiento alguno sobre este extremo, que, en tanto que definitivamente resuelto y razonado oportunamente en su momento procesal, no tiene ya que reproducirse ni reiterarse en la sentencia de manera alguna.

Justifica el recurrente la necesidad de la práctica de tales pruebas en la necesidad de acreditar la manifiesta conflictividad de las relaciones entre denunciante y acusado, para evidenciar la falta de imparcialidad del testimonio de aquélla, entendiendo que, al haberse omitido la copia de la totalidad de los atestados policiales relacionados con los hechos, quedaría viciado el ánimo imparcial del Juzgador, lo que resulta infundado.

Porque como bien señala el Juzgador en el Auto de inadmisión de las pruebas, citado, y reitera en el acto del juicio oral, el objeto de enjuiciamiento viene delimitado por los escritos en que se concretan las acusaciones dirigidas contra el recurrente, respecto de las que por el Magistrado Juez de Instrucción se acordó la apertura del juicio oral, no resultando, por ello, relevante, ni el testimonio personal, ni la aportación íntegra y literal de atestados policiales y causas judiciales que versen sobre hechos distintos de los aquí enjuiciados.

La previa conflictividad entre las partes queda sobradamente manifestada, a lo largo de toda la causa, y en el propio acto del juicio oral, por las constantes referencias de las partes a denuncias y procedimientos previos, por hechos anteriores, por lo que no se aprecia relevancia alguna en la práctica de las pruebas, carentes de trascendencia para modificar el sentido de la resolución.

Debe, por tanto, rechazarse este motivo de impugnación.

SEGUNDO.- Entrando ya en el examen de los dos siguientes motivos, sobre el fondo de la sentencia, hemos de comenzar recordando que la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que se denuncia se ha producido, como proclama la STS 26-12-2000 , alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia; de modo que, como dice el ATS 19-5-2000 , con cita de jurisprudencia reiterada, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al artículo 741 LECrim ., está en condiciones, por la inmediación insita en el plenario, de valorarla.

Alegar, como se hace, que existe un vacío probatorio y además un error en la valoración de la prueba resulta un planteamiento incongruente, desconociéndose el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva. Así según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de junio de 1.994, 9 de febrero de 1.995 y 11 de marzo de 1.996, entre otras) la valoración de la prueba es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.

Asimismo, que, como precisa la STS 27.4.98 , el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. O, lo que es lo mismo, que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso (STC 44/89 ) de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio.

Y, por ello, cuando, como en este caso, no exprese el Juzgador que alberga la menor duda acerca del modo en que concluye que ocurrieron los hechos, no cabe la invocación de tal principio.

A través del visionado de la grabación del juicio, podemos advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, otro de maltrato y una falta de amenazas, en las declaraciones de la víctima, que estima creíbles y aptas para lograr su convicción, y que entiende corroborado por las declaraciones de sus padres, respecto de los hechos en los que se encontraban presentes, y del informe médico forense que objetiva que ella presentaba lesiones.

Entiende el recurrente que la sentencia ha omitido la referencia a hechos de indudable trascendencia jurídica para él, no habiéndose verificado pruebas bastantes para acreditar los teléfonos desde los que se realizaron las llamadas telefónicas, ni habiéndose verificado prueba de audición ni identificación de la voz de las mismas, así como la falta de concreción en su testimonio, y la existencia de motivos espurios tanto en la denunciante como en sus progenitores, basada en la previa conflictividad entre ambos.

A este respecto habrá de recordar que, conforme enseña la Sentencia del TS de 8-6-2001 (RJ 20018115 ), la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (STC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988196 ]) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.

De la lectura de la sentencia se desprende que nos encontramos ante una resolución que, con independencia de que el recurrente discrepe de su contenido, constituye una respuesta fundada exteriorizadora del proceso lógico de inferencia que lleva al Juzgador a obtener la convicción de culpabilidad del ahora recurrente respecto de los delitos y la falta por las que se le condena, que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva que, como ya es sabido, no requiere una respuesta en sintonía con lo solicitado, sino una respuesta fundada en derecho a todas las cuestiones planteadas, sea o no favorable al solicitante.

Y que, pese a los reproches que formula el recurrente, responde a los principios de la lógica y la común experiencia humanas, por cuanto que estima acreditada la existencia de las amenazas telefónicas proferidas telefónicamente en dos días consecutivos, el 14 y el 15 de mayo de 2004, por las manifestaciones de la propia Raquel , víctima de las mismas, cuya credibilidad estima probada, y que aparecen, además, corroboradas por el propio reconocimiento del acusado respecto de la existencia de una llamada telefónica, y por coincidir con la reiteración de las mismas expresiones en el segundo de tales días, en la casa de los padres de ella, y a presencia de éstos, donde, además de amenazarla con matarla, si no le acompañaba a recoger un coche, la agarró fuertemente por el cuello, causándole lesiones.

Y, aunque aduce la existencia de móviles espurios, derivados de la previa conflictividad entre él y la denunciante, debe descartarse que ni ella ni sus padres carezcan, por ello, de credibilidad, puesto que ni con la denuncia que da origen a las presentes actuaciones, ni con la condena, obtienen ventaja o lucro de ninguna clase, como no sea la derivada de la natural satisfacción por la consecución de su derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto víctima de unos hechos por los que su agresor resulta condenado.

No se advierte, por otra parte, imprecisión ni contradicción alguna respecto del relato de los hechos por parte de los testigos, por cuanto su testimonio se advierte coherente y espontáneo, sin que las diferencias no sustanciales en cuanto a los detalles del modo en que se suceden unos hechos, de desarrollo dinámico y plural, por lo que resulta razonable que cada uno de ellos introduzca su subjetiva percepción sobre los mismos, permitan advertir otra cosa que la falta, precisamente, de "preparación" de tales declaraciones, en las que no se advierte fingimiento, contestando tanto Raquel como sus padres a las preguntas que se les formularon, sin incurrir en titubeos, lagunas o contradicciones, que pudieran llevar a dudar sobre su veracidad.

En todo caso, nos encontramos ante la valoración de pruebas de carácter personal, para cuya apreciación resulta esencial la inmediación, de la que este Tribunal carece, puesto que el visionado del juicio no puede considerarse ni equipararse a la inmediación judicial, al no concurrir la percepción directa de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar. Por ello, la valoración que de tales pruebas efectúa el Juzgador de instancia, a cuya presencia se han practicado, no debe ser corregida en la alzada, cuando, como en este caso, no incurra en ilogicidades e incoherencias.

En consecuencia, no cabe excluir la existencia del delito de quebrantamiento de condena, por un invocado consentimiento de la víctima en la aproximación a ella, y en la comunicación efectuada respecto de los días objeto de enjuiciamiento, toda vez que no sólo no se deriva tal anuencia en consentir su presencia junto a ella, puesto que, conforme al relato de hechos probados, es él el que irrumpe en su domicilio y la obliga a acompañarle a recoger un vehículo, sino que manifiesta una oposición expresa, al dirigirse a los policías actuantes requiriendo su intervención, y manifestándoles la existencia de la medida cautelar vulnerada.

En todo caso, tiene razón el Juzgador de instancia, en cuanto señala que, ni siquiera en el eventual supuesto de que el consentimiento hubiera existido, podría excluirse la responsabilidad penal del recurrente.

A la jurisprudencia citada en la sentencia impugnada hemos de añadir las más recientes sentencias de la Sala Segunda TS 1079/2006, de 3 de noviembre, y 10/2007, de 19 de enero (RJ 2007675). , y la STS 775/2007, de 28 de septiembre de 2007, así como el Acuerdo de la Sala General del Alto Tribunal de 25 de noviembre de 1968 , relativo a la interpretación del art. 468 del Código Penal en los casos de medidas cautelares de alejamiento en los que se haya probado el consentimiento de la víctima, que vienen a considerar que el consentimiento de la persona alejada no viene a excluir el delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar, pues en el Código Penal no se recoge como causa de extinción de la pena el perdón de la victima, ni el consentimiento de ésta a la reanudación de la relación con la persona respecto a la que se dispuso la pena o medida cautelar de alejamiento.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, y que constituyen prueba bastante, de contenido inequívocamente incriminatorio, para enervar el principio de presunción de inocencia invocado, y suficiente para sustentar la sentencia condenatoria pronunciada.

El recurso debe, pues, desestimarse íntegramente.

TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Pilar Lantero González, en nombre y representación procesal de D. Alejandro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, con fecha veintiuno de febrero de dos mil ocho , en el Procedimiento Abreviado nº 491/07, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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