Sentencia Penal Nº 282/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 282/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 239/2010 de 22 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CALDERON SUSIN, EDUARDO

Nº de sentencia: 282/2010

Núm. Cendoj: 07040370022010100553

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN 002

Rollo: 0000239/2010

SENTENCIA núm. 282/2010

Ilmo. MAGISTRADO.

DON EDUARDO CALDERÓN SUSÍN

En Palma de Mallorca, a veintidós de septiembre del año dos mil diez.

VISTOS por el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN los autos de Juicio de Faltas núm. 1823/09, seguidos ante el Juzgado de Instrucción núm. tres de los de Palma de Mallorca, sobre amenazas, Rollo núm. 239/2010 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en trámite de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado con fecha veintinueve de marzo de dos mil diez , al haberse interpuesto recurso por Dª. Clemencia .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de marzo de 2010, por el Juzgado de Instrucción núm. tres de los de Palma de Mallorca, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a Clemencia a la pena de quince días de multa, a razón de cuatro euros diarios, como autora directa de una falta de amenazas del artículo 620, párrafo segundo del Código Penal , así como a la pena de quince días multa a razón de cuatro euros diarios, como autora directa de una falta de injurias del artículo 620. 2 . del mismo cuerpo legal, con imposición de responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas. Se imponen las costas a la condenada penal".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, en tiempo y forma se presentó recurso de apelación contra la misma por quien dice en el encabezamiento de la presente, que fue admitido, tramitándose conforme a las prescripciones del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la expresa remisión que, a las mismas, efectúa el artículo 976 de dicha Ley rituaria.

Hechos

Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a la Audiencia Provincial y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, no procede hacer declaración de hechos probados.

Fundamentos

PRIMERO.- Aunque en el suplico del recurso se pide sólo un pronunciamiento absolutorio, prácticamente casi todo el cuerpo de alegaciones lo dedica la Sra. Clemencia a explicar que no fue citada en forma para el juicio que se celebró en su ausencia; en concreto se argumenta que no se realizó citación de acuerdo con las prescripciones del artículo 166 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "que la que escribe no ha sido notificada en dicha forma legal, si bien con respecto a la notificación de la sentencia, se siguieron los trámites legales y fui notificada mediante carta certificada, cosa que en ningún caso ocurrió con la citación del juicio, celebrándose éste, ante mi total desconocimiento"; que se enteró cuando fue a recoger la sentencia que "presuntamente la habían citado telefónicamente"; y que en definitiva se lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24. 1 de la Constitución porque el Tribunal Constitucional tiene dicho que la "citación, tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales cuya finalidad estriba en que no solo el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte, sino también que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales en orden a asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario, de modo que la citación telefónica no es medio idóneo para citar a juicio oral".

Se está pues alegando con claridad que el no haber sido citada a juicio le causó la indefensión proscrita constitucionalmente, la que, a pesar de que no se diga en el recurso (suscrito por persona profana en derecho), y que ello supone haberse incurrido en la causa de nulidad tercera de las establecidas en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y examinadas las actuaciones consta que efectivamente la Sra. Clemencia no compareció al juicio y que no figura que fuera citada en alguna de las formas previstas en el artículo 166 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (o en el artículo 271 de la Ley Orgánica ); lo que hubo, al parecer cuando no fue encontrada en el domicilio que de ella había informado la Policía (folios 8 y 14), es una diligencia obrante al folio 15 en la que se hace constar que "nos ponemos en contacto telefónico con Clemencia , en el número de teléfono NUM000 y nos dice que se ha cambiado de dirección y que la dirección actual es c/ DIRECCION000 nº NUM001 . NUM002 de Palma y la citamos telefónicamente para que asista a la vista oral señalada para el día 29/03/2010 a las 9:30 horas en calidad de denunciada en el Jugado de Instrucción nº 3 de Palma, sito en la calle Vía Alemania nº 5 de Palma, manifiesta quedar enterada y que vendrá".

Del contenido de esa diligencia podría deducirse que en efecto la conversación telefónica bien pudo mantenerse con la Sra. Clemencia en tanto que en la nueva dirección si pudo luego ser citada para comparecer a efectos de la notificación de la sentencia.

Ello no obstante las citaciones por teléfono no son medio legalmente establecido para citar, aunque sea práctica habitual que ningún problema suscita cuando el así citado comparece; en el presente caso incluso podría concluirse, por la circunstancia apuntada (del cambio de domicilio), de que la Sra. Clemencia sí quedó enterada de la fecha y hora del juicio; sin embargo de lo que no hay ninguna constancia es de que se le hicieran las advertencias prescritas en los artículos 962.2 y 964.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , advertencias y derechos cuya omisión es generadora de indefensión por ser formalidades necesarias que afectan de pleno al derecho de defensa.

Por ello, debe atenderse al recurso por haber incurrido el Juzgado en la causa tercera del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con la consecuencia prevenida en el siguiente artículo 240 de declarar la nulidad de pleno derecho del juicio y consiguientemente de la sentencia dictada, debiéndose convocar de nuevo con citaciones en legal forma.

SEGUNDO.- No es necesario, ni conveniente entrar en el examen del otro motivo del recurso que denuncia la falta de prueba de indicios.

TERCERO.- Por las resultas del recurso deben declararse de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Clemencia contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. tres de los de Palma en el Juicio de Faltas núm. 1823/09, del que dimana el presente Rollo de Sala, DEBO DECLARAR NULO el juicio celebrado y consiguientemente la nulidad de la sentencia dictada, con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, conforme lo preceptuado en la L.O.P.J.; y con certificación de la misma, remítase las actuaciones originales al Juzgado de Instrucción núm. tres de los de Palma de Mallorca a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN, constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.

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