Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 282/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 150/2010 de 12 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 282/2010
Núm. Cendoj: 21041370032010100188
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION JUICIO DE FALTAS
Rollo número: 150/2010
Juicio de Faltas Inmediato número: 96/2009
Juzgado de Instrucción número 4 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 12 de Noviembre de 2010.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas Inmediato número 96/09 procedente del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Huelva en virtud del recurso interpuesto por D. Florencio .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de Instrucción citado, con fecha 5 de Octubre de 2009 se dictó Sentencia en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación D. Florencio , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 28 de Mayo de 2010 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y tras los tramites legales se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Hechos
Se reproducen los relatados en tal concepto en la Sentencia dictada en la Primera Instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- El hoy recurrente D. Florencio invoca como primer motivo de recurso una pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.
Y en el desarrollo de esta alegación se expresa que el Sr. Florencio fue citado legalmente para el acto del Juicio Oral a las 10'20 horas y "debido a que es minusválido y su movilidad reducida llego a la puerta de la sala de vistas a las 10'23", no permitiéndosele el acceso a la Sala, estimando que por ello se le había causado indefensión.
En este contexto ha de tenerse en cuenta en primer término que el propio recurrente reconoce y admite que fue legalmente citado para asistir al acto del Juicio Oral e igualmente se reconoce y admite que no compareció a la hora señalada.
Del examen de las actuaciones y esencialmente del acta extendida bajo la Fe del Secretario Judicial se concluye que llegada la hora de inicio de la Sesión de la Vista Oral el Sr. Florencio "no asiste", desarrollándose el Juicio con la practica de las pruebas que fueron admitidas y con los Informes de las Partes, no constando ninguna causa que justificara esa ausencia del ahora Apelante, pues de las documentales Medicas aportadas no se constata que para el día y hora señalado para la celebración de la Vista Oral tuviera consulta Médica alguna, supuesto en el que por otra parte previamente debería de haber instado del Juzgado la suspensión del Juicio, por consiguiente ninguna indefensión de carácter material se le ha causado al Sr. Florencio .
Como segundo motivo de recurso se alega error en la apreciación de la prueba.
En este sentido esta Audiencia Provincial de manera reiteradísima ha declarado que la tarea valorativa que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
En el supuesto que nos ocupa la Sentencia condenatoria se fundamenta en la prueba practicada en el acto del Juicio Oral esencialmente la declaración de Dª María Angeles .
El recurrente en legítimo ejercicio de su derecho valora e interpreta tales declaraciones incriminatorias de forma distinta a la consignada en la Resolución judicial, afirmándose que tal testimonio carece de virtualidad inculpatoria.
Sin embargo estimamos que la valoración judicial de la prueba debe prevalecer frente a la subjetiva de parte siempre que no se llegue a conclusiones arbitrarias o ilógicas y ninguna de estas circunstancias concurre en el proceso de apreciación de la prueba que estudiamos.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por D. Florencio contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Huelva en fecha 5 de Octubre de 2009 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
