Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 282/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 251/2010 de 21 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BLASCO OBEDE, RUBEN
Nº de sentencia: 282/2010
Núm. Cendoj: 50297370062010100087
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00282/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 251/2010
SENTENCIA NÚM. 282/2010
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. JOSÉ ALBERTO NICOLAS BERNAD
En Zaragoza, a veintiuno de septiembre de dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 322/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal número Tres de Zaragoza, Rollo núm. 251/2010, seguidas por delito de lesiones, contra Juan Carlos , cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Doña Pilar Morellón Usón y defendido por el letrado D. José Luis Melguizo Marcen. Fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como Acusación Particular interviene Jose Manuel , representado por la Procuradora Doña Nuria Ayerra Duesca y representado por el letrado D. Javier Contín Gaspar. Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 24 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva se da por reproducida.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación de hechos probados que se acepta: HECHOS PROBADOS: En fecha 9 de Enero de 2007 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Ejea de Los Caballeros denuncia formulada por Jose Manuel contra el acusado Juan Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la que se manifestaba que el día 9 de Julio de 2006 le había agredido cuando se encontraban en la cena de San Cristóbal celebrada en Ejea de los Caballeros, señalando que recibió varios puñetazos que le ocasionaron importantes lesiones en la cara, labio y ojo izquierdo, debiendo ser trasladado de urgencia al Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa de Zaragoza al haber sufrido un desprendimiento de retina como consecuencia de la agresión.
No ha resultado acreditada la veracidad de la agresión denunciada, no acreditándose ni siquiera la realidad del traslado de urgencia de ese día indicado en la denuncia.
Por parte medico aportado por el denunciante resultó demostrado que fue el 24 de julio de 2006 cuando fue asistido en el Hospital Clínico por presentar visión borrosa en ojo izquierdo de hace 15 días, refiriendo el paciente traumatismo con puerta de camión en zona malear izquierda hace aproximadamente 15 días (sin saber si podía tener relación). Jose Manuel acudió a su trabajo al día siguiente del hecho denunciado, el 10 de julio, haciéndolo los días siguientes hasta el día 27 de Julio en que cogió baja por desprendimiento de retina, por contingencias comunes.
El Médico Forense informó que no consta que el denunciante solicita asistencia médica tras la agresión, ni consta que presentara los signos típicos de una agresión como la referida como son hematoma preorbitario, hemorragia subconjuntival, inflamación malar.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Jose Manuel , alegando como motivos del recurso: error en la apreciación de la prueba; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el 15 de septiembre de 2010 .
Fundamentos
PRIMERO.- Se solicita la condena de la parte acusada del delito de lesiones que le imputa en el plenario tan solo la acusación particular ya que el Ministerio Fiscal pidió la libre absolución, y del examen de las pruebas practicadas no puede llegarse más que a una confirmación de la sentencia impugnada, debiendo remarcarse lo anómalo de que no fue llamado a la vista oral el perjudicado, testigo víctima cuya versión es fundamental para la determinación de los hechos ocurridos, uniéndose a ello el resultado de las demás pruebas como el informe forense, la tardanza en denunciar los hechos, el parte médico del SALUD (folio 20) y el certificado de empresa. Junto a todo lo anterior, Antonio sí que afirma que en el día de los hechos el acusado dio un golpe en la cara al denunciante; Amelia , que es compañera sentimental del acusado, declara que vió como se le tiraba al encartado un cubata encima pero no presenció ninguna agresión, insistiendo en que hubo una discusión pero no vio agresión alguna y que se llevó del lugar a Juan Carlos ; y Epifanio declara en iguales términos que la anterior, y aunque refiere que no se acuerda si tras serle tirado un cubata encima Juan Carlos tuvo alguna reacción, insiste en que separan a los implicados y que a Juan Carlos se lo llevó Amelia , pero sin ver agresión alguna. En consecuencia, de lo actuado en el plenario, si bien puede admitirse la existencia de un enfrentamiento entre denunciante y acusado, no puede llegarse a la conclusión de que se produjera la agresión que se pretende.
SEGUNDO.- El recurrente solicita la condena del acusado que ha resultado absuelto en la primera instancia, condena que está vedada en la alzada con base en la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en numerosas sentencias que se inician en la número 167/2002, de 18 de septiembre, y a la que siguen entre otras muchas la 209/2003, de 1 de diciembre (BOE de 8 de enero de 2004 ), doctrina conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del recurso de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena deba basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios, tesis que aparece de nuevo recogida, aunque ligeramente matizada, en sentencias como las número 94, 95 y 96 de 2004, de fecha 24 de mayo (BOE de 10 de junio ) en las que se insiste en que la única posibilidad de dictar una sentencia condenatoria puede basarse en la valoración de nuevas pruebas practicadas ante el Órgano de apelación o en otras que no exijan su examen bajo los principios antes dichos, manteniéndose la anterior doctrina actualmente tras numerosísimas sentencias, de las que se cita como más recientes la 1/2010, de 11 de enero, (BOE 10 de febrero) y la 30/2010, de 17 de mayo (BOE de 12 de junio ).
De otro lado, el mismo Tribunal ha puesto de manifiesto que el visionado de la grabación del juicio oral no puede sustituir a la inmediación judicial y no sirve de base para fundar una condena sobre las pruebas personales practicadas en el plenario, siendo exponente de esta doctrina la sentencia 2/2010, de 11 de enero (BOE de 10 de febrero) y la citada 30/2010 , de 17 de mayo, que se hace eco de la doctrina de la 120/2009, de 18 de mayo de 2009.
Habida cuenta que en el presente, para poder proceder a la condena solicitada, se haría preciso valorar las declaraciones de los intervinientes en el plenario, como claramente pretende la recurrente, lo que no es posible por lo antes dicho, debe rechazarse el recurso.
TERCERO.- Amen de todo lo anterior, la condena en esta alzada supondría una quiebra del derecho que todo condenado penalmente tiene a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, derecho recogido en el art. 14.5 Pacto de los Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, suscrito por España, e incorporado por el Tribunal Constitucional como contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías legales y constitucionales. En el estado actual de nuestra organización judicial, la condena que en esta alzada pudiera dictarse quedaría excluida de ser revisada por un tribunal superior ya con la apelación se agota la vía judicial de manera definitiva al ser esta resolución firme desde el momento de su dictado, por lo que el fundamento de la condena y la pena impuesta quedarían firmes sin la posibilidad de corregir aquellos errores que se pudieran cometer en aplicación de las normas y principios sometidos exclusivamente a la legalidad ordinaria, quedando a salvo las infracciones de derechos constitucionales que son susceptibles de ser revisadas por el Tribunal Constitucional, que no es uno de los que alude el artículo citado. Esto es otro motivo de denegación.
CUARTO.- Aunque no se solicita en el suplico del escrito de recurso, sí que se pide en el cuerpo del mismo que se no se impongan las costas a la acusación particular en la primera instancia. Tal y como razona el recurso, ninguna de las partes, ni el Ministerio Fiscal ni la defensa solicitaron que se llevara a cabo tal imposición en sus escritos de calificación provisional elevados después a definitivos, por lo que la condena efectuada por la Juzgadora no puede ser acogida ya que rige en la materia el principio de rogación y en el proceso no se le ha dado a dicha acusación la oportunidad de defenderse de una petición condenatoria, viniendo sentada esta tesis en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2009 . El hecho de que se formulara la petición en el informe oral y no en las calificaciones hace que esa petición deba ser considerada extemporánea, ya que es en los escritos de calificación provisional elevados a definitivos o en las calificaciones definitivas efectuadas en el juicio oral donde deben formularse las peticiones que se pretendan ejercitar contra las demás partes, como se desprende de la sentencia de 17 de febrero de 2005 conforme a la cuales los informes finales deben ajustarse a las calificaciones definitivas. Se insiste, no hubo petición contra la que se pudiera defender en el plenario la acusación particular, pues ante la expuesta en la fase de conclusiones ninguna oportunidad tuvo dicha parte acusadora de alegar los motivos que, a su juicio, concurrieran para la no imposición de las costas. En el mismo sentido, este Tribunal recoge la tesis ahora expuesta en su sentencia de 30 de junio de 2010 . Por lo tanto, se estima el recurso en este extremo.
QUINTO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
ESTIMAR en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Jose Manuel , contra la sentencia dictada con fecha 24 de junio de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 322/2009 y, en consecuencia, revocamos en parte dicha resolución en el sentido de declarar de oficio las costas causadas en la primera instancia. Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.
