Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 282/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 59/2011 de 05 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 282/2011
Núm. Cendoj: 08019370022011100218
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa. P.Abreviado nº 70/07
Rollo de Apelación nº 59/11-E
SENTENCIA Nº 212
Ilmo Sr. Presidente
D. PEDRO MARTÍN GARCÍA
Ilmos Sres Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
En Barcelona a cinco de abril de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. nº 70/07 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa, seguido por el delito de hurto de uso de vehículo a motor, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, D. Agapito y D. Benito , representados, respectivamente, por los Procuradores D. Jaume Gali Castin y Dª Marta Forrellat Armengol Padrós, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 14 de abril de 2010 y por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 70/07 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, con la matización de que donde dice "entre la noche del 15 de marzo de 2004 y la madrugada del día 16 de marzo de 2003", debe entenderse "entre las 21 horas del 15 de noviembre de 2003 y las 0'30 horas del 16 de noviembre de 2003".
Fundamentos
PRIMERO.- Vienen a coincidir ambos apelantes en denunciar en apoyo de su recurso contra la sentencia de instancia la existencia de error en la apreciación de la prueba por el órgano judicial "a quo" ya que, en contra del criterio del Juzgador, la misma no autorizaba a imputar a los acusados D. Agapito y D. Benito la autoría de los hechos que sirvieron de soporte a su condena en dicha resolución como autores de un delito de hurto de uso de ciclomotor ajeno previsto y penado en el art 244. 1 del C. Penal conforme su redacción vigente en la fecha de aquéllos, infringiéndose así la presunción constitucional de inocencia y el principio "in dubio pro reo", terminando por postular a la luz de ello la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio.
SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado por cuanto las conclusiones fácticas a las que llegó el Juzgador "a quo", sustrato de la atribución de responsabilidad criminal al acusado, lejos de ser fruto de una construcción arbitraria del mismo huérfana de toda prueba, están apoyadas en prueba practicada en el juicio oral con pleno respeto a las garantías procesales y derechos y libertades fundamentales, concretamente en el testimonio prestado en dicho acto por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales nº NUM000 y NUM001 , así como por D. Florencio , propietario del ciclomotor Honda SH 50 matrícula N-....-NFV , los cuales depusieron como testigos, todo ello bajo las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación gracias al cual el Juzgador de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra para concluir con las partes apelantes que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador creyera de modo razonado la versión que le ofrecieron determinadas personas, en el caso de autos los reseñados testigos, en detrimento de las de signo contrario dada por el acusado Benito , único de los dos que compareció en el juicio.
Lo primero que ha de resaltarse es que si bien la sentencia de instancia genera cierto confusionismo tanto por razón de las fechas que detalla en su apartado fáctico como por las consideraciones vertidas en el primero de sus fundamentos jurídicos, entiende el tribunal que la alusión en el "factum" a que los acusados se apoderaron sin ánimo de hacerlo suyo del ciclomotor propiedad de D. Florencio "entre la noche del día 15 de marzo de 2004 y la madrugada del día 16 de marzo de 2003" responde aun mero error material de trascripción. Más allá de la referencia a los años 2004 y 2003, mencionando primero el que temporalmente seguiría al otro, es materialmente imposible que la acción de los acusados tuviera lugar en dichas fechas ya que el ciclomotor se recuperó, siendo detenidos los acusados, a las 2'30 horas del día 16 de noviembre de 2003. Dicho ello, las alusiones en el primero de los fundamentos de derecho a que no podía entenderse acreditado que los acusados hubieran sustraído el vehículo en la noche del 15 de noviembre de 2003 o madrugada del 16 de noviembre de 2003 que es cuando se lo sustrajeron al dueño del mismo, pugna tanto con lo que se declaró probado, pues en el "factum", al margen del error en las fechas al que se ha hecho referencia, se entendió plenamente acreditado que los acusados se apoderaron en el polígono de San Joan de Sant Cugat del Vallés del ciclomotor Honda SH 50, matrícula N-....-NFV , propiedad de Florencio , cuya hija lo había dejado con las llaves puestas en el centro Eroski de la citada localidad, como con el resto de la argumentación jurídica.
El Sr Florencio narró la sustracción que sufrió del ciclomotor al que se ha hecho referencia en la localidad de Sant Cugat del Vallés, dejando constancia de su recuperación muy escaso tiempo después de haberse producido aquélla. Por su parte, los agentes de policía describieron como vieron a ambos acusados aproximarse al lugar donde vieron estacionado dicho ciclomotor en la c/ Vayreda nº 14 de Barcelona sobre las 2'30 horas del 16 de noviembre de 2003, cuando la sustracción del mismo se había producido entre las 21'00 horas del día anterior 15 de noviembre y las 0'30 horas del 16 de noviembre, añadiendo que ambos portaban un casco, teniendo en su poder el acusado Benito la llave de aquél, estando uno y otro en posesión además de ganzúas y habiendo tratado de alejarse de ellos una vez repararon en su presencia. A la vista de tales testimonios, ninguna duda puede haber sobre la sustracción por los acusados del ciclomotor de referencia.
En definitiva, ninguna base encuentra el Tribunal para calificar de errónea la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, ostentando la misma la naturaleza de cargo necesaria para enervar la presunción de inocencia de los acusados, sin que tampoco quepa entender quebrantado el principio "in dubio pro reo" dada la contundencia de la prueba de cargo., no quedando sino añadir que afirmada la sustracción del ciclomotor por ambos acusados, resulta indudable la procedencia de subsumir su actuación en la figura delictiva del art 244.1 del C. Penal conforme a su redacción vigente en la fecha de los hechos
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACION de los recursos de apelación interpuestos por D. Agapito y D. Benito , representados, respectivamente, por los Procuradores D. Jaume Gali Castin y Dª Marta Forrellat Armengol Padrós, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa en los autos de P. Abreviado nº 70/07, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
