Sentencia Penal Nº 282/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 282/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 30/2011 de 08 de Abril de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 282/2011

Núm. Cendoj: 08019370082011100225


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION OCTAVA

Rollo nº 30/11

P.A. nº 377/10

Juzg. Penal nº 19 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

Magistrados

Dº. Carlos Mir Puig

Dª. María Mercedes Otero Abrodos

Dª Thea Espinosa Goedert

Dictan la siguiente;

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona a ocho de abril de dos mil once.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 30/11, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha once de febrero de dos mil once por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 377/10 , seguido por delitos de robo con intimidación contra Torcuato ; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha once de febrero de dos mil once se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: "Que debo condenar y condeno a D°. Torcuato , con n° de DNI NUM000 , n° de NIP NUM001 y de informática NUM002 , y Juan Carlos Y Torcuato , en situación de prisión provisional por esta causa por resolución de fecha de 21/03/2010^ como autor responsable de:

1.- CUATRO delitos de robo con intimidación en las personas con empleo de instrumento peligroso (H.2, H.6, H.7 y H.10), ya definidos, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8° del CP y la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.6° en relación al artículo 20.2° del Cp , a la pena de 3 afíos 6 meses y 1 día de prisión más accesorias legales por cada uno de estos CUATRO delitos;

2.- TRES delitos de robo con intimidación en las personas con empleo de instrumento peligroso (H.l, H.4 Y H.5), ya definidos, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8° del CP , a la pena de 5 años de prisión más accesorias legales por cada uno de estos TRES delitos;

3.- UN delito de robo con intimidación en las personas (H.9) ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8° del CP y la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.6° en relación al artículo 20.2° del Cp , a la pena de 2 años de prisión más accesorias legales por dicho delito; y

4.- UN delito de robo con intimidación en las personas con | empleo de instrumento peligroso (H.8), ya definidos, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8° del CP , a la pena de 4 años de prisión más accesorias legales por dicho delito;

Asimismo, procede imponer la condena al referido acusado en las 9 de las diez partes de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Deberá indemnizar el referido acusado al legal representante de la farmacia Casanovas (H.7), en la cantidad que resulte en fase de ejecución de Sentencia a la vista de la documentación que ha sido requerido a fin de determinar la cantidad efectivamente sustraída en aquel hecho; del mismo modo a la legal representante de farmacia Riera (H.8) , en la suma de 180 € siempre y cuando no sea indemnizado por su Cia. Aseguradora.

Finalmente, que debo absolver y absuelvo al referido acusado del delito de robo con intimidación (H3) que era objeto de acusación, decretando la décima parte restante de las costas procesales de oficio.".

SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: "PRIMERO.- Se dirige la acusación contra D°. Torcuato , preso por esta causa por auto de 21-03-09, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de robo con fuerza en sentencia firme de 22-6-09 a la pena de dos años de prisión y por delito de robo de uso en sentencia firme de 11-3-09 a la pena de cuatro meses multa, entre otras, quien con ánimo de hacerse con un beneficio económico de modo injusto, realizó los siguientes hechos: 1.- Sobre las 15:40 horas del día 8 de febrero de 2010 se dirigió a la farmacia Puig de Dou sita en la C/Mallorca, 468 de Barcelona, y junto con otra persona que no ha podido ser identificada, entró esgrimiendo una jeringuilla que portaba su correspondiente aguja amedrentando a Rosana que se hallaba allí trabajando y le exigió la entrega del dinero de la caja registradora, apoderándose de 180 euros. 2.- Sobre las 21:00 horas del día 22 de febrero de 2010 se dirigió a la farmacia Marí Trini sita en la C/ Julián Besteiro, 3 de Barcelona y esgrimiendo una jeringuilla con aguja incorporada con la que amedrentó a Andrea , le exigió la entrega del dinero que hubiera en caja llevándose 300 euros. 3.- Sobre las 16:45 horas del día 23 de febrero de 2010 y esta vez en compañía de una persona que no ha podido ser identificada, aconteció una sustracción en la farmacia Casilda y con empleo de un punzón se exigió a D° Rogelio la entrega del dinero de la caja registradora apoderándose de 150 euros, sin que haya quedado debidamente acreditado que el hoy acusado sea el autor material de estos hechos. 4.- Sobre las 21:40 horas del día 5 de marzo de 2010 se dirigió a la farmacia Soler Cornal sita en el P° S.Juan, 117 de Barcelona y esgrimiendo una jeringuilla con la aguja incorporada con la que amedrentó a Hortensia , le exigió la entrega del dinero que hubiera en caja llevándose 950 euros. 5.- Sobre las 16:55 horas del día 9 de marzo de 2010 se dirigió a la farmacia Carlos María sita en P° Maragall, 177 de Barcelona y esgrimiendo una jeringuilla con la aguja incorporada con la que amedrentó a Noemi , le exigió la entrega del dinero que hubiera en las dos cajas registradoras, llevándose 700 euros. 6.- Sobre las 10:15 horas del día 13 de marzo de 2010 se dirigió a la farmacia Caries Riba SCP sita en la C/ Bruc, 114 de Barcelona y esgrimiendo una jeringuilla con la aguja incorporada con la que amedrentó a Tania , le exigió la entrega del dinero que hubiera en caja llevándose 205 euros. 7.- Sobre las 17:00 horas del día 14 de marzo de 2010 se dirigió a la farmacia Casanovas sita en la C/ Mallorca, 663 de Barcelona y esgrimiendo una jeringuilla con su correspondiente aguja con la que amedrentó a María Rosario , le exigió la entrega del dinero que hubiera en caja llevándose incluso la caja registradora que después dejó abandonada y fue recuperada con el dinero que allí había sin que se haya determinado la cantidad, reclamando. 8.- Sobre las 17:30 horas del día 15 de marzo de 2010 se dirigió a la farmacia Riera Ranz sita en la C/ Agricultura, 290 Barcelona y esgrimiendo una jeringuilla con su correspondiente aguja incorporada con la que amedrentó a Caridad , le exigió la entrega del dinero que hubiera en caja llevándose 180 euros, reclamando entre tanto no sea indemnizada por su Cia Aseguradora.

9.- Sobre las 15:40 horas del día 16 de marzo de 2010 se dirigió a la farmacia Cristina Reche sita en la Rambla Guipúzcoa, 98 de Barcelona y esgrimiendo un objeto que no ha sido debidamente determinado, amedrentó a D°. Everardo , y le exigió la entrega del dinero que hubiera en caja llevándose 655 euros.

10.- Sobre las 8:55 horas del día 18 de marzo de 2010 se dirigió a la farmacia Sardenya sita en la C/ Industria, 80 de Barcelona y esgrimiendo una jeringuilla con su aguja con la que amedrentó a Lidia , le exigió la entrega del dinero que hubiera en caja llevándose 200 euros no reclamándose por el propietario Horacio .

Ha quedado acreditado que el acusado era consumidor de sustancias tóxicas, quedando acreditado que en los hechos H.2, H.6, H.7, H.9 y H.10, estaba levemente afectado a sus capacidades volitivas pero no cognoscitivas derivado de su síndrome de abstinencia para consumir aquellas sustancias y no quedando acreditados dichos extremos en el resto de los presentes"

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Torcuato , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de

QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Poco puede esta Sala añadir a los acertados argumentos jurídicos que sustentan la resolución recurrida, por lo que expresamente se admiten y dan por reproducidos.

SEGUNDO.- La defensa del acusado Torcuato condenado en la instancia como autor de ocho delitos de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, y como autor de un delito de robo con intimidación, viene en apelación interesando en primer lugar la nulidad del acto del juicio oral, y subsidiariamente la errónea valoración de las pruebas practicadas, con indebida apreciación del subtipo agravado del artº 242.2 de uso de instrumento peligroso, indebida aplicación de la agravante de reincidencia del artº 22.8 del C.P ., indebida inaplicación del artº 74 del C.P . en cuanto a la continuidad delictiva, falta de proporcionalidad en la fijación de las penas y por último, improcedente fijación de la responsabilidad civil.

TERCERO.- Por lo que a la alegada nulidad de actuaciones se refiere, se sustenta el motivo de impugnación, en la vulneración del derecho al Juez imparcial por considerar que el Ilmo. Sr. Magistrado quebrantó la imparcialidad que le viene exigida por imperativo legal, dado que interrogó personalmente al perito compareciente en términos tales que inducían a una respuesta determinada incriminatoria para el acusado.

El derecho a un Juez imparcial deriva de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, previstos en los artículos 24.1 y 2 de la Constitución y 6 del Convenio de Derechos Humanos, y en íntima relación con los artículos 459 y concordantes de la LECrim . El art. 708 de la LECrim permite, en su párrafo segundo, que el Presidente de un Tribunal pueda, "motu propio" o por indicación de alguno de sus miembros, formular a los testigos -lo que resulta extensible a las declaraciones de los peritos- las preguntas que estime necesarias a fin de depurar los hechos sobre los que declaren, habiendo declarado el Tribunal Supremo, que la utilización en forma moderada de esta facultad no afecta a la exigible imparcialidad e independencia del órgano juzgador, siempre que el contenido de esta intervención se circunscriba a lo previsto en el precepto, esto es, a solicitar aclaraciones sobre lo declarado, sin asumir, por tanto, funciones propiamente acusadoras (ya desde SSTS nº 1.742/1.994, y de 12 de Diciembre de 1.998 y 31 de Mayo de 1.999 ).

En el presente caso, la cuestión central es determinar si la intervención realizada por el Juzgador a la hora de preguntar el médico forense que elaboró el informe relativo a la drogadicción del acusado sobrepasó los límites de lo previsto en el artículo citado, es decir, si más allá de pedir meras aclaraciones se realizó una auténtica función acusadora, con pérdida de imparcialidad como pretende la defensa por vía de apelación.

Pues bien, el visionado del acto del juicio oral permite comprobar que durante el interrogatorio de la defensa al médico forense, el Sr Magistrado, sólo intervino para rectificar la atribución por la defensa al médico forense de una afirmación que en realidad este no había realizado, sin que ello implique asumir función acusatoria alguna. Tras el interrogatorio del Ministerio Fiscal, de nuevo el Sr Magistrado toma la palabra e interroga al médico forense respecto al estado que presentaría una persona que tuviese sus facultades alteradas de forma grave por el síndrome de abstinencia, y en concreto por la descripción que respecto a los hechos 9, 7 y 6 dieron los testigos del estado de la persona que cometió los mismos, a fin de esclarecer la entidad de la alteración de facultades que pudiere presentar. Es por ello que debe racionalmente concluirse que el Sr Magistrado vino meramente a completar el interrogatorio que ya habían efectuado la defensa y el Ministerio Fiscal aclarando puntos dudosos, lo que de ningún modo constituye una actividad inquisitiva, sino de comprobación de lo depuesto como consecuencia del interrogatorio practicado por las partes, de forma que la intervención del Sr Magistrado a quo no vulneró el derecho a un Juez independiente e imparcial, siendo oportuno, en consecuencia, desestimar el motivo de nulidad interesado.

CUARTO.- Se esgrime subsidiariamente, la indebida apreciación del subtipo agravado del artº 242.2 del C.P . con argumentos, que adelantamos, deben ser rechazados.

En efecto, ninguna duda suscita la valoración de una jeringuilla como instrumento peligroso semejante a un arma, no siendo necesario que la jeringuilla contenga sangre, y menos aún que la sangre esté contagiada por el virus del SIDA o algún otro con el cual pudiera transmitirse alguna enfermedad. Mayor gravedad habría tenido la conducta del acusado si se hubiera comprobado esa capacidad de contagio, pero, aun sin ella, tiene la suficiente para integrar el subtipo agravado del art. 242.2 CP ( TS , Sala Segunda, de lo Penal, S de 14 Dic. 2000 ).

Tampoco puede acogerse la alegada concurrencia del párrafo tercero del artº 242 del C.P . ya que la amenaza con una jeringuilla, que se dice infectada con sida, no constituye una intimidación de menor entidad sino manifiestamente grave, según ha apreciado el Tribunal Supremo reiteradamente, con independencia de que la infección sea cierta o no, por la relevante capacidad de intimidación que tal amenaza contiene, dado el miedo que en cualquier persona razonable produce la eventual transmisión del sida por medio del contacto con la jeringuilla contaminada. Es conocido que el pinchazo con un jeringuilla ya utilizada por quien padece la enfermedad constituye un procedimiento de contagio hábil y también es de conocimiento generalizado la gravedad de este síndrome, de muy difícil curación y que puede conducir a la muerte por la disminución de defensas en el sistema inmunológico de quien lo padece (S 14 Dic. 2000, S 20 Jul. 2000 y S 28 Dic. 2001).

Por último, resulta irrelevante a los efectos que nos ocupan que la jeringuilla no "haya sido utilizada", habiendo reiterado hasta la saciedad la doctrina jurisprudencial que la mera exhibición del arma o medio peligroso equivale a su uso, a efectos de aplicar la agravante específica del apartado 2 del art. 242 del CP. de 1995 , siempre que por la situación relativa del agresor portador del arma o medio peligros, y de la víctima, el primero mediante los correspondientes movimientos o accionamientos, tenga la posibilidad de dirigir el arma, si es cortante o punzante, o sus proyectiles, si es de fuego, contra la persona asaltada ( SS. de 12-5-86 , 17-3-87 , 14-2-89 y 24-9-92 , entre otras muchas).

QUINTO.- Se interesa la revocación de la sentencia dictada, que se dice debe ser sustituida por otra que aprecia la continuidad delictiva que contempla el artº 74 del C.P. por estimarse que los nueve delitos por los que el acusado viene condenado fueron cometidos movidos por la misma necesidad de procurarse sustancias para satisfacer su drogodependencia, aprovechando idéntica ocasión, estimándose que habiéndose apreciado el supuesto agravado del párrafo segundo, del artº 242 , debe apreciarse igualmente la continuidad delictiva, alegando en apoyo de la argumentación la STS de 25 de Noviembre de 2.003 .

El motivo debe ser desestimado ya que existe una abundante e invariable doctrina del Tribunal Supremo, que niega la posibilidad de apreciar continuidad delictiva en supuestos como el que nos ocupa, de concurrencia de varios delitos de robo con intimidación. Precisamente, la sentencia que se alega como sustento de la pretensión impugnatoria deducida, ( TS, Sala Segunda, de lo Penal, S de 25 Nov. 2003 ) afirma lo siguiente: "aunque el delito de robo con violencia e intimidación se halle inserto dentro del título de los delitos patrimoniales, por el hecho de incorporar en el tipo una lesión a la libertad y seguridad de las personas (infracción mixta) de más relevancia que el ataque patrimonial, debe considerarse un delito que ofende bienes personales, además de los patrimoniales. De ahí que, según el párrafo 3º del art. 74 C.P ., estos delitos quedan excluidos de la continuidad delictiva.

SEXTO.- En cuanto a la alegada indebida aplicación del artº 22.8 del C.P ., se fundamenta en que si bien el acusado fue condenado con anterioridad a cometer los hechos enjuiciados por delito de robo de uso y por delito de robo con fuerza, y el bien jurídico protegido es el mismo, los medios empleados en la comisión de las tres infracciones ahora consideradas no son iguales, y por ello su naturaleza no es la misma no pudiendo apreciarse la concurrencia de la agravante de reincidencia, alegando en su apoyo, dos sentencias ( SS.T.S. 11 May. 2000 y 15 Jun. 2000 ), en las que ciertamente llega a concluirse que las dos clases de robos que nuestra legislación contempla no poseen la misma naturaleza a los efectos del art. 22.8º del C.Penal .

Pero, no es menos cierto, que tal interpretación fue contestada dentro de la propia Sala Segunda, surgiendo la controversia a causa de la indeterminación o inconcreción del término normativo «misma naturaleza», introducido por el Código de 1995. Así la STS TS, de 23 Sep. 2002 afirma que era obvio que el bien jurídico lesionado en el delito de robo con fuerza es, pura y simplemente, el patrimonio ajeno, mientras que en el violento o intimidatorio se añade otro bien jurídico, integrado por la seguridad e integridad personal de la víctima, que es determinante y prevalente en su configuración típica. Dos bienes jurídicos en parte idénticos, en parte diferenciados, que son atacados, bien ejerciendo la actividad expoliadora sobre la persona o sobre las barreras defensivas de carácter material, que el propietario, previamente, ha colocado para dificultar su apropiación. No obstante lo hasta ahora dicho, y profundizando más en el «modus operandi», es factible entender que en ambos casos el sujeto activo del delito se ve obligado, para conseguir las cosas ajenas codiciadas, a superar las barreras defensivas que obstaculizan su sustracción, en un caso (robo violento) es la misma persona titular o poseedora de las costas la que protege tales bienes y la que debe ser reducida o paralizada para acceder a las cosas apetecidas, mientras que en el otro (robo con fuerza), se opera sobre las dificultades materiales protectoras que el propietario ha establecido para poner sus bienes a cubierto de la codicia ajena. Ambas infracciones se hallan en el mismo Capítulo del Código y las dos se hallan conjuntamente definidas en el mismo precepto (art. 237 C.P .), datos normativos, reveladores de una unitaria concepción de ambos tipos delictivos, por parte del legislador. No debe pasar por alto a la hora de alcanzar la solución adecuada, la finalidad político-criminal perseguida por la agravatoria, puesta de relieve por un importante sector de la doctrina científica, remarcando la idea de que responde a la necesidad de una mayor represión penal por razones de prevención especial, es decir, que ahora la reincidencia no se corresponde exactamente con la idea que hay que castigar más por haber cometido antes otro u otros delitos, sino por la repetición de hechos delictivos de la misma clase, en cuanto revela una inclinación o tendencia a cometerlos.

Aplicando la doctrina anterior al supuesto de hecho que nos ocupa, es evidente la apreciación de la agravante de reincidencia a los nueve delitos por los que el acusado viene condenado, debe ser plenamente confirmada.

SEPTIMO.- Por vía de apelación se interesa la revocación de la sentencia dictada ante la errónea valoración de la prueba que en ella se realiza tanto de la prueba pericial médico forense como de la prueba documental médica obrante en las actuaciones que, según el Recurso, son interpretados erróneamente, de forma partidaria.

En efecto, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia, salvo en aquel supuesto de equivocación en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 ). Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base a la impugnación, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior. Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusado y testigos e incluso el informe pericial no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos. Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

Partiendo de cuanto antecede, el estudio pormenorizado de la documentación obrante en la causa y del soporte digital en el que consta el acta del juicio, no se aprecia en modo alguno el alegado error en la valoración de la prueba pericial practicada que se pretende por la parte recurrente. Por el contrario, la resolución recurrida da cumplida y pormenorizada respuesta a todas y cada una de las peticiones formuladas por la defensa, con sólidos argumentos que encuentran su sustento en la prueba pericial practicada puesta en relación con las testificales de las víctimas. A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece una vez más como infundado, ya que el recurrente no exhibe evidencia alguna de un error indiscutiblemente apreciable del contraste del contenido de dicho informe con los hechos relatados en la narración fáctica de la Sentencia recurrida, sino que vuelve a cuestionar la valoración que de los mismos ha realizado el Tribunal "a quo", desnaturalizando, posibilidad de revisión de valoración, que no apreciándose error alguna, esta vedada en esta instancia.

Y así, es evidente que el acusado sufre drogadicción que no es valorada como de larga evolución, (se inicia en el 2.007) extremo que no es objeto de controversia. El médico forense afirma que en todo caso, el acusado podría tener levemente alteradas sus facultades volitivas levemente alteradas en todos aquellos actos relativos a procurarse el consumo de sustancias, en el caso de darse un síndrome de abstinencia. Pues bien, la sentencia recurrida, como no puede ser de otra forma, pone en relación el anterior informe médico forense con el resultado de las testificales de las víctimas, y fundamenta razonada y suficientemente la apreciación en los hechos identificados como 2, 6, 7, 9, y 10 de la circunstancia atenuante analógica por razón de drogadicción de los artº 21.6º y 20.2 del C.P .

En cuanto a la alegada falta de proporción entre la gravedad de los delitos y las penas que se han impuesto, debe ponerse de manifiesto que respecto a los identificados como 2, 6, 7, 9 y 10 la impuesta es la mínima legalmente imponible, mientras que en los restantes, (identificados como 1, 4, y 5) la pena ha sido exasperada con argumentos que esta Sala comparte y estima deben ser mantenidos, fundamentalmente por la gravedad de los hechos y el temor que los mismo causaron a las víctimas.

Por último, no procede modificar el pronunciamiento de la responsabilidad civil por cuanto ya la resolución recurrida condiciona la condena a su pago en tanto en cuanto no haya sido satisfecha directamente a la víctima por la entidad aseguradora correspondiente, por lo que la objeción que al respecto formula el recurso no procede.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Torcuato contra la sentencia de fecha once de febrero de dos mil once dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 377/10 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.