Sentencia Penal Nº 282/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 282/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 5/2011 de 17 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 282/2011

Núm. Cendoj: 18087370012011100364


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 5 de 2011.-

PROC. ABREVIADO NÚM. 112 de 2009.- (J. Instrucción Nº 2 de Granada).-

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1 de Granada.- (Rollo Núm. 156/10).-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY , la siguiente:

- SENTENCIA Nº 282 -

ILTMOS. SRES.:

D. Carlos Rodríguez Valverde .

D. Jesús Flores Domínguez

Dª. Rosa María Ginel Pretel .

En la ciudad de Granada, a diecisiete de mayo de dos mil once.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 112/09 , instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, Juicio Oral nº 156/10 , por un delito de estafa, siendo partes, como apelante Enrique representado por la Procuradora Dña. Carmen Parera Montes y defendido por el Letrado D. Jaime Segura Vico y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 11 de Noviembre de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Tras haber visto y oído las pruebas practicadas este Juzgado declara probado "que Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, en connivencia con otra persona, ideó un plan para enriquecerse y el 25 de octubre de 2007 lo pusieron en ejecución y aprovechando que tenían en su poder el DNI de Elisabeth y usando un número contrataron vía telefónica desde el móvil NUM000 una línea telefónica a nombre de Elisabeth a la que la Compañía Telefónica asignó el nº NUM001 que se instaló en el domicilio compartido por el acusado y otra persona sito en CALLE000 , NUM003 , NUM004 de Ibiza, y domiciliaron los recibos en la cuenta NUM002 de la Caja Rural de Granada abierta a nombre de la citada Elisabeth y a la que también habían tenido acceso.

La línea estuvo operativa desde el 26 de octubre de 2007 hasta el 7 de febrero de 2008 en que fue cortada por falta de pago, generando un consumo de 523,77 euros que no han sido satisfechos, lo que motivó que a Elisabeth le cortasen el suministro telefónico.".-

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Enrique como autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a un año de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y al pago de las costas.

Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.

Comuníquese la sentencia la Brigada Provincial de Extranjería.".-

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Enrique basándose en error en la valoración de la prueba.-

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 10 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO .- No se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita, siendo sustituido por el siguiente: "No consta acreditado que Enrique tuviera conocimiento que la línea de teléfono NUM001 que fue instalada en el domicilio sito en la CALLE000 , NUM003 , NUM004 de Ibiza, donde el acusado vivía con su pareja, también acusada y en rebeldía, hubiera sido contratada de forma fraudulenta a nombre de una señora de Granada, cargándole los recibos a la cuenta bancaria de la misma de la Caja Rural de Granada, habiendo obtenido el DNI y el nº de la cuenta bancaria de la señora, Ana Patricia, pareja del acusado".-

SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia recurrida condena al recurrente como autor de un delito de estafa y frente a dicha condena se alza el condenado interesando su absolución y alegando para ello error en la valoración de las pruebas.-

Alega el recurrente error en lo que respecta a la participación del acusado, que no hay engaño puesto que la Cia Telefónica permite la tele contratación lo que contribuye al error producido y que hay error en la identificación del sujeto.

La prueba apta para destruir el derecho a la presunción de inocencia ha de ser practicada en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, y si ha sido practicada en el sumario, ha de ser introducida en el debate del plenario por la vía de los artículos 714 y 730 de la Lecrim, y se ha de practicar con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales.

Examinada minuciosamente la prueba practicada en juicio oral y la sentencia dictada, consta que el acusado en juicio oral no ratifico su declaración prestada en fase de instrucción, sino que implícitamente negó tener conocimiento de los hechos manifestando que vivía con Ana Patricia y que era ella la que se encargaba de la gestión de la casa y fue ella la que contrato el línea de teléfono y ADSL que tenían en casa, el trabajaba y le daba el dinero a ella para que pagara el alquiler y los gastos. No se le leyó la declaración efectuada en fase de instrucción (donde reconoce que dieron de alta la línea él y su esposa de mutuo acuerdo y que lo usaban los dos) y no se le interrogo sobre las contradicciones por lo que dicha declaración no tiene valor probatorio alguno. Y es en esta declaración prestada en fase de instrucción en la que se basa el juez a quo para dictar la sentencia de condena. Por ello procede estimar el recurso y absolver al acusado del delito por el que venia condenado ante la carencia de prueba objetiva y cierta y obtenida en juicio oral, en que basar una sentencia de condena.-

SEGUNDO .- Por todo lo dicho procede estimar el recurso y absolver al recurrente con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.-

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Enrique contra la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2.010, pronunciada por el juez de lo Penal nº 1 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 156/10 , debemos de revocar y revocamos dicha sentencia, y en su virtud absolvemos a Enrique del delito de estafa por el que venia condenado, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.-

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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