Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 282/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 177/2011 de 01 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 282/2011
Núm. Cendoj: 28079370062011100353
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 177/2011
PROC. ORAL Nº 35/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 282/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
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En Madrid, a 1 de julio de 2011.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Landelino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2011 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 28 de febrero de 2011 , cuyo relato fáctico es el siguiente: " Resulta probado y expresamente se declara que el acusado, Landelino , con NIE n° NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales, condenado entre otras por sentencia firme de fecha 15-5-10, por el Juzgado de Instrucción n° 52 de los de Madrid , a la pena de multa de 12 meses y 42 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, como autor de un delito contra la seguridad vial; y preso (privado de libertad) por estos hechos desde el 8-9-10. Sobre las 17:03 horas, del día 5-8-10, guiado por un ánimo de ilícito enriquecimiento se introdujo en el interior del garaje denominado -Rodríguez Neila-, sito en esta Villa, calle Hilarión Eslava no 28, y una vez allí se dirigió al vigilante del garaje, Pedro Francisco , diciéndole "vengo a por el Wolksvagen Touareg" señalando al vehículo matrícula ....-PLX , tras lo cual se dirigió nuevamente al citado vigilante obligándole a que le hiciera entrega de las llaves de dicho vehículo mostrándole una navaja que el acusado portaba en un bolsillo, a la vez que le amenazaba diciéndole "o me das las llaves o te puede pasar otra cosa". El vigilante le hizo entrega de las llaves de dicho vehículo apoderándose del mismo el acusado y huyendo, seguidamente del lugar conduciendo el mencionado vehículo, el cual no ha sido recuperado y ha sido pericialmente tasado su valor venal y ajustado a los precios en la cantidad de 29.000, siendo el mismo propiedad de la entidad Proyempleo SL, habiendo indemnizado la entidad Segurcaixa la cifra antes citada al representante legal de dicha entidad. El acusado carece del preceptivo permiso de conducir, al no haberlo obtenido nunca. "
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Landelino , como autor de un delito de robo con violencia y un delito contra la seguridad vial -ya definidos- concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia respeto del delito contra la seguridad vial, a las siguientes penas: por el delito de robo con violencia, la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y, por el delito contra la seguridad vial, la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condeno al acusado al pago de las costas causadas en el presente juicio , incluidas, las de la Acusación Particular.
Por último , el acusado , en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la entidad Segurcaixa, en la cifra de 29.000 euros."
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma por la procurador Dª. Silvia batanero Vázquez, en representación del condenado en la instancia Landelino , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso a trámite, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en representación de SEGURCAIXA, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha de 10 de junio de 2011, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia del siguiente día 15 se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 30 de junio de 2011, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes. No se aceptan los hechos que se declaran probados y en su lugar
Hechos
Ha quedado probado y así se declara que sobre las 1703 horas del día 5 de agosto de 2010, el acusado Landelino , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencio firme de 15/5/2010 por delito contra la seguridad del tráfico, accedió al interior del garaje denominado "Rodríguez Neila", sito en el nº28 de la calle Hilarión Eslava de Madrid, y una vez allí obtuvo en circunstancias no determinadas, sin que conste amenazara ni esgrimiera ningún arma blanca al vigilante Pedro Francisco , las llaves del Wolksvagen Touareg matrícula ....-PLX , que allí se encontraba estacionado, subiendo al mismo y abandonando a sus mandos el lugar, no obstante carecer Landelino del correspondiente permiso de conducir.
El vehículo Wolksvagen Touareg matrícula ....-PLX es propiedad de la entidad Proyempleo S.L, teniendo un valor venal de 29.000 euros que han sido satisfechos a su propietaria por la seguradora Segurcaixa.
Fundamentos
PRIMERO . -Se fundamenta el recurso de apelación en la existencia de un error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia en cuanto al negar el recurrente cualquier credibilidad al testigo Pedro Francisco .
A la hora de resolver el presente recurso ha de recordarse que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), esa construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (SS.TC. 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente). En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( S.TC. 124/1983, de 21 de diciembre ). Se afirma el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, pudiendo, el órgano revisor, hacer nueva apreciación de la prueba, reconstruir un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o, manteniendo éste, rectificar el criterio jurídico mantenido por el Juez que dictó la resolución apelada.
Dicho lo anterior y visionado el DVD en que consta grabada el acta del juicio oral y revisadas el resto de las actuaciones, debe de estarse con el juez a quo de que está plenamente probado que el acusado Landelino el día de autos se llevó, del garaje "Rodríguez Neila", el vehículo Wolksvagen Touareg matrícula ....-PLX . Ello resulta tanto de la declaración del testigo Pedro Francisco , como de la declaración vertida por el propio acusado el 14/9/2010, en presencia de su abogado defensor, ante el Juez Instructor, y en donde expresamente reconoce: "como el 5 de agosto accedió al garaje de autos, que un amigo suyo que se encontraba a tres calles de distancia del parking le mando por el vehículo, que el vigilante le entregó las llaves del vehículo donde no enfocaba la cámara y era junto al Wolksvagen Touareg, que después de entregarle las llaves el vigilante se marchó". Esta declaración del acusado, vertida con todas las garantías en el juzgado instructor, tiene plena fuerza probatoria en tanto fue llevada al acto del juicio oral, donde el causado fue debidamente interrogado por la misma por el Ministerio Fiscal, sin que por Landelino se proporcionara ninguna explicación sobre su tenor, limitándose a manifestar que no se acordaba de lo sucedido el día de los hechos. A este respecto recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-1992 , como es sabido que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y de ese Alto Tribunal la que viene proclamado que el juez penal, para confeccionar su relato de hechos probados, puede tomar los datos que estime más verosímiles tanto de las manifestaciones prestadas por un testigo o por un acusado en el propio juicio oral como de aquellas que en un momento anterior fueron hechas en diligencias practicadas con las formalidades exigidas por la Ley en cada caso, siempre que dicho testigo o acusado haya acudido al juicio y, consiguientemente, hubiera sido posible someterle, a presencia del Tribunal sentenciador, al interrogatorio cruzado de las partes, para que consideren cumplidas las garantías derivadas del principio de contradicción basta con que existe posibilidad de interrogar sobre los temas que, por iniciativa de la acusación o la defensa, se han introducido en el debate. Es para ello requisito imprescindible que la declaración sumarial sea incorporada al juicio mediante su lectura a petición de cualquiera de las partes como establece el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pudiéndolo hacer el Tribunal de oficio (art. 708 párrafo segundo LECr .). Como consecuencia de esa lectura ha de ser interpelado el declarante sobre las razones de su divergencia siendo entonces cuando el Tribunal puede sopesar la credibilidad de lo manifestado por el coacusado y decantarse por lo declarado en sumario o en Juicio Oral. Sin embargo La jurisprudencia de la Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna (en tal sentido SSTC. 137/1988 ; 161/1990 y 80/1991 ). En definitiva como enseñan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo nº 1116/2004 de 14 de octubre , y nº 1379/2003 de 22 de octubre , en cualquier caso, la declaración del acusado prestada con todas las garantías ante el Juez de Instrucción e introducida con toda regularidad en el Plenario es susceptible de ser valorada como prueba de cargo por el Tribunal, pues se cumple el principio de contradicción y el de inmediación en la medida en que es el directamente interrogado ante el Tribunal.
En consecuencia existe una prueba plena practicada en el acto del plenario que acredita tanto la conducción del vehículo por parte de Landelino , quien por lo demás de forma expresa reconoce en tal acto del juicio oral que nunca ha tenido carné de conducir por lo que la sentencia de instancia ha de ser confirmada en cuanto a la condena de Landelino por el delito contra la seguridad del tráfico.
SEGUNDO. - No obstante lo anterior, y partiendo de que el acusado Landelino se llevo el día de autos el del garaje "Rodríguez Neila", el vehículo Wolksvagen Touareg matrícula ....-PLX , lo que no queda debidamente probado a juicio de este tribunal es que el acusado utilizara intimidación alguna para llevarse el citado vehículo, y que el juez a quo tiene como probado por la mera declaración del único testigo presencial Sr. Pedro Francisco , de la que elude cualquier análisis, y cuya versión de cómo se producen los hechos se encuentra llena de lagunas y de confusiones nunca aclaradas y de muy difícil explicación lógica. Así este testigo que mantiene haber sido victima de un robo con intimidación a punta de navaja, no denuncia tal hecho a la policía, no obstante haberse llevado el sujeto activo del supuesto robo uno de los vehículos que se encontraba en el garaje a su guarda. Esta peculiar omisión es pretendida explicar en el acto del plenario por el testigo Pedro Francisco , refiriendo que la policía exigía que el denunciante fuera el propietario del vehículo, lo que es a todas luces inaudito e increíble pues la policía tiene obligación de tramitar toda denuncia de un hecho delictivo la formule quien la formule, y máxime cuando el denunciante es precisamente la víctima del robo con intimidación denunciado. Falta de verosimilitud de la versión del testigo Pedro Francisco , en torno a como se produce el apoderamiento del Wolksvagen por Landelino , que se acrecienta con la declaración que en el acto del plenario vierte el testigo Imanol , representante de la entidad propietaria del vehículo desaparecido, que refiere como al llegar al garaje el encargado del mismo Pedro Francisco , nunca le dice que el vehículo lo hayan sustraído mediante amenaza con arma blanca, sino que le manifiesta "no me diga que la persona que ha venido a recogerlo no estaba autorizada". Esta declaración del testigo Sr. Imanol , bien puede explicar el hecho de que el vigilante del aparcamiento no formulara denuncia alguna por la sustracción del vehículo que se encontraba a su cargo, y tiene la virtualidad de crear en el tribunal una duda mas que racional sobre la existencia real de la intimidación por medio de arma blanca, o sí esta es una simple fabulación para justificar la entrega indebida ó que se haya permitido a un desconocido que se lleve indebidamente uno de los vehículos que se guardaban en el parking. Esta duda racional, implica que haya de aplicarse el principio in dubio pro reo, según el cual el dubio ha de resolverse siempre a favor del reo, ó como enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2000 , el principio "pro reo" tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo.
En consecuencia con lo dicho es por lo que procede revocar parcialmente la sentencia de instancia y absolver al acusado Landelino del delito de robo con intimidación y empleo de arma blanca del que viene condenado, declarando de oficio la mitad de las costas causadas en la instancia
TERCERO . - Siendo la sentencia absolutoria por el delito contra la propiedad, el tribunal de lo criminal pierde toda competencia para el conocimiento de la acción civil derivada de tal delito, que queda imprejuzgada y puede ser ejercitada por su titular ante los órganos civiles competentes, tal y como contempla el artículo 116 de la LE Criminal " La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer. En los demás casos, la persona a quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla, ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado a la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido . Así lo recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 6 febrero de 1989 , cuando establece que el art. 116 de la Ley procesal penal, en correspondencia con el artículo 117 del mismo cuerpo legal, advierte que la extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, que habrá de ejercitarse ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda. No han de hacerse, pues, pronunciamientos sobre antedicho extremo, cual si nos hallásemos en alguna de las hipótesis a que provee el art. 20 del Código Penal , sin prejuzgar la respuesta que a los Tribunales civiles compete elaborar.
En consecuencia procede igualmente revocar la sentencia de instancia dejando sin efecto la condena de Constatin al pago de los 29.000 euros a la entidad aseguradora.
CUARTO. - Al ser el recurso estimatorio, se han de declarar de oficio las costas esta alzada. Declarándose de oficio la mitad de las costas de la primera instancia, y manteniendo la condena del acusado al pago de la otra mitad de las costas causadas en la primera instancia, al resultar Landelino condenado por uno de los delitos que s e le imputan y absuelto por el otro
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso interpuesto por la procurador Dª. Silvia batanero Vázquez, en representación del condenado en la instancia Landelino , contra la sentencia dictada por Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2011 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma a los efectos de ABSOLVER como ABSOLVEMOS a Landelino del delito de robo con intimidación y uso de arma de que viene acusado, dejando sin efecto su condena al pago de los 29.000 euros del valor venal del vehículo a la entidad aseguradora, reservándose a esta la correspondiente acción civil que aquí queda imprejuzgada, y declarando de oficio la mitad de las costas causadas en la instancia. Manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
