Sentencia Penal Nº 282/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 282/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 68/2011 de 18 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GARCIA ORTIZ, LOURDES

Nº de sentencia: 282/2011

Núm. Cendoj: 29067370092011100116


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION NOVENA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO DOS DE MARBELLA.

AUTOS DE JUICIO DE FALTAS NUMERO 406/07

ROLLO DE APELACION NUMERO 68/11

SENTENCIA Nº 282/11

En la ciudad de Málaga, a dieciocho de mayo de dos mil once

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, la Iltma. Sra. Doña .Lourdes Garcia Ortiz, los Autos de Juicio de Faltas nº 406/07 , seguidos para el enjuiciamiento de falta de lesiones por imprudencia .Figura en el rollo como apelante Don Bienvenido y Mapfre .

Antecedentes

PRIMERO: Que ,con fecha 18 de octubre de 2010, el Juzgado de Instrucción número 2 de Marbella dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" Unico.- Probado y así se declara que el día 03/05/07 Faustino circulaba con el vehículo de su propiedad matrícula ....FFF por la calle José Meliá nº 2 de Marbella cuando detuvo su marcha debido a que el vehículo que le precedía maniobraba respecto de un aparcamiento, momento en que fue golpeado por detrás por el vehículo ....-SDW conducido por Bienvenido . A consecuencia del accidente resultó lesionado, tardando en curar ciento ochenta días, de los cuales estuvo ciento veinte días incapacitado para sus ocupaciones habituales, precisando tratamiento sintomático y ortopédico, habiéndole quedado secuela de síndrome postraumático cervical grado severo que puede producirle al lesionado una incapacidad cuando menos parcial para la realización de su actividad laboral y otras habituales de su vida diaria" Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo:" Que debo CONDENAR Y CONDENO a Bienvenido como autor de una falta contra las personas, ya definida, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de ocho euros, debiendo indemnizar a Faustino en sesenta mil (60.000 euros), más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , cantidad de la que responderá directamente Mapfre. Las costas procesales se imponen al condenado."

SEGUNDO: Que la citada resolución fue recurrida en apelación por el letrado Don Juan Antonio Romero Bustamante en nombre y representación de Don Don Bienvenido y Mapfre , que basó su recurso en el quebrantamiento de normas y garantías procesales. Nulidad del Juicio. Subsidiariamente, procedencia del dictado de sentencia absolutoria, improcedencia de la indemnización de 60.000 pro incapacidad permanente total e infracción del apartado octavo del artículo 20 de la LCS. Y de la condena en costas.

TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez dias, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escrito de impugnación por la representación de Don Faustino . Y se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria para la correcta formación de una convicción fundada.

CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO: Que al regir en nuestro ordenamiento jurídico el principio de inmediación, la apreciación que el Juez a quo hace, en conciencia y con la amplia libertad de criterio que la Ley le otorga, y que relata bajo la descripción de hechos probados, no puede modificarse por el Tribunal ad quem, a no ser que hubiese un manifiesto error en la apreciación de la prueba. En primer lugar debemos poner de manifiesto que no apreciamos causa de nulidad por el hecho de que no se grabara el acto del juicio, pues contamos con una acta del Secretario Judicial amplia en la que se recogen las manifestaciones de los implicados y testigos que depusieron en dicho acto y en definitiva lo acaecido en el mismo , constando al inicio de dicha acta que por problemas técnicos no es posible proceder a la grabación del juicio, y sin que ante dicha eventualidad se recogiera protesta o queja alguna por las partes.

Por otra parte, debemos señalar que tampoco consta impugnación o solicitud alguna de nulidad por falta de notificación en su dia del auto por el que se reputaron los hechos falta , y es en el trámite de informe , al final del juicio, cuando se alega por el letrado de la defensa que estamos ante una cuestión civil que no merece reproche penal, por lo que se aquietó a la celebración del juicio de faltas, y una vez practicadas las pruebas en el plenario, tras la oportuna celebración del juicio, deben ser las mismas objeto de valoración con arreglo a los criterios de la sana crítica con el fin de determinar la concurrencia o no de la falta objeto de enjuiciamiento, al que se ha llegado tras el dictado en su dia del auto reputando los hechos falta , por lo que no podemos admitir la concurrencia de causa de nulidad por dicho motivo.

Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas, asimismo alegado, debemos poner de manifiesto que el propio denunciado vino a reconocer que golpeó con su vehículo la parte trasera del vehículo del denunciante, que le precedía, pues, aunque dicho conductor frenara debido a que el que circulaba delante de el fue a realizar una maniobra de aparcamiento, siendo entonces golpeado por el vehículo del denunciado en su parte trasera, este debió estar mas atento a las incidencias del tráfico y prestar la diligencia debida manteniendo la distancia suficiente con el coche que tenía delante, para asi poder evitar que una maniobra tal habitual le precipitara sobre la parte trasera del vehículo del denunciante y colisionara con el, debiendo por tanto responder de dicha negligencia como autor de una falta del artículo 621.3 del Código penal , teniendo en cuenta la entidad de las lesiones que sufrió el conductor de dicho vehículo.

El lesionado ha sido indemnizado por sus lesiones temporales y por sus secuelas siendo el punto controvertido del presente recurso, en cuanto a los pronunciamientos sobre responsabilidades civiles, la cuestión relativa a si además sufre una incapacidad permanente.

La Juzgadora de Instancia le ha concedido la indemnización de 60.000 euros interesada por el perjudicado, con base en que no se hizo oposición por la defensa ni siquiera con carácter subsidiario, aunque del examen de los informes médicos y en especial de los del médico forense , lo que destaca la Jueza " a quo" es que se desprende mas bien una incapacidad permanente cuando menos parcial para la realización de su actividad laboral y otras habituales de su vida diaria, de manera que acepta solo como plausible una incapacidad total, partiendo también de que el lesionado presentaba otras patologías previas que no guardan relación con la secuela del accidente.

Revisando dicha argumentación asi como los informes médicos referidos llegamos a la conclusión de que lo que el médico forense dejó muy claro en su informe de 15 de abril de 2010, es que todos los informes médicos aportados tanto de empresa como de familia, neurólogo , rehabilitador etc, confirman la existencia de síntomas compatibles con la secuela constatada en su informe forense de sanidad , consistente en síndrome postraumático cervical en grado severo y que de existir otras patologías previas la accidente , no guardan relación con el accidente, objeto de la causa, y añadió que dicha secuela, en su grado severo, puede producirle al lesionado una incapacidad cuando menos parcial para la realización laboral y otras habituales de su vida diaria , confirmando su informe de sanidad de 14 de octubre de 2008, obrante la folio 74 de las actuaciones, en el que reflejó los días que precisó para curar y distinguió los días impeditivos de los no impeditivos, concretando que invirtió 180 días en su recuperación de los que 120 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y el resto no, y además dejó constancia de la secuela antes dicha, lo que nos lleva a la clara conclusión de que el lesionado no sufrió unas lesiones que le hayan dejado en situación de incapacidad permanente total, pues ya en su primer informe de sanidad se reflejó que no estaba impedido totalmente para sus ocupaciones habituales cuando todavía estaba en proceso de curación y, con posterioridad, el médico forense en ningún momento admite que se haya producido en el lesionado dicho tipo de incapacidad, sino una incapacidad parcial para el desarrollo de sus actividades habituales incluidas las laborales.

En consecuencia, la Sala estima que debe atemperar dicho pronunciamiento y aceptar que el perjudicado sufre una incapacidad permanente no total sino parcial y en consecuencia, debemos acudir a los márgenes que el baremo de accidentes de circulación prevé para dicho tipo de factor de corrección de las lesiones permanentes y, dentro de dichos límites, debemos atemperar la indemnización concedida en concepto de incapacidad permanente total y rebajarla a la correspondiente a una incapacidad permanente parcial, fijándola en la cantidad de 16.000 euros.

Por último en relación a los intereses del artículo 20 de la LCS fijados en la sentencia recurrida, sin mas explicaciones, debemos señalar que en su dia la compañía de seguros Mapfre consignó una cantidad correspondiente a las lesiones temporales y secuelas del perjudicado y otra en concepto de intereses, de manera que con posterioridad a dicha consignación no se efectuó la correspondiente declaración de suficiencia de la misma, tal como previene la ley, si bien, posteriormente se aceptó la misma por el lesionado, por dichos conceptos, y se limitó la controversia en el acto del juicio a la concurrencia o no de un factor de corrección derivado de la incapacidad permanente total del mismo, extremo revisado por el médico forense, como hemos visto, en su informe de 15 de abril de 2010, siendo así que no procede la imposición automática sin razonamiento alguno de los intereses del artículo 20 de la LCS , dadas las circunstancias reseñadas, de forma que, teniendo en cuenta la consignación efectuada en su dia por la compañía de seguros en concepto de lesiones temporales y secuelas mas intereses, y que la posible incapacidad permanente no fue analizada por el forense hasta su informe de sanidad emitido en abril de 2010, es decir unos seis meses antes de la celebración del plenario, durante los cuales la compañía Mapfre no consignó cantidad alguna por dicho concepto, consideramos que se debe limitar la aplicación de dicho precepto desde dicha fecha y no antes.

En lo que se refiere a las costas del procedimiento y su imposición al condenado , se basa en lo dispuesto en el artículo 123 del Código penal siendo en ejecución de sentencia donde se concretarán los conceptos que deben incluirse en dicho concepto, si bien podemos reseñar que estamos ante una juicio de faltas donde no es preceptiva la intervención de letrado y procurador pero en función de la complejidad que puede revestir este tipo de procesos, consideramos que sería posible reclamar los gastos devengados por la defensa técnica del perjudicado, máxime en aquellos casos, como en el presente, en que se trata de infracciones que únicamente resultan perseguibles a instancia de parte, en las que no interviene el Ministerio Fiscal y además se trata de procesos penales en los que se promueven cumulativamente las correspondientes acciones civiles y en los que se hace difícil para los implicados, legos en derecho, el ejercicio de este tipo de acciones.

En definitiva procede estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Don Bienvenido y Mapfre rebajando la indemnización de 60.000 euros concedida al lesionado a la cantidad de 16.000 euros en concepto de incapacidad permanente parcial y en cuanto al pronunciamiento sobre la condena a Mapfre de los intereses del artículo 20 de la LCS , se limitará la aplicación de dicho precepto a partir de la fecha del segundo informe de sanidad de fecha 25 de abril de 2010 .

SEGUNDO: Que, procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la L.O.P.J. y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el letrado Don Juan Antonio Romero Bustamante en nombre y representación de Don Don Bienvenido y Mapfre contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Dos de Marbella, anteriormente especificada, debo revocar y revoco en parte la meritada resolución, rebajando la indemnización de 60.000 euros concedida al lesionado por incapacidad permanente total a la cantidad de 16.000 euros en concepto de incapacidad permanente parcial, mas los intereses del artículo 20 de la LCS a partir de la fecha del segundo informe de sanidad de fecha 25 de abril de 2010, cantidad de la responderá directamente Mapfre, confirmando la sentencia recurrida en cuanto al resto de sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo.Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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