Sentencia Penal Nº 282/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 282/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 4141/2011 de 17 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 282/2011

Núm. Cendoj: 41091370072011100308


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 4141/2011 (Apelación de Proc. abreviado).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA .

SECCION SEPTIMA .

SENTENCIA Nº 282/2011.

Rollo de Apelación nº 4141/2011 .

Procedimiento Abreviado nº 118/2010.

Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla.

Magistrados :

Javier González Fernández, ponente.

Juan Romeo Laguna.

Eloísa Gutiérrez Ortiz.

Esperanza Jiménez Mantecón.

En Sevilla, a 17 de junio de 2011.

Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Arturo y Dª Aurelia , acusados, como apelante, y el Ministerio Fiscal, como apelado, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

Primero .- La Ilma Sra. Magistrada Juez de lo Penal sustituta dictó el día 25 de enero de 2011 sentencia, cuyo Fallo dice lo siguiente:

"Que debo condenar y condeno a los acusados Arturo y Aurelia , como autores de un delito de Abandono de menores, ya circunstanciado, sin concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de 12 MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena e inhabilitación especial del ejercicio de la patria potestad durante 5 años y costas.".

La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:

"El día 1 de Marzo de 2008, los acusados Arturo y Aurelia , mayores de edad, padres de la menor Juana , que padece oligofrenia grave, la dejaron abandonada en esta capital, siendo encontrada por la Policía Local ese mismo día en los Jardines de Murillo de Sevilla.

Como los acusados se enteraron de que el Grupo de Menores de la Policía les buscaba, el día 26 de Marzo de 2008, el acusado presentó denuncia en la Comisaría de Centro de esta capital, por la desaparición de la citada menor.".

Segundo .- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación tanto por la representación de D. Arturo y Dª Aurelia , acusados. Trasladada copia de los escritos de recurso a la otra parte personada, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito impugnando el recurso contrario. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal se incoó Rollo el día 1 de junio de 2011, y se deliberó el día 16 del mes en curso.

Hechos

Se aceptan los declarados con tal caracter en la sentencia impugnada.

Fundamentos

Primero .- Los acusados, D. Arturo y Dª Aurelia , recurren la sentencia que les condenó en la primera instancia como autores de un delito de abandono de menores del artículo 229.2 del Código Penal en relación con sus artículos 230, y 233.1 , al entender demostrados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal los hechos reflejados en el relato fáctico de la sentencia apelada, que más arriba se reseña.

Segundo .- Sobre el delito de abandono de menores del artículo 292.2 del Código Penal por el que han sido condenados los recurrentes, la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 24-4-2010 (nº 495/2010 ) nos dice lo siguiente en su Fundamento séptimo:

"El tipo penal de abandono de menor de edad es un delito cuyo bien jurídico trata de proteger al menor al que debe dispensarse los cuidados necesarios que requiere y que aparecen relacionados en la legislación protectora sobre el menor, básicamente recogida en el Código Civil y la Ley de Protección Jurídica del Menor. La conducta atípica consiste en la realización de una conducta, activa u omisiva, provocadora de una situación de desamparo para el menor por el incumplimiento de los deberes de protección establecidos en la normativa aplicable. La situación de desamparo, concepto normativo del tipo penal, aparece definida en los estudios de protección a la infancia que refiere tal situación, en síntesis, a supuestos en los que el niño quede privado de la necesaria asistencia moral y material, que incidan en su supervivencia, su desarrollo afectivo, social y cognitivo, a causa de un incumplimiento o cumplimiento inadecuado de las obligaciones de los padres o guardadores. El Código Civil, en su art. 172 , refiere la situación de desamparo a la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.

Esta situación de desamparo ya supone un riesgo para el menor por lo que el ordenamiento jurídico protector de la infancia dispone medidas de protección mediante intervenciones de carácter administrativo que las leyes protectoras regulan y los profesionales de los servicios sociales han de aplicar.

El abandono en los términos señalados supone una acción u omisión, provocadora de la situación de desamparo. Cuando esa situación es provocada y alcanza una singular relevancia, la conducta se subsume en el tipo penal del abandono, arts. 229 y 230 , tipicidad compatible con las del menor, constituyendo éste el objeto de su actuación, el Código Penal interviene para reprochar esta conducta provocadora de la situación de desamparo."

Tercero .- Pues bien, analizado el material probatorio producido en la primera instancia no cabe sino entender demostrado que los acusados dejaron a su menor hija, Juana , entonces de 12 años dedad, en situación de abandono, agravada por la oligofrenia que padece, desentendiéndose de la misma y de prestarle una mínima asistencia para sus necesidades básicas, hasta el punto de, sabiendo que se hallaba desde el 1 de marzo de 2008 -fecha en que fue encontrada sola deambulando desorientada por los Jardines de Murillo de esta ciudad- ingresada en un centro de acogida de menores, no consta que, pese a las excusas dadas al policía del Grupo de Menores (GRUME) que con ellos se puso en contacto después de denunciar la desaparición nada hicieran por visitar a su hija ni por atender las dos citaciones que se les hizo, poniendo excusas a los intentos de los agentes policiales para entrar en contacto directo con ellos. Tan es así que a la postre se declaró a la menor en situación de desamparo, asumiendo en la actualidad su tutela la Junta de Andalucía desde el 5 de agosto de 2009.

Y así, de lo actuado se desprende que, siendo la menor hallada de aquella manera el día 1 de marzo de 2008, los padres no denunciaron su desaparición hasta el siguiente día 26 del mismo mes, esto es, el mismo día en que agentes del mentado GRUME contactaron con su hija Elena (hermana de la menor abandonada), residente por matrimonio en Aznalcázar, quien fue informada de lo ocurrido y preguntada por sus padres. Serio indicio de la inveracidad de las manifestaciones de descargo de los apelantes (aparte de que no se ha probado que la menor saliera de casa en un descuido de un hermano, como sugiere el recurso, siendo sin duda un error la alusión a "causa en un despido" y a un "delito contra la salud pública") es que en su denuncia indicaron como fecha de la supuesta desaparición el día 5 de marzo, cuando ya el día 1 de ese mes habrían tenido que notar la ausencia de su hija Juana . A ello cabe añadir la conducta posterior a la denuncia antes descrita.

Es patente, pues, que concurriendos los presupuestos fáctico y subjetivo del tipo penal aplicado, procede desestimar el recurso interpuesto en sus dos motivos por ionfracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo".

Cuarto .- Asimismo procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación de D. Arturo y Dª Aurelia .

Confirmamos la sentencia dictada con fecha 25 de enero de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal sustituta , declarando de oficio las costas devengadas en la tramitación de esta segunda instancia.

Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveido.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.

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