Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 282/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 149/2011 de 09 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 282/2011
Núm. Cendoj: 46250370012011100228
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2011-0002674
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000149/2011 -B
Procedimiento Abreviado - 000208/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Valencia
Procedimiento: P.A. nº 38/08
SENTENCIA Nº 282/2011
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª CARMEN LLOMBART PEREZ
Magistrados/as
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
En Valencia, a nueve de mayo de dos mil once.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 22-10-2010 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el nº 208/2010, por delito de MALTRATO FAMILIAR contra Carlos Antonio .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Carlos Antonio , representado por el Procuradora de los Tribunales Dª INMACULADA QUINTANA VERGARA bajo la dirección del Letrada Dª SUSANA FERRANDO MARTIN; y en calidad de apelada, Sandra ; representado por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO MODESTO ALAPONT bajo la dirección del Letrada Dª CONCEPCION GARCIA GUILLAMON; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS Mª HUERTA GARICANO , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El acusado, Carlos Antonio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme dictada en fecha 10 de enero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cuenca en Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido 410/2004 , ejecutoria núm. 2/05 del mismo Juzgado, como autor de un delito de Maltrato Familiar a la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse a Sandra a su domicilio y a lugar de trabajo y de comunicar con la misma durante dos años, siendo el inicio del cumplimiento de dicha pena el 17 de abril de 2006.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año de prisión , e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el por tiempo de la condena .
Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar a la pena de nueve meses de prisión , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de dos años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a una distancia de 100 metros a Dª Sandra , así como al domicilio o su residencia, o de permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentre, o en sus proximidades o de comunicarse con la misma por cualquier medio, por tiempo de tres años .
Todo ello con expresa condena en costas al acusado, incluidas las de la acusación particular.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Carlos Antonio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
No se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente y se declaran probados los siguientes: acusado, Carlos Antonio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme dictada en fecha 10 de enero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cuenca en Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido 410/2004 , ejecutoria núm. 2/05 del mismo Juzgado, como autor de un delito de Maltrato Familiar a la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse a Sandra a su domicilio y a lugar de trabajo y de comunicar con la misma durante dos años. Con fecha 28/04/06 se practicó liquidación de condena, aprobada por auto de 12/05/06, de la pena indicada con fecha de inicio 17/04/06 y finalización 15/04/08. No consta que se notificara al penado esa liquidación. Tampoco consta que el acusado en el mes de mayo y junio de 2006 realizara llamadas telefónicas al móvil de Sandra y que le amenazara de muerte. Teniendo conocimiento de dicha prohibición, el acusado en fecha no determinadas del mes de abril y del mes de mayo de 2006, efectuó diversas llamadas al teléfono móvil de Sandra en la que le decía "te voy a matar", "te voy a hacer daño", "te voy a trocear con un hacha".
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por el condenado en la instancia como autor de un delito de quebrantamiento de condena y otro de amenazas, se fundamenta en el error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia merece total acogida en los términos que se dirá.
En lo que afecta al delito de quebrantamiento, la sentencia asienta el pronunciamiento condenatorio sobre la base de la declaración prestada por el acusado en el Juzgado de Instrucción, donde reconoció que le fue notificada la sentencia que le imponía la prohibición de acercarse y comunicar con Sandra , y el testimonio de la liquidación de condena practicada por el Juzgado de lo Penal y la resolución aprobándola. Ahora bien, esos elementos no son bastantes para entender probado la concurrencia del delito indicado.
Como dice la sentencia de la AP de San Sebastián de 21/10/03, "la acción típica descrita en el art. 468 del Código Penal representa la vulneración del deber de respeto y acatamiento de la resolución judicial que incorpora cualquiera de los mandatos reflejados en el citado precepto. Cuando de penas y medidas se trata, como acontece en el supuesto de autos, la acción típica consiste en incumplir la ejecución de la pena o medida impuesta, haciendo ineficaz la misma. Premisa necesaria, por tanto, para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción es que, no sólo el interesado tenga conocimiento, mediante su notificación fehaciente de la sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena o medida, sino también que exista constancia en las actuaciones de que dicho destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas o medidas, extremo este último que no acontece en el supuesto enjuiciado. Sólo a partir de la previa comprobación de que se cumplen tales exigencias legales, el quebrantamiento es posible, pues sólo así puede considerarse que el interesado ha podido representarse los elementos objetivos del tipo, de modo tal que, adquirido dicho conocimiento fehaciente, la consumación de la conducta típica se produciría cuando se realice la actividad prohibida por la sentencia o resolución judicial. Así las cosas, es lógica consecuencia de lo expuesto que, en lo que a medidas de prohibición como las establecidas en autos se refiere, el modo de ejecución de las mismas obliga, desde la firmeza de la sentencia que las impone, a practicar su liquidación requiriendo al penado para que cumpla con ellas a partir de una fecha determinada, por el plazo señalado en aquélla y hasta el cumplimiento o extinción de la condena intimándole, incluso, a que se abstenga de desobedecerlas bajo los apercibimientos legales oportunos". Con idéntico sentido se han pronunciado diversas Secciones de Audiencias Provinciales, como la Sección 20ª de Barcelona (SS. 6-11-2007 , 29-10-2007 , 7-2-2007 ), la 2ª de Albacete (S 8-5-2007), la Sección 1ª de La Coruña ( S 30-11-2006), la Sección 3ª de Girona (S 13-6-2006), la Sección 2ª de Granada (S 31-3-2006), o en la Sentencia de 23 de febrero de 2000 del la Audiencia Provincial de Toledo .
En el presente caso sólo se reconoce la notificación de la sentencia. No hay dato alguno que permita constatar que la liquidación de condena fuera notificada al condenado. El hecho de conocer los términos de la sentencia no es bastante, puesto que es obligado acreditar que el condenado sabía los términos de la ejecución. En esa tesitura no se puede apreciar el delito objeto de acusación y posterior condena por faltar los elementos que lo integran.
En lo que afecta al delito de amenazas, la sentencia toma en cuenta para condenar al recurrente el testimonio de la denunciante, persistente y sin contradicción, sin apreciarse un móvil espurio. La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones. Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración (art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. No obstante será recomendable esa corroboración, especialmente cuando es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. En el presente caso se denuncia de manera harto genérica amenazas telefónicas que se dicen recibidas durante los meses de abril y mayo de 2006 sin mayor detalle. Si estas llamadas se sucedieron y reiteraron en el tiempo bien se podría haber aportado algún complemento al respecto como el teléfono o teléfonos del que procedían al objeto de averiguar su origen y posible titularidad, dado que, como señaló la testigo en declaración prestada en fase de instrucción, no grabó las llamadas. Ninguna dificultad existía para realizar esa indagación u otra similar para conocer al menos la existencia de esa pluralidad de comunicaciones que se dicen producidas que podría corroborar ciertos aspectos del testimonio incriminador. Considera este Tribunal que, atendidas las alegaciones del recurrente sobre la falta de pruebas de la imputación, la no aportación de otras pruebas posibles que podrían participar elementos objetivos periféricos de la veracidad de la denunciante, se estima que no se han justificado factores objetivos que permitan afirmar la verosimilitud de la imputación, que no se acoge a los criterios mantenidos por el Tribunal Supremo sobre el testimonio de la víctima cuando es única prueba en que se funda la sentencia, y que exigen para que se produzca esa "viabilidad probatoria" no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que, tras una "profunda y exhaustiva verificación" de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud, se constate la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (artículos 109 y 110 LECrim ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
Las anteriores razones llevan a apreciar una duda razonable sobre las circunstancias y comisión de los hechos imputados al acusado, y procede estimar el recurso de apelación absolviendo al acusado también del delito de amenazas.
SEGUNDO.- Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Antonio contra la sentencia nº 433/10, de fecha 22/10/10, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 208/10 .
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, en el sentido de absolver al acusado del delito de amenazas y delito de quebrantamiento de condena, dejando sin efecto las medidas cautelares que se hubieran podido adoptar, declarando de oficio las costas de la instancia y de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. JESUS Mª HUERTA GARICANO , estando celebrando Audiencia Pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en el mismo día de la fecha.- CERTIFICO.-
