Sentencia Penal Nº 282/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 282/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 184/2011 de 18 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LARROSA IBAÑEZ, IVANA MARIA

Nº de sentencia: 282/2011

Núm. Cendoj: 50297370062011100422

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00282/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 184/2011

SENTENCIA Nº 282/2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. CARLOS LASALA ALBASINI

MAGISTRADOS

D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL

Dª IVANA Mª LARROSA IBAÑEZ

En la ciudad de Zaragoza, a dieciocho de Julio de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias, Juicio Rápido 123/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Zaragoza, Rollo de Apelación 184/2011 , seguidas por delito de quebrantamiento de medida cautelar, contra Saturnino nacido el16/05/1978, hijo de Emilio y Mª Teresa, natural de Zaragoza con domicilio en Zaragoza, con antecedentes penales y representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cabeza Irigoyen y defendido por la letrada Sra. Alquezar Alquezar, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y siendo Magistrada Ponente D ª IVANA Mª LARROSA IBAÑEZ, que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 28/04/2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-. Que debo de condenar y condeno a Saturnino como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar como autor penalmente responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR PREVISTO Y PENADO EN EL ART. 468.2 DEL CODIGO PENAL , no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION DE SEIS MESES, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y COSTAS. ".

TERCERO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: Saturnino , mayor de edad, el día 31 de marzo de 2011 sobre las 1,20 horas fue sorprendido en la habitación NUM001 de la pensión Fortea de Zaragoza junto a Esther de la que es pareja y a la que tiene prohibido acercarse a menos de doscientos metros de distancia y comunicarse por cualquier medio por auto dictado en el juicio rápido num. 100/11 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza . El citado auto se dictó el 23 de marzo de 2011 en Diligencias Urgentes nº 100/11 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº dos de Zaragoza , estas medidas persistirán durante la tramitación de la causa penal hasta que se dicte resolución que le ponga fin a la misma, dejándola ineficaz o sustituyéndola por otra, con apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal en caso de incumplimiento, notificado el mismo dia de forma personal a Saturnino , estando señalado el día del juicio correspondiente a tales diligencias urgentes para el 7-4-2011 ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza, Juicio Rápido nº 124/11."

Hechos Probados que como tales se aceptan

CUARTO. - Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal su confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 18 de julio de 2011.

Fundamentos

PRIMERO. - . El Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, contra la Sentencia de condena, dictada en su contra por el Juez de lo Penal n º6 de Zaragoza en fecha 28/04/2011 , en el Juicio Rápido 123/2011 esgrime como motivos para tal Recurso de apelación, vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO . - La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del Juzgador "a quo", obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, y subjetiva apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:

1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba;

2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio

3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Ninguno de los expresados supuestos concurren en el caso enjuiciado, en el que la Magistrada Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba y plasmó adecuadamente su convicción a la vista del contenido del acta del juicio y su complementario soporte audiovisual.

Visionado el acto del juicio y las pruebas que se practicaron, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, resulta que la valoración efectuada por la Magistrada Juez "a quo" es correcta, entendiendo que de la prueba practicada en el acto del juicio oral, especialmente de la declaración que depuso el testigo , policía Nacional nº NUM000 , que declaró que Saturnino , se encontraba junto con su pareja sentimental Esther , en una habitación de la pensión Fortea el 31/03/2011, estando vigente la medida cautelar; declaraciones del acusado Saturnino y de la testigo Esther , que reconocieron los hechos, ha quedado acreditado la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal del delito de quebrantamiento de condena tipificado en art. 468.2 CP, ,: 1 .- Un elemento objeto del tipo del injusto, que supone el incumplimiento de la pena o medida impuesta y que viene entendido como el acto material y real de aproximarse o comunicarse con la víctima en los casos en los que existe una prohibición. 2.- Un elemento normativo, esto es, la decisión judicial firme previa adoptada por el Juez competente. 3.- Un elemento subjetivo, que viene constituido por la conciencia y voluntad de quebrantar, ya que el dolo del delito, no exige el propósito de eludir definitivamente el cumplimiento de la pena o medida , sino tan sólo la voluntad de no cumplir la condena en el modo en que debía serlo por mandato judicial.

En cuanto al desconocimiento por parte del acusado, Saturnino , del carácter ilícito de los hechos que se le imputan. Se le notificó en fecha 23/03/20011el auto de 23/03/2011, dictado en Diligencias Urgentes 100/20011, que se siguieron en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza , por el que se acordó, con carácter cautelar y como medida de protección de carácter penal la prohibición de que el acusado se aproximase o mantuviese cualquier tipo de comunicación con su pareja sentimental Esther , con el apercibimiento de las responsabilidades en que podría incurrir en caso de incumplimiento (folio 35 de la causa). En consecuencia, el acusado tenía pleno conocimiento de la vigencia de la medida cautelar que el 31 de marzo trasgredió.

Respecto del consentimiento de la víctima a los efectos excluyentes de la punibilidad del artículo 468.2 del Código Penal , es preciso señalar que la jurisprudencia mas moderna y pacifica existente al respecto considera el consentimiento de la victima totalmente irrelevante a efectos de la existencia del delito que nos ocupa. Es cierto que una corriente doctrinal y aislada plasmada en alguna sentencia del Tribunal Supremo se mostraba partidaria en inclinarse por la absolución en casos como el que nos ocupa cuando mediaba consentimiento de la víctima. Pero dicha doctrina ha sido abandonada últimamente a raíz de Acuerdo del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 el cual establece que el consentimiento de la mujer protegida por la medida no excluye la punibilidad de la conducta a los efectos del artículo 468 CP . La Jurisprudencia y Doctrina más pacífica al respecto entiende que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto ( S.T.S. nº 1156/2005, de 26 de septiembre y nº 69/2006, de 20 de enero ). Tampoco cabe duda de que el cumplimiento de una pena no puede quedar al arbitrio del condenado. Las penas se imponen para ser cumplidas y lo mismo debe decirse de la medida de alejamiento como medida cautelar. De manera que el bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena es "la eficacia de los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales en orden a la ejecución y cumplimiento de determinadas penas o medidas" ( STS número 223/2005, de 24 de febrero que cita otras anteriores de 26 de marzo de 1984). En particular sobre la pena de prohibición de acercarse a la víctima, la STS número 701/2003, de 16 de may o mantiene: "... hemos de decir que la medida cautelar violada por el acusado está destinada, igual que las penas accesorias previstas en el art. 57 CP , a proteger esenciales bienes jurídicos, no disponibles, de las personas mencionadas en dicha norma, de forma que éstas no pueden en principio renunciar a dicha protección admitiendo la aproximación de quienes ya han demostrado su peligrosidad, en la vida en común, atentando contra dichos bienes jurídicos. Por tanto, el consentimiento de la víctima es irrelevante, máxime cuando en la presente causa, la víctima en el acto de comparecer en dependencias policiales el día 29/03/2011 para renunciar a la protección policial establecida en la orden de alejamiento se le advirtió expresamente y así consta documentalmente que su renuncia en ningún caso podía anular o sustituir la orden judicial y que en caso de incumplimiento por parte del acusado podría ser detenido.

Por todo lo cual esta Sala rechaza la existencia de error en la apreciación de la prueba, así como entiende que existió prueba de cargo suficiente y con las debidas garantías procesales para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado y justificar la fundamentación jurídica de la sentencia condenatoria ahora impugnada, siendo por tanto la decisión del juzgador totalmente acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del razonamiento humano.

TERCERO. - El Recurso de Apelación debe ser totalmente desestimado y declaradas "de oficio" las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el art.240.1º de la LECRIM .

VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Saturnino , contra la Sentencia n º 153/2011 dictada por el Juzgado de lo Penal n º 6 de Zaragoza, en fecha 28 de abril de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal número 6 de esta capital confirmándola íntegramente , y en cuanto a las costas de esta instancia se declaran de oficio.

Notifíquese esta Sentencia a las partes.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra esta Sentencia no cabe Recurso alguno.

Llévese esta Sentencia original al Libro de Sentencias y testimonio de la misma al Rollo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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