Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 282/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 54/2012 de 03 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 282/2012
Núm. Cendoj: 08019370072012100097
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 54/2012-F.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 414/2009
JUZGADO DE LO PENAL n º 2 de GRANOLLERS.
S E N T E N C I A nº
Ilmos. Sres.
Dª. Ana Ingelmo Fernández.
D. Pablo Díez Noval
D. Luis F. Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a tres de abril de dos mil doce.
VISTO, en grado de apelación, ante 54/2012-F, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 414/2009, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers, seguido por un delito contra la seguridad vial, contra don Javier , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra 25 de enero de 2012, por la lma. Sra. Magistrada- Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Javier , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción bajo la influencia e bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2 inciso primero del Código Penal , sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de, artículo 53 del Código Penal en caso de impago, privación del derecho a conductor vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, según el art. 123 del Código Penal y 240 de
epto de responsabilidad civil, Javier y "
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el acusado Javier , representado por el procurador don Carlos Salvans Fernández. Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados consignados en la sentencia apelada, a los que se añade: La causa fue recibida en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers el nueve de noviembre de 2009 , quedando desde entonces paralizada hasta que el tres de enero de 2011 se señaló el juicio, que se celebró finalmente el 10 de enero de 2012.
Fundamentos
PRIMERO. La representación del acusado impugna la sentencia condenatoria alegando, como motivo principal, error en la valoración de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia, y como motivo subsidiario, inaplicación de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas.
SEGUNDO. Por lo que al primer motivo de censura respecta, argumenta el recurrente que no ha quedado debidamente acreditado que el acusado condujera el día de los hechos influenciado por el consumo de bebidas alcohólicas, entendiendo que la conducta sancionada por el correspondiente tipo penal (art. Art. 379.2 del CP ) no tiene por supuesto de hecho la simple conducción después de haber bebido alcohol, sino el riesgo que se genera para terceros por parte del conductor que, por un consumo excesivo, no está en condiciones de dirigir su vehículo sin riesgo para los demás usuarios de las vías.
Para la resolución de la cuestión objeto de apelación se han de tener en cuenta las siguientes premisas normativas:
1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s. de 12 de diciembre de 1989 ), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia. Pero, de otra parte, este principio no resta facultad alguna al órgano de apelación, que mantiene su jurisdicción, no solo en la aplicación del derecho, sino en el ámbito de los hechos.
2º) La acción típica descrita y sancionada en el art. 379.2 el Código Penal no solo exige que el acusado haya ingerido alcohol y que, en consonancia, los resultados de las correspondientes pruebas arrojen índices que superen los permitidos administrativamente, sino también que tal ingesta influya en la conducción del vehículo, generando un riesgo para terceros. Así, el Tribunal Constitucional, en STC 68/2004, de 19 de abril , y 137/2.005, de 23 de mayo , en relación con el art. razonó que "para la comisión del delito previsto en el art. 379 del Código Penal no basta con conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que ese menester que el conductor lo haga bajo la influencia del alcohol, o de cualquiera otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, ya que el mismo no es una norma penal en blanco y, por tanto, debe entenderse que el solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, solamente es suficiente en principio para motivas una sanción administrativa". Los estudios científicos han venido a determinar que por encima de los 1,5 grs. por litro de sangre de concentración de alcohol podría afirmarse que, salvo casos extraordinarios que deben acreditarse como tales, el efecto de la bebida produce una merma de facultades psíquico- físicas respecto al nivel de seguridad vial exigible a cada conductor, pero dentro del margen comprendido entre 0,8 y 1,5 no hay seguridad o certeza total de que tal influencia se produzca, lo que requiere la constatación de otros elementos de juicio diferentes, tales como la sintomatología externa del conductor, su comportamiento y la manera en que desarrollara la conducción. Con todo, la redacción actual de la modalidad descrita en el apartado 2 del art. 379 fija objetivamente los índices que determinan la existencia de delito: "En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a bilidad de apreciar delito en tasas inferiores, pero es preciso que se acredite una efectiva afectación de las condiciones psicofísicas con relevancia en la conducción del vehículo de motor o ciclomotor.
Dada la normativa expuesta, en el supuesto controvertido los agentes de nº 1033 y 1049 han declarado que don Javier presentaba síntomas evidentes de haber ingerido bebidas alcohólicas en grado suficiente para afectar a la seguridad en la conducción, síntomas como habla pastosa y repetitiva y olor al alcohol, datos que coinciden con lo que en su momento reflejaron en el atestado. Estos síntomas se conjugan con otro elemento indiciario, cual es el accidente sufrido al colisionar contra un árbol, accidente que, a falta de circulación, solo se explica en un descuido del conductor, descuido compatible con la ingesta alcohólica. Por otro lado, el acusado admitió haber ingerido dos "cubatas" y una cerveza (a los agentes instructores del atestado les dijo haber bebido una botella de cava y en su declaración judicial manifestó haber tomado dos vasos de cava en ayunas) y las pruebas de detección alcohólica arrojaron unos índices de 0,57 mg/l y 0,56 mg/l, inferiores al 0,60 que de forma objetiva fija el art. 379.2 del C.P ., pero e ha de tener presente que su realización tuvo lugar dos horas y dos hora y cuarto, respectivamente, después del accidente, lo que significa que cuando sucedieron los hechos el grado de impregnación alcohólica debió ser apreciablemente superior al detectado. En conclusión, se debe ratificar la sentencia de instancia en cuanto que se basa en prueba suficiente para fundar la condena a los efectos de los arts. 24 de itución Española
TERCERO. Se impugna la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21, 6º, del CP . Que considera tal "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa."
Discrepando del criterio de la juzgadora de instancia, esta Sala sí encuentra motivo para la estimación de la atenuante, toda vez que el enjuiciamiento de unos hechos muy concretos, de instrucción y enjuiciamiento sencillo, no justifica el retraso de más de tres años en la celebración del juicio, plazo en el que destacan los catorce meses que el expediente estuvo paralizado en el Juzgado de lo Penal, pendiente de señalamiento, situación sin duda debida a la carga de trabajo que de forma estructural soporta el órgano judicial, pero que, en definitiva, no puede redundar en perjuicio del reo, que ninguna influencia ha tenido en la dilación. Retrasos de similar entidad orden han sido considerados por esta Sección 7ª como integrantes de la atenuante invocada. Ahora bien, la apreciación de la misma no comporta un cambio efectivo en la pena a imponer, porque el retraso de la tramitación no alcanza una notoriedad suficiente para apreciar la circunstancia como muy cualificada, sino como atenuante simple, lo que supone que, de acuerdo con el art. 66.1.1ª, del CP , la pena prevista para el delito dado deba imponerse en su mitad inferior, que es lo que ha hecho la juzgadora de instancia, al fijarla no solo en la mitad inferior, sino en el limite mínimo de esta mitad.
CUARTO. No se hallan motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Javier contra l 25 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos modificar dicha resolución en el único aspecto de apreciar la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, manteniendo todos los demás pronunciamientos de la resolución recurrida, incluyendo las penas impuestas. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por
