Sentencia Penal Nº 282/20...yo de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 282/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 45/2012 de 14 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CAMPELO IGLESIAS, ESTEBAN

Nº de sentencia: 282/2012

Núm. Cendoj: 39075370032012100297


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 45/2012.

SENTENCIA Nº 000282/2012

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ILMOS. SRES.

Presidente :

D. AGUSTIN ALONSO ROCA.

Magistrados :

DÑA. PAZ ALDECOA ALVAREZ SANTULLANO.

D. Esteban Campelo Iglesias.

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En Santander, a catorce de mayo de dos mil doce.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Santander, Juicio Oral, núm. 395/2010, Rollo de Sala núm. 45/2012, por delito de violencia doméstica contra Higinio , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. Mora Gandarillas y defendido por el Letrado Sr. Vega de la Vega.

Siendo parte apelante en esta alzada la Acusación Particular Luciano , representado por el procurador Sr. Vesga Arrieta y defendido por el Letrado Sr. Cereceda y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Esteban Campelo Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia, y

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el Juzgado de lo Penal, núm. Cuatro de Santander, se dictó sentencia en fecha veintisiete de julio de dos mil once , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS'

Resulta probado y así se declara que el hoy acusado D. Higinio mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , fue ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal número 4 por sentencia firme en fecha 7 de julio de 2009 como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, imponiéndosele entre otras la pena de prohibición de acercarse y comunicarse por plazo de 6 meses con el hijo de quien fuera su compañera sentimental, D.ª Raquel , llamado D. Sergio , pena cuyo cumplimiento finalizaba el día 27 de febrero de 2010.

El pasado día 13 de febrero de 2010, cuando el acusado se encontraba en la zona de vinos de Santander, se le acercó D. Luciano , el cual en ese momento mantenía una relación sentimental con D.ª Raquel , abalanzándose D. Luciano sobre el acusado y comenzando a golpearle, limitándose el acusado a propinarle un puñetazo con la única finalidad de zafarse del mismo y evitar que le siguiera agrediendo, sin que haya quedado acreditado que golpease a D. Luciano con ánimo de menoscabar su integridad física. Al lugar acudieron tanto D.ª Raquel como su hijo Sergio , sin que haya quedado acreditado que el acusado propiciara encuentro alguno con este último ni que se acercara al mismo con ánimo de vulnerar la pena de alejamiento que le había sido impuesta.

D. Luciano , que se encontraba en estado de embriaguez, momentos antes había mantenido un enfrentamiento con personas desconocidas, a resultas del cual presentaba lesiones en el rostro, por lo que no ha quedado acreditado que las lesiones que le fueron objetivadas consistentes en 'traumatismo ocular, fractura conminuta del suelo de la órbita izquierda, fractura malar izquierda, y fractura conminuta del maxilar superior izquierdo', le fueran causadas por el hoy acusado.

El Juzgado instructor en fecha 14 de febrero de 2010 acordó como medida cautelar la prohibición de que el acusado se acercara a menos de 200 metros a la

persona de D. Luciano , así como a su domicilio durante la tramitación del procedimiento.

'FALLO'

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a D. Higinio , del delito de LESIONES al concurrir respecto al mismo la eximente de legítima defensa así como del delito de Quebrantamiento de condena de que había sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas causadas'.

SEGUNDO.- Por Luciano , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado al mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.


Se mantienen los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

Se han de aceptar las consideraciones jurídicas de la resolución impugnada, y

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que absuelve a Higinio , del delito de lesiones y quebrantamiento de condena, objeto de acusación, se alza por la representación de Luciano el recurso interpuesto: 1º Interesando al amparo del art. 790.3 de la L. E.Cr ., la testifical de Sergio . 2º Errónea valoración de prueba, por insuficiente motivación, pues del acto del juicio oral deriva prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar la condena. El Ministerio Fiscal interesa, la estimación del recurso.

SEGUNDO: El recurso no ha de prosperar.

Se ha de inadmitir la práctica de prueba solicitada en cuanto al testigo Sergio , pues interesada su citación, consta que ha resultado infructuosa, por no constar como residente n el domicilio fijado. Pero es más, en el momento del juicio consta (folio 213) que se renuncia a la testifical de Sergio , por lo que resulta improcedente, solicitarla ahora en la alzada.

TERCERO: En cuanto al fondo, el recurrente pretende que el órgano de alzada valore precisamente esas pruebas personales de forma distinta a como lo hizo la juzgadora a quo, concretamente como las valora aquélla.

No podemos decir aquí más que lo que ya hemos dicho en otras sentencias similares, apelando sentencias absolutorias sobre la base de tal planteamiento.

Las sentencias, como es sabido, pueden ser condenatorias o absolutorias, en todo o en parte.

Contra las sentencias condenatorias puede interponerse recurso de apelación, y el Tribunal de alzada puede examinar las pruebas y comprobar si han sido correctamente valoradas para obtener aquel pronunciamiento condenatorio. Si no lo han sido, habida cuenta que se está condenando, puede corregirlas y dictar la sentencia que proceda, bien absolviendo, bien reduciendo la gravedad de la condena (por ejemplo, apreciando atenuantes postuladas pero no apreciadas en la instancia). En todo caso, si confirmara la sentencia, mantendría siempre la apreciación probatoria efectuada por el juzgador que presidió el juicio y por tanto la prueba de cargo, nunca empeorando la situación del condenado; y si la revocase, en todo o en parte, siempre sería a favor del reo.

Contra las sentencias absolutorias, aunque según la legislación procesal vigente formalmentetambién cabe el recurso de apelación, la situación en la que se encuentra el Tribunal de alzada es distinta, porque aunque la prueba que ha de valorar tampoco se habría practicado en su presencia -como en el caso de las sentencias condenatorias-, si entendiese que la prueba pudiera haber sido erróneamente valorada, y pretendiera condenar, sucedería que lo haría a ciegas, sin haber estado en contacto con la prueba, y, lo que es peor, sin que pueda en ningún caso estarlo, porque el juicio, según las leyes procesales penales, no se puede repetir en su integridad en la segunda instancia. Y aquí no se valoraría la prueba practicada por otro Juez distinto pro reo, como se hace cuando se revoca una sentencia condenatoria, sino siempre contra reo, porque revocar para condenar cuando se ha absuelto siempre implica una actuación de empeoramiento procesal .

Por eso el Tribunal Constitucional,en jurisprudencia vinculante ( artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), ha cambiado la situación, y lo ha hecho de forma tal que en la actualidad es virtualmente imposible revocar una sentencia absolutoria, para condenar.

Los recursos de apelación contra sentencias que son absolutorias encuentran en la actualidad, con la legislación procesal vigente relativa a aquéllos y, sobre todo, con la interpretación de esta legislación efectuada por el Tribunal Constitucional, con base en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en especial en los casos Bazo contra España, Constantinescu contra Rumanía ó García Hernández contra España), muy pocas o prácticamente nulas posibilidades de prosperabilidad -cada vez menos, a medida que se va incrementando el cuerpo jurisprudencial que le sirve de base-.

Si los motivos de apelación se fundamentan en el posible error en la apreciación de la prueba, y esta prueba es de naturaleza personal (es decir, emitidas en el plenario por personas, como pueden ser las declaraciones de quienes son parte en el proceso -bien denunciantes, bien denunciados- o de los testigos, o incluso el componente subjetivo que pueda existir en los dictámenes de los peritos, o las explicaciones que las partes ofrezcan sobre la consideración de la prueba documental), para poder modificar los hechos probados es preciso que el órgano de alzada pueda percibir con inmediación aquella prueba personal anteriormente valorada por el juez de instancia. O lo que es lo mismo, que se repita el juicio completo, pero ante el órgano de apelación.

Pero tal pretensión de que la Sala ad quem-ya sea constituida con tres Magistrados (delitos) o con un Magistrado (faltas)- valore de distinta forma a como lo ha hecho el Juez de instancia tales pruebas personales, sin haberlas oído personalmente -ni poderlas oír, por otra parte, al no prever la Ley de Enjuiciamiento Criminal tal posibilidad, incluso después de la reforma operada en ella por la Ley 13/2009-, resulta imposible por impedirlo la jurisprudencia, ya suficientemente consolidada, del Tribunal Constitucional, a partir de su STC Nº 167/2002 , y cuyas últimas muestras publicadas son las SsTC Nº 170 y 173/2009 de 9 de Julio , 188/2009 de 7 de Septiembre y 1 y 2/2010 de 11 de Enero , 30/2010 de 17 de Mayo , 127/2010 de 29 de Noviembre ó 45 y 46/2011 de 11 de Abril , últimas dictadas hasta la fecha, jurisprudencia que nos recuerda que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resulta necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. De no hacerse así, la constatación de la anterior vulneración determinaría también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia fueran las únicas pruebas de cargo en las que se fundamentase la condena. Pero como sucede que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no permite la celebración de vista pública en la segunda instancia más que en los supuestos previstos en el artículo 791 de la misma, es decir, cuando se proponga y se admita la prueba propuesta (que nopodrá ser la prueba practicada en el acto del juicio oral), cuando se proponga y se admita la reproducción de la grabada (que no es equiparable ni sustituye -el visionado en la alzada de la grabación del juicio- con la inmediación propiamente dicha, como recuerdan las SsTC Nº 120/2009 de 18 de Mayo , 2/2010 de 11 de Enero ó 30/2010 de 17 de Mayo ) o cuando el Tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada (pero en este caso sin que el Tribunal pueda elegir y practicar pruebas a tal efecto), el resultado material de la doctrina del Tribunal Constitucional citada, como hemos dicho, no es otro que la virtual imposibilidad de estimar recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando los mismos se motivan exclusivamente en la distinta valoración de las pruebas personales, o cuando la valoración de otras pruebas de distinta naturaleza conlleve tener que acudir a lo que las partes han dicho sobre ellas.Alguna sentencia incluso ( STEDH de 16-11-2010 , García Hernández contra España, en su voto concurrente) alude a la necesidad de reformar las leyes procesales al respecto, y en algunos ordenamientos europeos, como el aplicable en Inglaterra y Gales, no cabe recurso de apelación en ningún caso contra las sentencias absolutorias, salvo contra aquellas en las que haya habido error en la aplicación del Derecho o exceso en la jurisdicción, tanto en los juicios por infracciones leves o menos graves como en los juicios por delitos graves.

CUARTO: En base a lo razonado procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luciano , contra la sentencia de 27 de julio de 2011 , que se ha de confirmar.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luciano , contra la sentencia de 27 de julio de 2011 , debemos confirmar y confirmamos la misma.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


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