Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 282/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 208/2012 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 282/2012
Núm. Cendoj: 15030370022012100553
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00282/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 001200
N.I.G.: 15030 43 2 2011 0024261
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000208 /2012
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000290 /2011
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Coral , Cesareo
Procurador/a: JOSÉ LUIS CASTILLO VILLACAMPA, RAMON DE UÑA PIÑEIRO
Letrado/a: PEDRO LUIS RODRIGUEZ REGUEIRA, VICTOR MANUEL FERNANDEZ CRUZ
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
SENTENCIA Nº 282
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los/as Ilmos./as Magistrados/as reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 208/2012, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Rápido Nº 290/2011, seguidas de oficio por un delito de lesiones, figurando como apelante el MINISTERIO FISCAL, y como apelados la acusada Coral representada por el procurador D.José Luis Castillo Villacampa y la acusación particular Cesareo representado por el procurador D. Ramón de Uña Piñeiro y defendido por el letrado D. Víctor Manuel Fernández Cruz; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Magistrado D. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 6 de los de A Coruña con fecha 30-9-2011, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo CONDENR Y CONDENO a Coral como autora criminalmente responsable de un DELITO DE MALOS TRATOS ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 16 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y la de prohibición de aproximarse a Cesareo , a menores de 300 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo y otros que frecuente y de comunicarse con él por cualquier medio por un período de un año y un día y prohibición de tenencia y porte de armas o de la facultad de obtenerlas por el tiempo de seis meses."
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del MINISTERIO FISCAL que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 27-12-2011, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 30-1-2012, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Por sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 el Juzgado de lo Penal número 6 de A Coruña condenó a la acusada Coral como autora criminalmente responsable de un delito de malos tratos previsto y penado en el artículo 153 párrafos 1 , 2 y 4 del Código Penal . Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación el Ministerio Fiscal, invocando la indebida inaplicación del párrafo 3 del citado artículo 153 ("cuando el delito se perpetre en presencia de menores"),interesando en consecuencia la revocación de la resolución recurrida y que se dictara en su lugar otra por la que se condenara a la acusada "de acuerdo con lo indicado en el apartado tercero del artículo 153 del Código Penal , y, en consecuencia, imponiendo a la acusada las penas previstas en el apartado segundo del artículo 153 del Código Penal en su mitad superior".
SEGUNDO .- Como ha señalado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas; por tal motivo se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, esta es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción; asimismo, el Tribunal Constitucional ha establecido también que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas. Por último, es igualmente doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que la valoración de pruebas personales en la segunda instancia sin la concurrencia de estas garantías elementales significará la vulneración del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena.
Asimismo la sentencia 142/2011, de 26 de septiembre, del Tribunal Constitucional , afirma, citando la sentencia 45/2011, de 11 de abril , "que cuando en el juicio de apelación el debate no sea estrictamente jurídico, esto es, cuando en el mismo se ventilen cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia o culpabilidad ... la posibilidad de comparecencia del acusado en el mismo es una expresión del derecho de defensa, de manera que ha de darse a éste la oportunidad de que pueda exponer, ante el Tribunal encargado de revisar la decisión impugnada, su personal versión acerca de su participación en los hechos que se le imputan, lo que ha de concretarse en su citación para ser oído".
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, citada en sus sentencias por el Tribunal Consticional, será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación «no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas» ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España , § 36; en igual sentido, STEDH de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España , § 32).
Y, en idéntico sentido, la STEDH de 22 de noviembre de 2011 -citada asimismo por el Tribunal Constitucional- dictada en el caso Lacadena Calero contra España en un supuesto en el que el Tribunal Supremo había revocado una absolución por delito de estafa, afirmando que el acusado era conocedor de los documentos que, como notario, había autorizado y que actuó con un dolo eventual de defraudar, señaló que «el Tribunal Supremo se apartó de la sentencia de instancia después de haberse pronunciado sobre elementos de hecho y de derecho que le permitieron determinar la culpabilidad del acusado. A este respecto, es obligado constatar que, cuando la inferencia de un tribunal ha tenido relación con elementos subjetivos (como en este caso la existencia de dolo eventual), no es posible proceder a la valoración jurídica de la actuación del acusado sin haber tratado previamente de probar la realidad de esta actuación, lo que implica necesariamente la verificación de la intención del acusado en relación a los hechos que se le imputan. Ciertamente, el Tribunal Supremo llegó a su valoración de la intención del acusado sobre la base de una inferencia a partir de los hechos acreditados por la instancia inferior (los documentos del expediente). Sin embargo, para llegar a esta inferencia, el Tribunal Supremo no ha oído al acusado, que no ha tenido la oportunidad (inexistente en el recurso de casación) de hacer valer ante el Tribunal las razones por las que negaba haber sido consciente de la ilegalidad de su actuación y tener una voluntad fraudulenta. Como consecuencia, el Tribunal considera que las cuestiones que debía examinar el Tribunal Supremo, requerían la valoración directa del testimonio del acusado, o incluso del de otros testigos» (§§ 47 a 49).
Por último la anterior jurisprudencia relativa a las condenas pronunciadas en apelación es aplicable tanto a los supuestos en los que el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como a aquellos en los que la sentencia de apelación empeora su situación, como se desprende de lo establecido en las sentencias 126/2012, de 18 de junio , y 144/2012, de 2 de julio, del Tribunal Constitucional .
En el presente supuesto la sentencia de instancia, tras recoger en su relato de hechos probados que la acusada Coral "tras una discusión con Cesareo , con quien mantuvo una relación sentimental de dos años y con un hijo en común de once meses, y encontrándose ambos en la calle Barcelona, y estando aquél con su hijo menor, le propinó Coral a Cesareo , y con el puño cerrado, varios golpes en la cara y en la parte del pecho, así como patadas en las piernas", concluyó que los citados hechos eran constitutivos de un delito del artículo 153, párrafos 1 , 2 y 4 del Código Penal , desestimando la aplicación del tipo agravado del párrafo 3 toda vez que "si bien consta que los hechos se cometieron a presencia del hijo menor común, lo cierto es que la edad de este -11 meses- no implementa la naturaleza y finalidad de la agravación, cual es que el delito cometido a su presencia afecte a la integridad moral de los menores".
La estimación del recurso de apelación, para imponer a la condenada una pena superior a la establecida en la primera instancia, exigiría, al encontrarse implicado un "elemento subjetivo del injusto" (así sentencia 142/2011, de 26 de septiembre, del Tribunal Constitucional ), que se hubiera celebrado previamente una vista pública en esta segunda instancia, con audiencia de la acusada, para que esta pudiera ejercitar su derecho de defensa. Como esto no ha sucedido debe concluirse que procede, pues el pronunciamiento contrario supondría la vulneración del derecho a la defensa ( artículo 24.2 CE ), confirmar la sentencia impugnada, desestimando en consecuencia el recurso de apelación contra ella interpuesto.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 290/2011, por el Juzgado de lo Penal número 6 de A Coruña, DEBEMOS confirmar dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
